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CSDJ - F76001110200020140108601ADJUNTA20160219102124-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140108601ADJUNTA20160219102124-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 014 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 760011102000201401086 01

Referencia: Abogado - Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Celmira Parra González.

Denunciante: Amparo Rivas Montaño.

Primera Instancia: Desestimar de Plano.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa AMPARO RIVAS MONTAÑO, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de octubre de 20141, mediante la cual desestimó la queja en contra de la abogada CELMIRA PARRA

GONZÁLEZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA 2

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 760011102000201401086 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El 30 de mayo de 2013 la señora Amparo Rivas Montaño, presentó queja ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con el fin de que se investigara a la abogada CELMIRA PARRA GONZÁLEZ, narrando que “ella está diciendo que en cada año me está dando 1.200.000 de liquidación anual, a la cual la hija Ana María Parra González me daba 200.000 y una ancheta anual yo lleva a mi hijo el finado para comprarle la ropa de diciembre de 2011, la sra Celmira me liquidó por haberla demandado a ella y a su hija y apenas lo único que me dieron fue 270.000 pesos por todos los años trabajados ella dejó la razón en la casa de la señora Isaura Perea para ir por la liquidación lleve a mi hijo mayor porque ella me había ofrecido una cantidad de dinero por eso lleve a mi hijo para que me ayudara a traer todo ese poco de dinero y a la cual la liquidación fue de $270.000 M/Cte, llame al abogado para decirle que la señora le iva a dar $270.000 pesos a la cual se le firmó con derecho de reclamación”. (fl 1 - 15 c 1). Decisión Apelada. Procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca quien decidió en primera instancia desestimar de plano la queja interpuesta por la señora Amparo Rivas Montaño, con fundamento en lo señalado en los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que la misma versa sobre presuntas irregularidades que han surgido en desarrollo de la liquidación de unas prestaciones, las cuales no estructuran falta

disciplinaria a la luz del Estatuto Ético de la Abogacía, porque las conductas de la denunciada no se cometieron en ejercicio ni con ocasión de su calidad profesional de abogada, sino en razón a una relación laboral contractual entre particulares. (Fl 2427 c 1). Recurso de Apelación. La señora AMPARO RIVAS MONTAÑO impugnó el 19 de noviembre de 2014, la decisión del A quo, aduciendo que: “se trata de un error de la magistrada al pensar que la queja se interponía contra la abogada CELMIRA PARRA GONZÁLEZ por el motivo de una mala liquidación de prestaciones sociales, cuando la queja que presenté fue por las 3

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO numerosas mentiras y embustes dichos por la señora CELMIRA PARRA GONZÁLEZ en el proceso laboral en el que se decidió sobre dicha liquidación prestacional”. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, por acta individual de reparto del 5 de febrero de 2015 le correspondieron al despacho del Ponente, quien mediante auto del 11 de febrero de 20152 avocó el conocimiento de las mismas, dispuso correr traslado

al Ministerio Público3 y ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de marzo de 20154, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada CELMIRA PARRA GONZÁLEZ; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No.89337, en el que consta que contra la abogada Parra González, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. El Ministerio Público. Se notificó el 18 de febrero de 2015, y se pronunció mediante escrito de 20 de febrero de 2015, deprecando la confirmación de la decisión del A quo, pues, la conducta imputada es ajena a la investidura profesional de la togada, por tratarse de una relación de tipo laboral, lo cual traduce entre empleador y trabajador, más no entre abogado y cliente. 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 4

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 5

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa señora AMPARO RIVAS MONTAÑO contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 10 de octubre de 2014, mediante la cual desestimó de plano la queja. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta

mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Es evidente que frente al ejercicio de una profesión las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atención a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que aun campeando en la arena de lo público no trasciende ni afecta el buen desempeño de la función. Bajo los mismos supuestos, en procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de él, o a las personas con que él se relacione en virtud de su gestión. Pero este no es precisamente el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues a pesar de que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social 6

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO que apareja responsabilidades, el derecho disciplinario no puede juzgar o valorar el ejercicio negocial de toda persona, por el simple hecho de que ostente el título de abogado. La señora Rivas Montaño menciona en el libelo de su queja, que la abogada Celmira Parra González fue su empleadora y no le pagó las prestaciones sociales, en suma

no cuestiona la probidad de su ejercicio profesional, ni su responsabilidad frente a los clientes, y mucho menos la misión que le incumbe de cara al orden jurídico. El artículo 83 superior dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, regla que cobija por entero la conducta profesional de los abogados ante los servidores públicos y ante las demás personas que por razón de sus negocios y actividades profesionales se relacionen con ellos. La buena fe ha sido desde antiguo un extremo indefectible en la construcción de confianza individual y colectiva, en la evolución de la convivencia de los pueblos, en el sentido de seguridad personal y social, y en la marcha misma del circuito económico de las naciones. Sin buena fe no hay confianza entre las personas, y sin confianza se entroniza una suerte de incertidumbre que provoca la germinación de indeseables manifestaciones de anarquía social. En esta perspectiva, los fines éticos de la Ley 1123 de 2007 sólo pueden imponérsele al abogado en relación con el desempeño de su profesión, que no en el espectro de los comportamientos que él protagonice al margen de la misma, toda vez que las infracciones en que pueda incurrir en otras dimensiones por causa de su mala fe, deberán ventilarse y enjuiciarse al amparo de los respectivos estatutos jurídicos, ya 7

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de orden penal, ora de tipo civil o administrativo, o como en el caso que nos ocupa, de tipo laboral. En el presente asunto, como se indicó, la señora PARRA GONZÁLEZ, no actuó en su calidad de abogada, razón por la cual se dan los presupuestos consagrados en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Es claro por lo tanto que al no tenerse la calidad indicada, no corresponde a la jurisdicción Disciplinaria entrar a cuestionar la actitud de la denunciada. Por las anteriores razones se confirmara íntegramente la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 10 de octubre de 8

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2014, mediante la cual desestimó la queja presentada por la señora Amparo Rivas Montaño contra Celmira Parra González, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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