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CSDJ - F76001110200020140110501ADJUNTA20181011161613-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140110501ADJUNTA20181011161613-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diez (10) octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201401105 01 Discutido y aprobado en Acta No.89 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA HÉCTOR

ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR-VALLE

DEL CAUCA.

VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 5 de abril de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, impuso sanción de DESTITUCIÓN el ejercicio del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, al doctor HECTOR ERNESTO BEDOYA MARQUÉZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 26 numeral 1º del acuerdo 1518 de 2002 elevada a falta gravísima a título de dolo, en virtud del artículo 48 numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002. LA QUEJA. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente)

y JOSÉ LUSI LÓPEZ BECERRA.

Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso ARIEL ESCOBAR VALDERRAMA presentó queja disciplinaria contra el funcionario HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUÉZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar-Valle, manifestando que en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, la señora Teresa Valderrama de Ramírez adelantó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicación No. 2008 0086 contra Luz María, José Homero, Alicia, Álvaro, Margarita, Inés Elvira, Ana Joaquina Valderrama Molina, sobre un bien

inmueble ubicado en la calle 5ª del Municipio de Bolívar – Valle, con matricula inmobiliaria No. 380-37545 de la oficina de Instrumentos Públicos de Roldanillo, proceso al cual se le decretó desistimiento tácito el 20 de abril de 2008. El quejoso considera que el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar dio continuación a dicho proceso archivado por desistimiento tácito, con el radicado No. 2012 0004 y así decretó el embargo y secuestro del bien sobre el cual versaba el proceso de prescripción adquisitiva que tiempo atrás se había adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo. Advirtió que el Juez encartado nombró el 7 de mayo de 2012 de manera arbitrariamente al señor Netzar Restrepo Zuluaga como secuestre, cuando

éste no se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia adscritos al Circuito de Roldanillo, además de tener un vínculo de consanguinidad – hermanocon el secretario del despacho Genaro Restrepo Zuluaga.

CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISPLINARIOS.

Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio No. SG-2015-097 del 20 de febrero de 2015 se allegaron los documentos que acreditan que Héctor Ernesto Bedoya Márquez fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de BolívarValle desde el 2 de abril de 1990 (fls 50 a 66 del c.o.).

A través de certificado No. 215708 del 27 de marzo de 2017 expedido por la Secretaria de esta Corporación el funcionario encartado registra las siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión de 1 año impuesta mediante sentencia del 11 de marzo de 2015 en proceso disciplinario 2010 01004 01. Destitución e inhabilidad por el término de 10 años según sentencia del 20 de agosto de 2015 en proceso disciplinario No. 2012 01549 01 (fls 537 y 538 del c.o. No. 2).

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, dispuso la formal apertura

de investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar-Valle y ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. En desarrollo de tal etapa, se allegó copia del proceso de prescripción adquisitivo de dominio No. 2008 00086 que se tramitó en el Juzgado Civil del Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Roldanillo, el cual terminó por desistimiento tácito el 20 de abril de

2009. Igualmente se anexó, copia del proceso de radicación No. 2012 0004 que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar-Valle,como consecuencia de la petición impetrada por el ciudadano ÁLVARO VALDERRAMA MOLINA, mediante apoderado judicial, solicitando el embargo y secuestro provisional del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 380-48221, solicitud que fue despachada favorablemente, por parte del Juzgado de Conocimiento, decretando la medida cautelar solicitada, con auto del 13 de marzo de 2012. Se puede advertir en el expediente, que con decisión del 7 de mayo de la misma calenda, se nombró en el cargo de secuestre al señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA. -Se allegó certificado de la Oficina de Apoyo Judicial que informó que el señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA no aparece inscrito en la lista de

auxiliares de la justicia en ninguna de sus especialidades. -Versión libre del encartado HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ indicó que no cometió falta disciplinaria alguna al designar como secuestre al señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA quien es hermano del secretario de su despacho, pues es el nominador y él es quien designa y no su secretario y cómo no había lista legal el Código de Procedimiento Civil en el artículo 9º lo autoriza.

2. Se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria según el auto del 16 de junio de 2015 de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 74 del c.o.) Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Según proveído de fecha 17 de agosto de 2016 el Seccional de Instancia profirió PLIEGO DE CARGOS contra el servidor judicial inculpado como presunto responsable de falta disciplinaria de carácter gravísima en la modalidad dolosa, por posible vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 26 numeral 1º del acuerdo 1518 de 2002 en virtud del artículo 48 numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002.

En el pliego de cargos se consideró que de acuerdo a lo probado hasta ese entonces el Juez investigado nombró el 7 de mayo de 2012 en el proceso

No. 2012 0004 como secuestre al señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA, persona que no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y quien además tenía lazos de consanguinidad con un empleado de su despacho, y con ello violó el régimen de incompatibilidades según el acuerdo 1518 de 2002. Por los demás hechos expuestos en la queja el a quo terminó y archivo la investigación en favor del encartadoesto es la presunta conducta anti ética de iniciar otro proceso de prescripción adquisitiva cuando en otro despacho se había terminado por desistimiento. Calificó la falta como gravísima al encuadrar la conducta del encartado en el artículo 48 numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002 en la modalidad de dolo (fls 343 a 355 del c.o No. 2). Se corrigió la anterior providencia por parte de la Sala de primera instancia en torno a la denominación del cargo del encartado que es JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR-VALLE DEL CAUCA (fls 359 a 361

del c.o. No. 2). Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.Mediante escrito recibido por e - mail el encartado rindió descargos al señalar que: “ Yo como funcionario no soy pariente del señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA no estábamos impedidos para actuar, el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil no me impedía nombrarlo, antes por el contrario, fue

eficaz con la justicia. Fue la persona idónea que tuve a la mano …” (fl 427 del c.o. No. 2). Sin pruebas de oficio ni a solicitud de parte se cerró la etapa de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión de acuerdo con el auto del 3 de marzo de 2017. En esta etapa alegó de conclusión: -Ministerio Público. Mediante escrito del 23 de marzo de 2017, indicó que el incumplimiento del deber funcional del encartado se fundó, sin duda alguna en el desconocimiento de la conocida incompatibilidad existente para designar como secuestre, del trámite de medidas previas, al hermano del secretario del Juzgado del que era titular y quien no se encontraba inscrito en la lista de auxiliar de justicia. Así mismo no le era permitido llevar a cabo tal designación en razón a que el señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA no se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. Por lo anterior deprecó se le imponga sanción disciplinaria. Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SENTENCIA APELADA.

El 5 de abril de 2017, la Sala de primera instancia produjo sentencia disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUÉZ, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 26 numeral 1º del

acuerdo 1518 de 2002 elevada a falta gravísima en virtud del artículo 48 numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002. La Sala a quo, luego de hacer un análisis de la actuación procesal y del acervo probatorio, sostuvo que el funcionario encartado, incurrió en falta disciplinaria dado que designó y nombró un secuestre sobre el cual recaía una causal de incompatibilidad según lo preceptuado por el Acuerdo 1518 de 2002, el cual establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, toda vez que como el mismo disciplinable lo reconoció el secuestre era hermano del entonces secretario de su juzgado. Respecto a los argumentos defensivos del encartado quien reiteró que no había lista legal y por ello dio aplicación al artículo 9º del Código de Procedimiento Civil quien pudo haber nombrado a una persona de excelentes calidades si no había lista de secuestres, como en efecto sucedió en este caso, pero no designar al hermano de uno de sus empleados. Así, y teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, y luego de la demostración de la conducta gravísima dolosa en que incurrió el disciplinable, decidió la Sala a quo imponer sanción de destitución al Dr. Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BEDOYA MÁRQUEZ del cargo que desempeña, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, aunado a que sobre él pesa otra

sanción disciplinaria. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El disciplinado en que no existe prueba idónea de parentesco entre Netzar Restrepo Zuluaga y Genaro Restrepo Zuluaga y que él no tiene grado de parentesco con ninguno de ellos por ende solicitó se revocase la sentencia de primera instancia en su contra (fl 587 del c.o. No.2)

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos de los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de BolívarValle, que es deber de los funcionarios: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. El anterior tipo disciplinario, es de aquellos llamados abiertos o en blanco, es decir, que es necesario concordarlos con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada por el funcionario investigado, en otras palabras, son aquellos que deben ser complementados con el precepto en donde se establezca lo mandado, lo permitido o lo prohibido. En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así, se afirmó que el encartado transgredió el artículo 26 numeral 1º del acuerdo 1518 de 2002, lo que llevó a calificar la falta como gravísima, en los términos del artículo 48

numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, veamos: En este asunto, el doctor BEDOYA MÁRQUEZ materializó la falta con el nombramiento como auxiliar de la justicia a una persona en quien concurría una evidente causal de incompatibilidad, toda vez que como el mismo disciplinable reconoció, era hermano del entonces secretario del Juzgado a su cargo. Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recuerda esta Sala que tanto las inhabilidades como las incompatibilidades son de amplio conocimiento de un profesional del derecho y más de un Juez de la República, no puede entonces creerse que no tuviere conocimiento de las implicaciones y connotaciones que generaría el nombramiento del señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA como secuestre dentro del trámite del proceso No. 2012 0004 y que su comportamiento en tal sentido lo hubiese querido amparar con un precepto legal al señalar que como en el lugar no había lista de auxiliares de la justicia decidió designar a tal persona por sus calidades.

Por ende se configuró la falta irrogada en el pliego de cargos como lo es el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 26 numeral 1º del acuerdo 1518 de 2002 que a la letra indica: “Son causales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia quien: 1) Sea cónyuge, compañero o compañera permanente o tenga vinculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados de su despacho…”. Incurriendo con lo anteriormente expuesto, en falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 17 inciso 2º que señala como conducta reprochable y desviada el “Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses”. Circunstancia que quedó evidenciada desde la experticia realizada al expediente No. 2012 0004 donde se advierte que mediante auto del 7 de Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mayo de 2012 el Juez encartado procedió a designar como auxiliar de la justicia al señor NETZAR RESTREPO ZULUAGA.

En su versión libre de apremio y juramento el mismo Juez indicó que no cometió falta alguna al designar como secuestre a NETZAR RESTREPO ZULUAGA, quien es hermano del secretario de su despacho. Ahora bien, como argumento de apelación el Juez indica que falta la prueba que acredite que el secuestre designado era hermano del secretario de su despacho, lo cual no es de recibo para esta Superioridad revocar la sentencia apelada pues el Seccional de primera instancia tuvo por acreditado por el mismo dicho del inculpado que conocía del parentesco de hermandad entre el secuestre NETZAR RESTREPO ZULUAGA y GENARO RESTREPO

ZULUAGA.

Y es que en nuestro sistema de valoración de la prueba, el Juez disciplinario

es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a tarifas legales sobre la prueba; puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa, que el operador disciplinario tenga una facultad “libérrima y omnímoda”, sin limitaciones. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el proceso según las reglas de la lógica, y, dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia. Un correcto entendimiento del principio de libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de valoración de la prueba: a) El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones testificales, de los peritos y del acusado; b) y el Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

Es por lo anterior, que es lógico pensar que el Juez encartado sabía del grado de parentesco del secuestre con uno de sus empleados porque el mismo lo indicó en su versión libre, aunado a que de la simple lectura de los apellidos de las dos personas se infiere que son hermanos. Ahora bien, de la imputación fáctica y jurídicas tuvo claro conocimiento el disciplinable, y de ellas de defendió en estas diligencias en forma personal, por ser sujeto cualificado, luego, de manera alguna pude afirmarse que no

conocía del grado de parentesco entre el auxiliar de la justicia y su secretario y ahora en el recurso de apelación pretende enervar el fallo sancionatorio por falta de prueba de parentesco entre dichas personas, a pesar de haberlo reconocido él mismo. De otro lado, tampoco es de recibo el argumento del apelante al indicar que él no tiene ninguna relación de parentesco con el auxiliar de la justicia y el secretario del despacho, puesto que dicha circunstancia no estuvo en discusión en este proceso disciplinario ya que la consanguinidad es entre dichas personas excluyendo al Juez, y a pesar de ello se configuró la incompatibilidad como lo reza el artículo 26 numeral 1º del acuerdo 1518 de 2002. Ahora bien, conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, en el pliego de cargos se debe determinar la forma de culpabilidad (dolo o culpa), y la gravedad o levedad de la falta conforme al artículo 43 de la citada codificación, norma que precisamente empieza señalando que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el mismo CódigoApelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así que lo imputado en forma concreta, fue la vulneración de un deber previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual fue debidamente complementado con las presuntas normas vulneradas, cosa diferente es que para efectos de la determinación de la gravedad de la falta, se haya establecido que era GRAVÍSIMA

De la sanción. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y siendo que el disciplinado incurrió en una falta gravísima cometida con dolo, la sanción disciplinaria no puede ser otra que la impuesta por la Sala a quo, es decir la de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos durante el lapso de 20 años, luego habrá de ser confirmada, pues no es aceptable que un Juez, con la experiencia con que cuenta el encartado, haya desconocido sin justificación válida alguna la normatividad legal que rige el tema de incompatibilidades para designar a un auxiliar de la justicia. Es por todo lo anterior y agotado el tema de apelación en este proceso disciplinario, esta Sala CONFIRMA la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, impuso sanción Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de DESTITUCIÓN el ejercicio del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, al doctor HECTOR ERNESTO BEDOYA MARQUÉZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle

del Cauca, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 26 numeral 1º del acuerdo 1518 de 2002 elevada a falta gravísima a título de dolo, en virtud del artículo 48 numeral 17 inciso 2º de la Ley 734 de 2002, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con constancia de su ejecutoria, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Apelación sentencia funcionario Radicación 760011102000201401105 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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