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CSDJ - F76001110200020140112101ADJUNTA20181012132227-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140112101ADJUNTA20181012132227-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre doce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 760011102000201401121-01 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en julio 18 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. LUIS HERNANDO CASTILLO – Sala Dual con Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

Se originó el presente proceso disciplinario en queja de Juan Carlos Posada Gaviria, en mayo 27 de 20142, alegando que en octubre 2 de 2013 le confirió poder al abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS para que lo representara al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, contestando la demanda y adelantando las demás gestiones tendientes a su

defensa; proceso asignado al Juzgado Doce Civil de Circuito de Cali, bajo radicado 2013-0035; la rendición de cuentas versaba sobre varios inmuebles que administraba el quejoso. Se informó que los demandantes estaban exigiendo la suma de noventa y siete millones trescientos treinta y un mil quinientos dieciséis pesos ($97.331.516), pero, en criterio del demandado, la administración de los inmuebles arrojaba un saldo negativo de veinticuatro millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos catorce pesos ($24.418.714) por lo que resultaba imperativo contestar la demanda en el término legal de diez (10) días hábiles, que vencía en octubre 15 de 2013, sin embargo, el abogado LÓPEZ ROJAS solo lo hizo en octubre 16, por lo que el juez la rechazó por extemporaneidad. Se anexó al plenario, piezas procesales del radicado No. 2013-0035, entre ellas3: - Notificación personal al quejoso, Juan Carlos Posada, de la demanda. Copia del primer folio de contestación de la demanda correspondiente al proceso abreviado de rendición de cuentas, donde figura como apoderado del demandado, el abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS. - Auto de noviembre 22 de 2013, mediante el cual Juzgado Doce Civil de Circuito de CaliValle del Cauca resolvió rechazar la contestación de demanda. 2 Fls 1-4 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 4-10 c. o. - Poder otorgado por Juan Carlos Posada Gaviria al abogado

ORLANDO LÓPEZ ROJAS, documento que tiene fecha de creación “octubre 2 de 2013”, con presentación personal en Notaria Trece de Cali. (fol 8). Acreditación de la condición de disciplinable, antecedentes disciplinarios, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ORLANDO LÓPEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 16.653.172, portador de tarjeta profesional de abogado número 70460 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), sin registro de antecedentes.4 Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto de septiembre 3 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose enero 20 de 20155 para audiencia de pruebas y calificación, diligencia suspendida por la no comparecencia de intervinientes, fijándose diciembre 1º de 2015, realizada en debida forma y continuó en sesión de febrero 4 de 20166, marzo 9 de 2017, noviembre 15 de 20177; y abril 3 de 2018, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra ORLANDO LÓPEZ ROJAS, como se detallará más adelante.8 4 Fls. 14 c. o. 1ª inst. 5 Fls 15-16 c.o. 1a inst. 6 Fols 135 c.o. 1 inst.

7 Fls 207 c.o. 1ª inst. 8 Fls. 215 c.o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 1º de 2015 9 , asistió el investigado y el quejoso. Se dispuso escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de queja, y al investigado en versión libre. Ratificación y ampliación de la queja. Sostuvo que otorgó poder al abogado investigado con el objeto de contestar la demanda de rendición de cuentas respecto de administración de bienes, la cual arrojaba resultado negativo de veinticuatro millones ($24.000.000.oo), porque los bienes estaban sin rentar y debía pagar impuestos. Sin embargo, en forma negligente, el señor ORLANDO LÓPEZ ROJAS contestó la demanda ante juzgado un día después del término legal, generando un grave perjuicio porque la sentencia salió en su contra, el juez resolvió rechazar la contestación de la demanda por extemporaneidad, y la contraparte le embargó bienes y sueldos por más de cien millones de pesos ($100.000.000.oo). Además de los documentos adjuntados con la queja, allegó auto de julio 7 de 2014, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, librando orden de pago contra Juan Carlos Posada Gaviria, “para que en el término de cinco días pague a los señores Alejandro Posada Gaviria y Luis Javier Posada Gaviria, las siguientes sumas: noventa y siete millones trescientos treinta y un mil quinientos dieciséis pesos

($97.331.516.oo) y con sentencia de septiembre 19 de 2014 resolvió seguir adelante la ejecución contra Juan Carlos Posada Gaviria10

Versión libre: Señaló que el quejoso le otorgó poder para contestar la demanda de rendición de cuentas que recaía sobre inmuebles que 9 Fls 73-74 c.o.1. 1ª inst 10 Fols 125-132 c.o. 1ª inst administraba Juan Carlos Posada, asunto complejo porque comprendía un periodo de cuatro (4) años y ocho (8) meses; para organizar la información el quejoso contrató a la contadora Eliana Quintero, cuyo estudio contable llegaba a los trescientos setenta (370) folios. Aseguró que, previo al vencimiento de términos para responder la demanda, se enfermó de cálculos renales, razón por la cual solicitó a la contadora radicar en el Juzgado la demanda, quien habría recibido información equivocada, que los juzgados estaban cerrados y creyó que los términos vencían en octubre 16 de 2013.

Afirmó que la contadora recibió los últimos documentos soporte de la respuesta en forma tardía y al día siguiente se radicó la demanda. Con posterioridad al rechazo del líbelo, habló con los demandantes, hermanos del quejoso, quienes reconocieron que aquel había sufragado gastos significativos en la administración de los inmuebles, y no debía pagar todo el valor contenido en la sentencia, pero persistía una diferencia de aproximadamente veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) a su favor; expuso esa situación al quejoso quien además de agredirlo, le revocó

el poder. Insistió que la respuesta tardía se debió a un tema circunstancial como era su estado de salud. Antes de finalizar la diligencia, y a solicitud del investigado, se decretó el testimonio de Eliana Quintero, contadora, quien elaboró el informe contable soporte de la contestación de demanda, y de Guillermo Cano, abogado que trabajaba en la oficina del encartado; también se allegó al expediente incapacidad laboral extendida a LÓPEZ ROJAS, por 9 días, a partir de octubre 13 de 2013. Sesión de febrero 4 11 de 2016 se continuó la diligencia con la asistencia de la investigado y el quejoso y la señora Eliana Quintero Marín, contadora. Testimonio de Eliana Quintero Marín: Manifestó que el señor Juan Carlos Posada Gaviria la contrató para elaborar informe contable de administración de varios inmuebles, que comprendía un periodo de cuatro (4) años y ocho (8) meses; y la documentación debía entregarla Posada Gaviria, quien hizo entregas parciales de los documentos. Aseguró que los documentos del informe contable que superaban los trescientos setenta (370) folios los entregó directamente al Juzgado, porque el abogado LÓPEZ ROJAS estaba incapacitado, y el otro abogado de la oficina, Guillermo Cano, no había podido asistir, la radicación la realizó en octubre de 2013. Testimonio del quejoso Juan Carlos Posada Gaviria. Luego de rendir su ratificación de la queja, se volvió a escuchar en declaración al quejoso quien

reiteró lo dicho en su diligencia inicial, pero agregó que el investigado no le informó del rechazo de la demanda, sino que se enteró porque compareció al juzgado donde le informaron que debía pagar a los demandantes más de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), y al llamar al abogado LÓPEZ ROJAS atribuyó “la culpa a la doctora Eliana”. Sesión de marzo 9 de 201712 Se hizo presente el investigado y el quejoso. En desarrollo de la diligencia se escuchó el testimonio del señor Guillermo Cano, quien laboraba en oficina del investigado. Testimonio de Guillermo Cano. Manifestó que la contadora Eliana Quintero, fue al juzgado para hacer entrega parcial de los documentos, al 11 Fols 135 c.o. 1ª inst, dirigida por la Mg Liliana Rosales España, quien asumió el conocimiento del proceso. 12 Fol 170 c.o. 1 inst. diligencia a cargo del Mg Álvaro Acevedo Leguizamón. parecer el juzgado estaba cerrado y por radicar la contestación al día siguiente, el juez declaró extemporánea. Agregó que el investigado se encontraba enfermo. Sesión de noviembre 17 de 201713. Asistió e disciplinado, su apoderada y el quejoso. Se ofició al juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, para allegar copia del radicado No. 2013-0035. Sesión de Abril 3 de 2018, asiste el investigado y su apoderada, también compareció el representante del Ministerio Público.14 Calificación Provisional15.- El Magistrado a quo formuló cargos contra el

investigado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem, en su modalidad culposa, toda vez que el quejoso le otorgó poder para contestar la demanda impetrada en su contra al interior de proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, adelantado en el Juzgado Doce Civil de Circuito de Cali, bajo radicado 2013-0035; pero presuntamente el investigado contestó tardíamente, en octubre dieciséis (16) de 2013, un día siguiente al vencimiento de términos. A solicitud del disciplinado, el Magistrado instructor dispuso escuchar, en esa misma diligencia, en ampliación de testimonio a Eliana Quintero Marín, (quien realizó la labor contable para rendición de cuentas) y allegar al plenario los documentos aportados por el disciplinado que dan cuenta de 13 Fols 207 c.o. 1ª inst. 14 Fols 215 c.o. 1 inst. dirigida por el mg Mauricio Gómez Flórez. 15 Fol 215 c.o. 1ª inst. denuncia del abogado LÓPEZ ROJAS contra el quejoso, así como la solicitud de medidas de protección. Ampliación de testimonio de Eliana Quintero Marín. Señaló que fue difícil obtener la documentación soporte del informe contable, y sólo hasta mediados de octubre recibió, de Posada Gaviria, el dinero para las copias; indicó que el abogado Guillermo Cano le dijo que había plazo para radicar la demanda hasta el dieciséis (16) de octubre de 2013.

Audiencia de Juzgamiento.- Esta etapa procesal se surtió en sesión de junio 21 de 2018 16 . Se hizo presente el representante del Ministerio Público, el disciplinado su apoderada y el quejoso; El Magistrado a-quo corrió traslado para presentar alegatos de conclusión el disciplinado sostuvo que previo a la contestación de la demanda fue incapacitado lo que le impidió radicar directamente la demanda, debiendo solicitar colaboración a Eliana Quintero Marín, quien es contadora pública, Sostuvo que el volumen de información contable necesaria para dar respuesta a la demanda era significativo, documentación que debía entregar el quejoso a la contadora, así como las copias para llevar al Juzgado, pero se hizo en forma tardía sobre la fecha de contestación. Señaló que una vez conoció que la demanda se contestó extemporáneamente habló con uno de los hermanos del quejoso, quien le indicó que no estaban interesados en afectar económicamente al señor Juan Carlos Posada puesto que se trataba de los bienes de la familia. 16 Fols 236-237 c.o. 1 inst. Dirigió la audiencia el Mg Luis Hernando Castillo Restrepo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante sentencia proferida en julio 18 de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, que el disciplinado incurrió en la falta contra la diligencia profesional descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada, por cuanto tuvo plazo entre el 1 de octubre de 2013, y el 15 de octubre de la misma anualidad para contestar la demanda que se surtía en el Juzgado 12 Civil de Circuito en contra de su prohijado, sin embargo, presentó ante el Despacho Judicial la contestación el día 16 de octubre, es decir un día después del previsto, generando con ello una condena por $97.331.516 pesos pagaderos por el señor Juan Carlos Posada Gaviria a los demandados, constituyéndose dicho proveído en título ejecutivo. Para la primera instancia, no fueron de recibo las manifestaciones vertidas por el disciplinado, puesto que no operaba ninguna de las causales previstas en el artículo 22 del Estatuto Deontológico del Abogado que ampara el actuar irregular del togado disciplinado. En la decisión recurrida se calificó la falta como culposa dada la contestación extemporánea de la demanda encomendada, conducta que deviene de la negligencia o incuria del disciplinado, y no de un comportamiento ideado o querido por parte del mismo. Al momento de graduar la sanción tuvo en cuenta que el disciplinado no presentaba antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado al cliente quien resultó condenado, dado que la demanda se tuvo por no contestada, por lo que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Manifestó que el señor Juan Carlos Posada fue atendido profesionalmente para tratar varios asuntos, entre los que estaba el proceso de rendición de cuentas a sus hermanos, que consistía en informes contables sobre los gastos de administración de varios inmuebles, durante un periodo cercano a los cinco años, ya que el quejoso había sido nombrado albacea provisional en proceso de interdicción de la señora madre Norma Gaviria de Posada, y fue comisionado para administrar unas tierras rentadas al Ingenio Risaralda y otros inmuebles que generaban usufructo, de los cuales no había rendido cuentas. Por tratarse de un tema contable, el quejoso contrató a Eliana Quintero Marín contadora pública para realizar el informe contable, relacionado con la administración de los inmuebles, informe que resultaba dispendioso, pues los documentos a analizar “sumaban más de 470 folios, y era Juan Carlos Posada quien tenía bajo su custodia tales archivos. Agregó que el quejoso Juan Carlos Posada padece esquizofrenia temporal bipolar, declarada por el juzgado Tercero de Familia de Cali, mediante sentencia de marzo cuatro (4) lo que había dado lugar a revocar la designación de curador provisional y se le ordenó rendir cuentas. En criterio del apelante, no se causó perjuicio al quejoso porque en el proceso se demostraron los pagos que él hizo durante los años que administró los bienes de la familia, que sus hermanos no querían afectarlo económicamente. Aseguró que el quejoso manifestó que se encargaría de sacar las copias de

los documentos de la contestación de demanda, haciendo entrega total de la documentación hasta el día 16 de octubre, conforme lo manifestó Eliana Quintero, sumado a lo expuesto por Guillermo Cano en el sentido que en el Juzgado manifestaron que el día quince (15) no estaban trabajando, y se confió en que término se correría por un día. Sostuvo LÓPEZ ROJAS que existían mecanismos jurídicos para justificar la extemporaneidad en la presentación de la contestación de la demanda en razón a su estado de salud, pero no pudo presentar sus argumentos al juez porque el quejoso le revocó el poder. Concluyó diciendo que debía ser revocada la decisión sancionatoria de primera instancia, pues en su trayectoria en el ejercicio profesional nunca había sido interpuesta queja en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia adoptada en julio 18 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el

respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con los documentos anexos a la queja, se tiene como cierto que en octubre primero (1º) de 2013 el señor Juan Carlos Posada fue notificado de la interposición de demanda en su contra de rendición provocada de cuentas, respecto de bienes que se le habían confiado en administración; proceso adelantado por el Juzgado Doce Civil de Circuito de Cali, bajo radicado 2013-0035; en el texto de notificación se señaló expresamente que el término para contestar la demanda era de diez (10) días hábiles. “del 1 al 15 de octubre de 2013”; luego, no era necesario tener conocimientos jurídicos especializados para saber la fecha máxima para actuar y responder. De igual forma, existe constancia de la estructuración de la relación clienteabogado, a partir del poder otorgado por Juan Carlos Posada Gaviria al abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS, en octubre 2 de 2013, con presentación personal en Notaria Trece de Cali, “(…) para que en mi nombre y representación conteste la demanda de la referencia, presente excepciones, solicite pruebas y en general todas las actuaciones procesales procedentes, en defensa de mis intereses”. (subrayado fuera de texto). También es cierto que el disciplinado contestó la demanda correspondiente al proceso abreviado de rendición de cuentas, sólo que lo hizo de manera extemporánea, hecho que se constata con el auto de noviembre 22 de 2013, mediante el cual Juzgado Doce Civil de Circuito de CaliValle del Cauca resolvió rechazar “la contestación de la demanda presentada por la parte demanda…como quiera que efectivamente la parte demandada allegó al proceso escrito de contestación de demanda y anexos, el día 16 de octubre del corrido año, es decir, en forma extemporánea, la misma debe ser rechazada, por expreso mandato legal.”18 Visto que desde el acto de notificación de la demanda se especificó que el término máximo para radicar la contestación era en octubre 15 de 2013, pues la única consecuencia lógica y legal era que se rechazara el líbelo de contestación radicado el día siguiente. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinado incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales, teniendo en cuenta que efectivamente no cumplió en

la oportunidad legal la gestión encomendada por el quejoso en octubre 2 de 2013, momento desde el cual el abogado ORLANDO LÓPEZ ROJAS conoció la naturaleza del proceso, el término perentorio para responder la demanda y el monto de las pretensiones de los accionantes, a pesar de lo cual, no fue diligente, por el contrario, dejó vencer los términos de respuesta. 18 Fol 6 c.o. 1ª inst. Aunque el disciplinado sostiene, en el recurso de alzada, que la contestación de demanda contra Juan Carlos Posada resultaba dispendiosa por tratarse de la rendición de cuentas de la administración de varios inmuebles, durante un periodo superior a los cuatro años, lo que exigía recaudo perentorio de soportes contables que estaban en poder del quejoso, ese argumento defensivo no constituye justificante de su conducta omisiva, como pasa a explicarse. Desde el momento mismo en que LÓPEZ ROJAS asumió el poder para contestar la demanda conocía los supuestos fácticos alegados por los demandantes, sabía que la rendición de cuentas comprendía un tiempo determinado, y lógicamente los soportes contables debían estar en poder del poderdante; por tanto, si consideraba que razonablemente el término de respuesta era escaso, no ha debido aceptar el poder, esa decisión fue libre e informada. Pero además, el mismo apelante ha señalado que lo dispendioso de la rendición de cuentas era el recaudo de la información contable, y esa labor fue contratada por el quejoso con la contadora pública Eliana Quintero, quedando bajo la responsabilidad del abogado LÓPEZ ROJAS hacer la

presentación de ese informe tal cual lo entregaba la contadora, en la contestación de la demanda19, como se advierte de la lectura del líbelo de respuesta, allegado al plenario. Es de resaltar que el quejoso manifestó, en presencia del disciplinado y bajo juramento, que el abogado LÓPEZ ROJAS no le informó de la extemporaneidad en la contestación de la demanda, información que solo obtuvo al comparecer al Juzgado a averiguar por el trámite de la demanda y 19 Fols 46-55 c.o. 1ª inst. fue sorprendido con que debía pagar una suma superior a los cien millones de pesos ($100.000.000.oo). De manera que si el quejoso hubiese dado lugar a la tardía contestación de la demanda, resulta contrario a las reglas de la experiencia que el abogado LÓPEZ ROJAS guardara silencio y no le enrostrara ese situación relevante; lo que se infiere de las pruebas allegadas es que el silencio derivaba de comprender que su falta de diligencia, y no otro razón, eran el motivo del rechazo de la contestación de demanda. Nótese que al momento de justificar su actuación, el disciplinado ha lanzado su acusación contra el quejoso, diciendo que entregó tardíamente los documentos, contra la contadora, asegurando que había comparecido al juzgado a entregar “informe parcial” el cual no se lo habían recibido, creyendo que entonces poder radicar la contestación al día siguiente; contra los empleados del juzgado, porque habrían confundido a la contadora y al abogado Guillermo Cano, justificaciones que además de contradictorias han resultado infundadas.

Sobre el particular, también adujo LÓPEZ ROJAS en el recurso de alzada que por estar enfermo desde octubre 13 de 2013, dos días antes de vencerse el término legal para responder, con esa incapacidad podía controvertir ante el juez el rechazo de la demanda, pero no lo hizo porque el demandante le revocó el poder; cuando quedó visto que el encartado nada le informó a su poderdante sobre la extemporaneidad y tampoco dio ninguna información sobre la enfermedad que lo aquejaba, sumado a que ante el juzgado no formuló excepción alguna. Aunque el disciplinado insiste que ningún perjuicio se le causó a su mandante, pues los hermanos del quejoso reconocían los gastos de administración soportados en la contestación, (que el juez no tuvo en cuenta por radicarse fuera del término legal) lo cierto y probado es que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, mediante auto de julio 7 de 2014, libró orden de pago contra Juan Carlos Posada Gaviria, “para que en el término de cinco días pague a los señores Alejandro Posada Gaviria y Luis Javier Posada Gaviria, las siguientes sumas: noventa y siete millones trecientos treinta y un mil quinientos dieciséis pesos ($97.331.516) (…) y con sentencia de septiembre 19 de 2014 resolvió seguir adelante la ejecución contra Juan Carlos Posada Gaviria20; hecho que da credibilidad a lo expuesto por el quejoso en el sentido que sus bienes fueron objeto de embargo. Olvida el apelante que en procesos de la naturaleza del encomendado, si el

demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez está facultado para ordenar el pago de lo estimado

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