CSDJ - F76001110200020140113201ADJUNTA20171026153245-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140113201ADJUNTA20171026153245-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 2014 01132 01 (12062-29) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE MIGUEL 1 Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, en sala Dual con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN PAUKER GALVEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 34 literal c) y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora LUZ AMPARO GIRALDO OSPINA el 9 de junio de 2014,
quien manifestó haber contratado al abogado PAUKER GALVEZ, a efecto de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la reliquidación de la pensión por vejez, por lo que el 10 de diciembre de 2013, le canceló $500.000 a efectos de iniciar el referido proceso. Afirmó haber concurrido a la oficina del abogado en el mes de febrero de 2014, para averiguar por el proceso, pero el abogado se disgustó y le dijo que no lo acosara, que no tenía tiempo y que buscara otro abogado, razón por la cual le solicitó los documentos, a lo cual el abogado le dijo que volviera después. Posteriormente la quejosa se enteró que había sido presentada la demanda, correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, bajo radicado 2013 -00283 y la misma había sido retirada por el abogado, razón por la cual solicita se investigue al abogado, así como el reintegro del dinero y los documentos. Allegó como prueba copia del poder, el recibo, la demanda y el Auto de retiro de la misma. (Folio 1 a 27 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.437.519 y porta la Tarjeta Profesional No. 30.970, vigente para la época de los hechos. (Folio 31 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 3 de
septiembre de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 31 a 26 c.o 1ra instancia) 4.- El 2 de junio de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el abogado de confianza del disciplinado y la denunciante, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de queja: La señora GIRALDO, se ratificó en lo manifestado en su denuncia, señaló que una vez contrató al abogado fue a su oficina a preguntarle por su caso y el abogado se puso muy bravo y le dijo que no lo acosara que ya no le llevaría el caso y le devolvería los papeles, pero si había presentado la demanda. 4.3.- Versión Libre del disciplinado: Indicó que fue contratado para adelantar una demanda contenciosa en el mes de noviembre de 2013, presentó la demanda en noviembre de 2013, pero retiró la misma y solicitó el desglose el 14 de marzo de 2014, momento para el cual no habían admitido la demanda, aceptó haberse disgustado con la quejosa y haberle dicho que no lo acosara, pero como discutió con su cliente prefirió retirar la demanda, sin consultarle de tal hecho a su cliente y también le señaló que no le devolvería el dinero porque ese
era su trabajo. 4.4.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento acerca de la queja, y las pruebas allegadas a la investigación indicó que al parecer el disciplinado había vulnerado el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando en consecuencia su comportamiento en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 30 de la misma normatividad, conductas calificadas a título doloso. Lo anterior por cuanto, el abogado retiró la demanda a motu proprio, sin comunicarle tal hecho a su cliente, pese a que se le había encomendado la labor de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin darle a su cliente la posibilidad de contratar a otro profesional del derecho para que continuara con la labor, siendo esta la mencionada demanda y por la cual ya había cancelado una parte de los honorarios, callando en todo en parte la información a la quejosa. De otra parte consideró la Directora del proceso que el abogado “a sus espaldas” retiró la demanda debido a la discusión presentada con la quejosa, colocando a su cliente en la necesidad de contratar a otro abogado para que nuevamente iniciara la demanda y volviera a cancelar honorarios, demostrándose así un comportamiento carente de buena fe. 5.-El Jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Cali, indicó que una vez señalada la búsqueda se encontraron dos radicados de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde aparece como demandante la señora LUZ AMPARO GIRALDO OSPINA y
apoderado JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, uno en el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, radicado 2013-00283 demanda presentada el 13 de diciembre de 2013 y retirada el 7 de marzo de 2014 y otro asunto que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali la cual fue presentada el 15 de noviembre de 2013 y rechazada el 11 de diciembre de 2013, luego de haber sido inadmitida. (Folio 57 a 63 c.o) 6.- El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, allegó copia del proceso 2013-00283. (Folio 81 a 93 c.o.) 7.- Luego de haber sido aplazada en varias ocasiones la Audiencia de Juzgamiento, por diferentes razones, el 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la mencionada audiencia a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Operadora de Justicia dejó constancia que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali, dio respuesta señalando que la demanda fue rechazada y retirada por el aquí disciplinado, razón por la cual no era posible remitir copias. 7.2.- Alegatos de conclusión: Manifestó el disciplinado que dentro del expediente se encuentra todo un material probatorio donde se demuestra que en efecto si presentó la demanda, es más lo realizó en dos oportunidades en la primera de ellas fue rechazada y en la segunda estando en espera de su admisión la quejosa lo llamaba casi todos los días, razón por la cual decidió retirar la demanda y entregarle
los documentos y su cliente, indicando que por tanto si trabajó y no tiene por qué devolver dinero alguno. (Record 2.15 a 3.30) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sancionó al abogado JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 34 literal c) y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que en efecto el profesional del derecho obró de mala fe, en la medida en que tal y como se desprende del contenido de la queja y su posterior ratificación y ampliación, convalidada de igual manera por el disciplinado, pues sin mediar renuncia ni revocación del poder, el profesional del derecho a motu proprio decidió retirar la demanda que se encontrada en turno para revisar su admisión, actuación realizada a espaldas de su cliente interrumpiendo así la posibilidad de que la misma siguiera su curso, procediendo a devolverle los documentos por correos. De otra parte indicó el seccional de instancia que el abogado había faltado a la lealtad con su cliente, por cuanto alteró u omitió la información correcta desviando con ello la libre decisión que tenía la poderdante sobre la demanda que ya había sido presentada a su nombre y por la que además ya había cancelado un porcentaje de honorarios, pues hay credibilidad en el sentido de que el disciplinado
no le había comentado a la quejosa frente a la interposición de la demanda. Frente a la sanción señaló que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, a quien se le exigía un actuar conforme a derecho, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de CUATRO (4) meses impuesta en la sentencia, cumple con los criterios legales y constitucionales. (Folios 102 a 122 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, indicando como primera medida sus antecedentes profesionales y argumentando lo siguiente: Indicó que no es cierto que no hubiere realizado gestión alguna puesto que como está probado en la investigación elaboró y radicó la demanda en dos oportunidades, primero le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali donde fue inadmitida y posteriormente rechazada y luego la radicó nuevamente correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo, la cual al momento del retiro no había sido admitida. Señaló que contrario a lo manifestado por el seccional de instancia y la quejosa, ella si tenía conocimiento acerca de la presentación de la demanda, por tanto no se le puede dar plena credibilidad al dicho de la quejosa, cuando máxime ella misma entrega como prueba copia de la demanda. Es enfático en señalar que nunca ha obrado de mala fe, si presentó la demanda y se lo comunicó a la quejosa, pero ante la demora en ser admitida y la insistencia de la quejosa decidió retirarla y remitirle los
documentos a su cliente, por tanto considera que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. Allegó como pruebas varios documentales que ya se encontraban en el expediente (Folios 129 a 134 y anexos 135 a 171 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de junio de 2016 expidió certificado No. 495957, según el cual el abogado JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, no registra sanciones. (Folio 11 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JORGE MIGUEL PAUKER GALVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.437.519 y porta la Tarjeta Profesional No. 30.970, vigente para la época de los hechos. (Folio 31 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora LUZ AMPARO GIRALDO OSPINA el 9 de junio de 2014,
quien manifestó haber contratado al abogado PAUKER GALVEZ, a efecto de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener la reliquidación de la pensión por vejez, por lo que el 10 de diciembre de 2013, le canceló $500.000 a efectos de iniciar el referido proceso. Afirmó haber concurrido a la oficina del abogado en el mes de febrero de 2014, para averiguar por el proceso, pero el abogado se disgustó y le dijo que no lo acosara, que no tenía tiempo y que buscara otro abogado, razón por la cual le solicitó los documentos, a lo cual el abogado le dijo que volviera después. Posteriormente la quejosa se enteró que había sido presentada la demanda, correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo de Cali, bajo radicado 2013 -00283 y la misma había sido retirada por el abogado, razón por la cual solicitó investigar al abogado, así como el reintegro del dinero y los documentos. Allegó como prueba copia del poder, el recibo, la demanda y el Auto de retiro de la misma. (Folio 1 a 27 c.o) 4.- De la Apelación El disciplinado presentó escrito de apelación en término el 13 de noviembre de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 11 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Como primer elemento de exculpación indicó que no es cierto que no hubiere realizado gestión alguna puesto que como está probado en la investigación elaboró y radicó la demanda en dos oportunidades, primero le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali donde fue inadmitida y posteriormente rechazada y luego la radicó nuevamente correspondiéndole al Juzgado Décimo Administrativo, la cual al momento del retiro no había sido admitida. Señaló que contrario a lo manifestado por el seccional de instancia y la quejosa, ella si tenía conocimiento acerca de la presentación de la demanda, por tanto no se le puede dar plena credibilidad al dicho de la quejosa, cuando máxime ella misma entrega como prueba copia de la demanda. Ahora bien, revisado el caudal probatorio allegado se tiene que en efecto la señora Giraldo Ospina anexó en su escrito de queja, el recibo que le entregó el disciplinado donde obra que éste recibió la suma de $500.000 como abono de honorarios, recibo que obra a folio 2 del cuaderno principal y tiene como fecha 2 de diciembre de 2013. De otra parte anexó copia del proceso 2013 – 00283 donde se encuentra el poder, una certificación del Juzgado Décimo en el cual se indica que el 11 de marzo de 2014, se le hacía entrega al abogado inculpado de la demanda, CD y los documentos anexos a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 3 a 24 c.o)
En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 2 de junio de 2015, se tomó la ampliación de queja de la señora GIRALDO OSPINA y la versión libre del disciplinado. En su ampliación la quejosa afirmó que el profesional del derecho no le había dicho que había radicado la demanda, simplemente que no lo acosara y se había molestado, finalmente indicó que el abogado le había informado que le devolvería todos los documentos en otro momento porque estaba ocupado. De otra parte el disciplinado en su versión libre, aceptó haber tenido una discusión con la quejosa, pero contrario a lo señalado por esta fue enfático en manifestar que siempre le dijo que la demanda se había radicado, estaba en el Juzgado Décimo Administrativo pero que no había sido admitida y ese término ya no era cuestión de él sino del Juzgado y debido a tanta insistencia decidió retirar la demanda. Por tanto nos encontramos con dos afirmaciones totalmente contrarias, la de la quejosa quien afirmó que el abogado nunca le señaló que la demanda había sido radicada y la del inculpado quien también aseveró haberle informado tal evento a su cliente, por tanto las dos versiones se contradicen. En la mencionada Audiencia la Directora del proceso formuló cargos, pero no interrogó a la quejosa de cómo se había enterado de la existencia de la demanda, pues si su abogado no le había informado de la misma, quien o como hizo para obtener los datos. Además en el escrito de queja se da a entender como si se estuviera esperando algún resultado cuando la señora GIRALDO OSPINA indicó:
“En febrero de 2014 le averigüé por mi proceso, se disgustó diciendo que no acosara, que estaba muy ocupado, que no era ni Dios ni Santos para sacar todo rápido, que me buscara otro abogado, que él no tenía tiempo…” Al analizar las pruebas obrantes señaladas en líneas anteriores, considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado frente al manto de duda que existe en la estructuración de la falta endilgada, siendo esta callar en todo o en parte hechos o situaciones jurídicas, pues se tiene con los dichos de ellos (quejosa y disciplinado) son totalmente opuestos, si bien el disciplinado recibió un dinero, obra copia del recibo, pero respecto de su el inculpado le manifestó que había una demanda en curso o no, en efecto no hay claridad de ello. Tampoco se logró verificar si en verdad fue el abogado quien sorprendió a la quejosa cuando se enteró de la existencia de la demanda, pues ella (la quejosa) argumentó no saber de ella pero anexó copia de todos los documentos sin tener claridad de como los había obtenido, además el disciplinado también fue certero en señalar que si le había informado de la demanda a la quejosa indicándole que no la habían admitido y que dicho trámite no dependía de él. Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del presente asunto existen serias dudas que no fueron dilucidadas, a saber: i) si en efecto se tiene con el dicho de la quejosa quien indica que el abogado nunca le manifestó haber presentado la demanda; ii) El disciplinado fue enérgico en indicar que siempre le
decía a la quejosa que el asunto estaba al despachos para admitir la demanda iii) La Directora del proceso nunca indagó de cómo se enteró la quejosa del proceso si al parecer su abogado no le había dicho nada de su existencia; iv) no existe en este evento certeza de si el abogado calló en todo en parte a la quejosa frente a la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto no hay certeza de que haya incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, atendiendo lo previsto en el artículo 8 de la Lay 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “(…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” y además, que no existe certeza respecto de si calló en todo o en parte a su cliente el hecho de haber presentado la demanda, esta Sala absolverá al disciplinado de la falta endilgada, contemplada en el artículo 34 literal c) en la descrita en el tipo de “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Por tanto, este Sala al observar que no existe falta disciplinaria a endilgar debido a la duda insalvable deprecada por el apoderado del disciplinado en el primer punto de apelación, queda relevado de estudiar los otros argumentos señalados en el recurso de alzada, se
itera, por cuanto no está demostrada la falta disciplinaria endilgada en la sentencia de primera instancia. De otra parte, observa esta Colegiatura que no existe certeza de la conducta endilgada, siendo el tipo penal disciplinario de Mala Fe, una conducta eminentemente dolosa donde debe probarse, esa intención dañina o ilícita que se le castiga al profesional del derecho, lo cual en efecto no se encuentra demostrado en el presente caso. La Corte Constitucional en la sentencia C-790 de 2006, Magistrado ponente, doctor Álvaro Táfur Galvis, enunció: “(….) En esta medida, no existe discusión en cuanto a que la regulación de los procesos judiciales debe respetar, entre otros, los derechos de contradicción, defensa e igualdad de las partes, como garantías inherentes a todas las personas que concurren a la administración de justicia en búsqueda de una decisión que ponga fin a un determinado asunto o controversia. Por tanto, a pesar de la amplia libertad del legislador para la regulación de los procedimientos judiciales, las normas que se expidan en esta materia serán contrarias a la Constitución si, entre otros aspectos, establecen un trato discriminatorio o desigual para las partes o limitan la posibilidad de que éstas ejerzan su derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, con miras a la evaluación que propone la demanda, es preciso recordar que las partes concurren al proceso desde extremos distintos y en defensa de sus propios intereses (que normalmente no son concurrentes), de forma que la protección de sus derechos procesales, si bien debe tener la misma dimensión en virtud del principio de igualdad, puede
darse de forma diferente o en momentos distintos, de acuerdo con la estructura dialéctica de los respectivos procedimientos, que se desarrollan a través de etapas sucesivas hasta la obtención de una decisión definitiva. Por ello, no se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso. (rfdt). Además, debe tenerse en cuenta que ambas facultadesdemandar y defenderse-, se mueven dentro del margen de libertad que otorgan las normas de procedimiento, de forma que tanto demandante como demandado pueden trazar su estrategia procesal y dentro de ella preferir uno u otros hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus intereses particulares dentro del proceso. En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante la administración de justicia. (…) Por ello, como se desprende de su propia naturaleza, los derechos de contradicción y de defensa dentro del proceso se ejercen contra los actos del otro y no contra los propios, pues éstos son libres y voluntarios y corresponden a la esfera de decisión de cada individuo. Y, en esa medida, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo, de forma que quien lo ejerce, asume las consecuencias de su elección. Precisamente, la norma constitucional es clara al señalar que
toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (-se subrayaart. 29 C.P.-), de donde se sigue que resultaría contradictorio pretender las mismas facultades que se tienen frente a la contraparte, para la refutación y defensa de los actos procesales propios. Respecto del derecho de contradicción en materia probatoria la Corte señaló: El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba. (…) En concepto de esta Corporación, prima facie existe el derecho a controvertir, en los términos antes indicados, el alcance probatorio de determinados medios de prueba. El proceso judicial es, ante todo, un debate entre posiciones que permite, a partir de argumentos, llegar a una postura sobre el caso sometido a consideración del funcionario judicial. Así las cosas, no resulta admisible que elementos relevantes puedan ser sustraídos de dicho debate.”2
La Corte Constitucional sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunció: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. 2 Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la
prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”3 De otra parte, el indisciplinado manifestó que en ningún momento ha obrado de mala fe, y mucho menos actuó de forma dolosa, pues simplemente ante la insistencia de su cliente y la demora en s
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