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CSDJ - F76001110200020140113301ADJUNTA20190619140612-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140113301ADJUNTA20190619140612-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201401133 01 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de junio 20 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor del funcionario Víctor Flover Ortiz Mongui, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Cali, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta en junio 9 1 Sala dual conformada por los magistrados VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. de 2014, por el señor David Cataño Agredo, señalando su inconformidad con la decisión adoptada en mayo 28 de 2014, por el Juez 1º Penal del Circuito de Calí, en la acción de tutela No. 2014 00053 promovida por James Agudelo Pérez contra EMCALI E.S.P., mediante la cual pretendía:

“Que se tutele mis derechos constitucionales fundamentales a: derecho de asociación, derecho de representación, derecho de sindicalización y derecho a la autonomía sindical y todas las garantías convencionales y constitucionales a las que tengo derecho, como COMISIONADO DE RECLAMOS DE USE, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2010 A LA FECHA. 2.- Que con base a lo anterior se ordene a EMCALI EICE ESP, a restituir de inmediato todas las garantías legales y convencionales a las que tengo derecho como COMISIONADO DE RECLAMOS DE USE, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2010 A LA FECHA, con la Junta Fundante de USE, que representa hoy JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS, desconocidas abiertamente por el Dr. Oscar Pardo, representante legal de Emcali, con abuso marcado de la posición dominante y violatoria de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…” En la queja hizo mención que el funcionario encartado, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, para ordenar el reconocimiento inmediato del permiso sindical del señor PÉREZ AGUDELO, lo cual, según su criterio, es irregular, sin indicar el motivo (fls 1 a 3 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio de octubre 10 de 2014, la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali, remitió copia auténtica del acta de posesión de octubre 23 de 1985, del funcionario Víctor Flover Ortiz Mongui,

en calidad de Juez 1º Penal del Circuito de Cali (propiedad) (fls 145 a 148 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de septiembre 15 de 20142, el Magistrado Sustanciador de instancia aperturó indagación preliminar contra el funcionario Víctor Flover Ortiz Mongui, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Cali. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Versión libre. Mediante escrito de septiembre 24 de 2014, el funcionario encartado rindió versión libre señalando que le correspondió conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante James Agudelo Pérez contra el fallo de tutela No. 52 de abril 23 de 2014, proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, y en mayo 28 de 2014 en decisión de segunda instancia, decidió revocar el fallo del a quo, ordenando a EMCALI E.S.P. dejar sin efecto lo ordenado en el oficio 100-GG-0139 de febrero 26 de 2014, numerales 2º y 3º. Igualmente, que de manera inmediata se cumpliese con los pagos y traslados de dineros causados en favor del Sindicato USE por concepto de aportes, cuotas sindicales y otros, representada por la Junta Directiva creada en abril 13 de 2010 y reconocida en abril 16 siguiente ante el Ministerio de Trabajo-Regional Valle del Cauca. 2 Folios 109 y 110 del c.o. Además que se reactivaran los permisos sindicales reconocidos en favor del accionante y de los miembros de esa colectividad reconocidos en los

artículos 11 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada con el sindicato Unión Sindical Emcali USE representada por la Junta Directiva creada en abril 13 de 2010, reconocida en abril 16 de 2010 ante el Ministerio de Trabajo Regional del Valle del Cauca. Adujo que lo decidido por este funcionario, lo fue para proteger las garantías del sindicato como persona jurídica, que iteró es sujeto de protección al igual que de los miembros del sindicato. Pues bien, en el examen constitucional adujo que la empresa EMCALI EICE ESP arbitrariamente había tomado parte en el conflicto a pesar de la advertencia que le había hecho el Ministerio de Trabajo, y procedió a retener los dineros provenientes de aportes, cuotas sociales y otros emolumentos, además restringió garantías como los permisos sindicales que también son objeto de protección (fls 116 a 118 del c.o.). -Copia de la decisión de primera instancia de julio 17 de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela de primera instancia No. 2014-00475 presentada por el hoy quejoso (David Cataño Agredo) contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, atacando por esa vía la acción de tutela No. 2014 00053 proferida por ese despacho judicial, declarándola improcedente por cuanto contra fallo de tutela no procede acción de amparo (fls 119 a 128 del c.o.). -Copia de la decisión de segunda instancia de agosto 28 de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la

cual confirmó la improcedencia de la acción de tutela No. 2014-00475 (fls 166 a 177 del c.o.). -Copia de la decisión de tutela No. 2014 00053, proferida en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, interpuesta por James Agudelo Pérez contra Emcali E.S.P., mediante la cual se ordenó revocar el fallo de tutela No. T-52 de abril 23 de 2014, proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, y conceder los derechos fundamentales de la Asociación Sindical, mínimo vital de la Unión Sindical Emcali USE, los de representación y autonomía sindical de James Agudelo Pérez y en consecuencia se ordenó dejar sin efectos lo ordenado en el oficio GG-0139 de febrero 26 de 2014 y cumplir con todos los pagos y traslados de dineros causados en favor del sindicato USE por concepto de aportes, cuotas sindicales y otros (fls 129 a 142 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio de junio 1º de 2016, por medio del cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Víctor Flover Ortiz Mongui, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Cali, al considerar que esta Jurisdicción Disciplinaria no podía derivar per se una censura disciplinaria para el funcionario encartado, pues actuó en el ámbito de la autonomía

funcional, entendida como la facultad que el constituyente le encomendó para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, y que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como quiera que el quejoso simplemente plantea una inconformidad con la decisión del indagado (fls 185 a 196 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, aduciendo que “No puede señor magistrado confundir, la improcedencia de la acción de tutela en procura de cesar los efectos jurídicos de tan infundada decisión, con la inexistencia de irregularidades en la decisión, objeto de la denuncia disciplinaria. Finalmente, irrespetuosa resulta la infundada calificación de deshonesto miembro sindical efectuada por el magistrado a quo, pues tan solo he procurado, conforme a la facultad que me confiere la Constitución Nacional en concordancia con los tratados internacionales, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos y el ordenamiento jurídico interno, hacer uso de mis derechos de acceder a la administración de justicia ante equivocadas decisiones judiciales”. (fls 219 y 220 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio.

Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del

recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. La inconformidad del recurrente, (quejoso) expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el funcionario indagado incurrió en falta disciplinaria al revocar en segunda instancia la decisión de tutela No. 2014 00053, al proteger los derechos fundamentales de asociación, sindicalización y representación del accionante David Cataño Agredo, vulnerados por EMCALI EICE ESP. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las

cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que

constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, en el presente proceso disciplinario se recaudaron las siguientes pruebas en relación con la acción de tutela mencionada, procediendo esta Superioridad a realizar un breve recuento de la actuación: -Se trata de una acción de tutela promovida por el señor James Agudelo Pérez contra las Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE ESPcon el fin de que fuese protegidos sus derechos fundamentales de asociación, sindicalización y de representación, señalando que la accionada le había retirado el permiso sindical y desmejorado sus condiciones laborales, desconociendo que ostentaba la calidad de integrante de la comisión de reclamos en el sindicato de industria Unión Sindical EMCALI, fundado en abril 10 de 2010. -Conoció en primera instancia de la acción de tutela No. 2014-00053, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, despacho que mediante sentencia de abril 23 de 2014, declaró improcedente el amparo reclamado, señalando para ello que tenía a su alcance otros medios judicial para la salvaguarda de sus derechos. -El actor presentó impugnación contra la anterior decisión, correspondiéndole su conocimiento al Juez 1º Penal del Circuito de Cali (hoy encartado),

resolviendo mediante providencia de mayo 28 de 2014, la revocatoria de la providencia recurrida, esto es, la improcedencia de la tutela, para en su lugar conceder la protección de sus derechos, aseverando que la accionada estaba actuando de manera ilegítima al suspender los pagos en favor del sindicado y los permisos sindicales, afectando no solo al accionante sino también a la asociación sindical. Por lo anterior, ordenó a la empresa EMCALI que procediera a la transferencia de los dineros causados en favor del sindicato, así como a la reactivación de los permisos sindicales en favor de James Agudelo Pérez, al considerar que: “No entendemos como pudo el Juez de primera instancia dejar sin amparo los derechos y garantías fundamentales del comisionado de reclamos si concomitante con la actuación ilegitima de la gerencia de EMCALI EICE ESP se afectaba el mínimo vital del sindicato al suspender los pagos de los dineros causados por concepto de aportes y cuotas sindicales y el derecho de asociación con la suspensión de los permisos sindicales de que trata los artículos 11 y 12 de la convención colectiva del sindicato. Identificar la violación de los derechos y garantías constitucionales no tenía dificultad, toda vez que lo anunciado por la gerencia de EMCALI EICE en el oficio de marras es contradictorio, téngase presente que primero dijo que no intervendría en los asuntos laborales colectivos, pero extrañamente suspende los pagos de dineros causados a favor del sindicato y los permisos sindicales. Es clara la afectación para el accionante y la colectividad

agremiada, en este oficio está pergeñada la violación de los derechos fundamentales de USE de contera los del comisionado de reclamos. La negativa a conceder los permisos por parte del empleador establece un vulneración del derecho de asociación sindical porque genera un impedimento al ejercicio de la representación por parte de los directivos de los sindicatos (Sentencia T-502-98, T-1658 -00, T-367-03 y T-988 A de 2005. Por ultimo dando respuesta al ciudadano DAVID CATAÑO AGREDO podríamos decir que bastaría remitirlo a lo barruntado en la motivación del fallo, debe entender que el conflicto interno que arropa a los miembros de USE tiene su juez natural, allí se está definiendo, por lo cual no puede de ninguna manera inducir a esta autoridad a que se involucre en un estado jurídico que no le corresponde, esta decisión debe entenderse desde el ámbito constitucional, que está claro y tiene consonancia con los pronunciamientos de la justicia laboralJuzgado y Tribunal Superiorla única junta legalmente reconocida es la fundadora de USE, las otras NO, muy a pesar de tener registros ante el Ministerio, la existencia es de hecho”. Así las cosas, fácilmente se observa que las ordenes que fueron impartidas en la acción de tutela No. 2014-00053 01, contrario a lo alegado por el quejoso, resolvió asuntos exclusivos de la competencia que les asistía como juez de tutela al funcionario judicial encartado, pues se profirieron disposiciones encaminadas a la protección de derechos como el de asociación sindical, que consideró estaba siendo afectados por la accionada y para ello trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional respecto a la

procedencia excepcional de la tutela cuando el derecho de asociación sindical se ve afectado porque a sus directivas no se les respeta sus garantías y derechos para que hagan viable su gestión. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por el funcionario judicial encartado para llegar a la conclusión proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.5 Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial

denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva 5 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, confirmar la terminación y archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de junio 20 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante el cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Víctor Flover Ortiz Mongui, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Cali, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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