CSDJ - F76001110200020140117901ADJUNTA20140730170549-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020140117901ADJUNTA20140730170549-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201401179 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado Ejército Nacional -Coronel César Augusto Vargas Guarín, Comandante Batallón Pichincha de la ciudad de Cali. Accionante Ángela María Morales Imbachí Primera Instancia Declaró improcedente el amparo Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, del 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró improcedente la acción formulada contra el EJÉRCITO NACIONAL – “CORONEL CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, COMANDANTE BATALLÓN PICHINCHA” de la ciudad de Cali (Valle del Cauca). ANTECEDENTES PROCESALES Así, se debe traer entonces que la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción a través de confuso manuscrito, con 1 Magistrados LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 760011102000201401179 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA el fin que se le proteja su derecho fundamental “a la familia”, conculcados presuntamente por parte del EJÉRCITO NACIONAL – “CORONEL CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, COMANDANTE BATALLÓN PICHINCHA”, toda vez que el mencionado Coronel, le ha impedido ingresar a referido Batallón Pichincha a dialogar con su esposo DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, quien labora como civil en dicha unidad militar y es el padre de sus “tres” menores hijas, las cuales señaló están con su suegra, por lo que exige que se las devuelvan.
Solicitó entonces la accionante la protección de su derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada “Que pueda hablar con el padre de mis hijas y que me las devuelba (refiriéndose a sus hijas)”2 (Sic a lo transcrito). Adjuntó al escrito de acción como pruebas, fotocopia de dos registros civiles expedidos por las Notarías Doce y Sexta del Círculo de Cali, en los cuales aparece la accionante y el señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, como progenitores de dos jóvenes que a la fecha cuentan con 15 y 17 años de edad3.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor LUÍS ROLANDO MOLANO FRANCO, mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionadas al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional, al Coronel César Augusto Vargas Guarín, Comandante del Batallón Pichincha de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), ordenándose vincular a la acción constitucional al señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, otorgándoseles 48 horas para que 2 Folios 1 y 2 cdno. principal. 3 Folios 3 y 4 cdno. primera instancia. 3
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción4.
Intervención de las accionadas y vinculado. Conforme al llamado de tutela concurrieron, en su orden: El señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, a través de escrito radicado el día 17 de junio de 2014, indicó que la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ
es su excompañera sentimental “de hace ocho años”, a quien aún “tiene afiliada a los servicios médicos del Hospital Militar Regional de Occidente debido a su estado de salud ya que presenta problemas psiquiátricos desde hace ocho años”. Señaló que “El ingreso al Cantón Militar es estrictamente autonomía de la Policía Militar No. 03, quien es la Unidad encargada de salvaguardar la integridad física y moral de todo el personal civil y militar que labora y vive dentro del Cantón. La restricción al ingreso que le hicieron a la señora Ángela se debe a los constantes escándalos y malos comportamientos presentados en la unidad debido a su estado mental”, refiriendo que por los mismos, se le han generado problemas con sus superiores “y ha afectado mis dos hijas, que desde hace siete años están bajo mi custodia por medio del Bienestar Familiar”5. Anexó resumen de egreso de la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, emitido por la Clínica de Salud Mental “BASILIA” de Cali, en el cual se señaló que “LA PACIENTE ES TRAÍDA AL SERVICIO POR PRESENTAR CAMBIOS DE CONDUCTA, COMPORTAMIENTOS BIZARROS, DESCUIDO EN LA PRESENTACIÓN PERSONAL, SUCIA, MAL OLIENTE, INCOHERENTE, CON SOLILOQUIOS, NO SOCIALIZA CON EL RESTO DE LAS PERSONAS, MALA ADHERENCIA AL TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO”, indicándose además como diagnóstico el de “ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA”, habiendo sido ya paciente en hospitalización en el año 2009. Igualmente allegó copia de una constancia
4 Folio 6 cdno. primera instancia. 5 Folio 15 cdno. primera instancia. 4
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA médica emitida por la Clínica de Salud Mental “BASILIA”, donde se indica que la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, “estuvo hospitalizada en esta institución desde el 17 de mayo de 2014 al 11 de junio del mismo”6.
El Teniente Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, indicó a través de oficio radicado el día 17 de junio de 2014, que él funge como Comandante pero del Batallón “Policarpa Salavarrieta” y no del “Pichincha”; señaló que nunca ha prohibido el ingreso de la accionante a dicho Batallón, no obstante que allí si labora como civil el señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, quien en entrevista con el mismo le manifestó que su excompañera sentimental señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, tiene problemas psiquiátricos y mentales, además que ha estado interna en diferentes centros mentales. Este accionado anexo a su respuesta, iguales documentos ya aportados por el vinculado a la presente acción, señor David Fernando Valencia
Espinosa 7. El Mayor JESÚS ALBERTO CASTRO MORA, Comandante del Batallón “Batalla de Pichincha”, con oficio radicado el día 17 de junio de 2014, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, dado que nada tiene que ver con el asunto planteado en el amparo, a más que el oficial y el civil cuestionados laboran en el Batallón “Policarpa Salavarrieta” y no en la unidad militar que él comanda8. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 26 de junio de 20149 emitió sentencia de primer grado, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora ÁNGELA 6 Folios 16 a 18 cdno. principal. 7 Folios 19 a 25 cdno. primera instancia. 8 Folios 26 y 27 cdno. principal. 9 Folios 34 a 41 c.o. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, resolviendo por demás, “REMITIR copia del escrito de amparo y de la certificación médica de la actora, con destino a la Dirección Regional del ICBF y a la
Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias apoyen a la accionante, dada su condición de vulnerabilidad, a establecer las acciones jurídicas y administrativas pertinentes para acceder al apoyo estatal que le permita enfrentar la patología que padece y, especialmente para definir la custodia y cuidado de sus menores hijas”. Luego de presentar primigeniamente la Sala A quo, argumentos respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, descendió a considerar que: “Frente a los cuestionamientos de la accionante, la Sala actuando en este evento como Juez Constitucional advierte como problema jurídico a dilucidar el siguiente: Si en el caso planteado se le han vulnerado los derechos fundamentales a la actora, al presuntamente negársele el acceso a la Unidad militar en que labora su esposo, con quien tiene tres menores hijas, las cuales están en poder de su suegra y no de ella como lo reclama en el amparo.- Para resolver tal interrogante esta Corporación realiza el siguiente análisis: (i) Relevante resulta la certificación aportada por uno de los accionados respecto al estado de salud mental de la actora, el cual permite establecer que hasta el día anterior a la interposición de esta acción, la señora MORALES IMBACHÍ estuvo recluida en un sanatorio mental con diagnóstico de Esquizofrenia, hecho que sin duda explica el yerro de la referida ciudadana al acudir a este medio para ventilar un supuesto conflicto con el padre de sus hijas respecto a la custodia de las mismas.- (ii) En efecto, no resulta creíble para la Sala que el Comandante del Batallón
Coronel VARGAS GUARÍN le impida hablar con su ex esposo VALENCIA ESPINOSA, pues no se evidencia interés alguno por impedir tal contacto. Por el contrario, lo que se perfila es una difícil situación familiar y de convivencia, seguramente derivada de la enfermedad mental de la señora MORALES IMBACHÍ; la cual al parecer ha incidido en la custodia de las menores.- (iii) Empero, de lo anterior no se sigue que sea esta acción constitucional la pertinente para que la accionante obtenga apoyo frente a un eventual conflicto con el padre de sus hijas, pues para ello está previsto en el ordenamiento jurídico tanto la jurisdicción de familia como diversas instituciones como el ICBF, a las que deberá acudir la señora MORALES IMBACHÍ, pues en esta sede no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Ejército Nacional, dado que ni la actora aporta prueba de ello ni los señalamientos a tal nivel permiten siquiera indiciaríamente suponer que se ha presentado agravio a sus garantías fundamentales; reduciéndose todo a un posible conflicto familiar 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA mediado al parecer por la condición mental de la actora y qué en todo caso,
deber ser tramitado por los canales jurídicos y administrativos pertinentes.- Luego entonces, forzoso es de concluir para la Sala que en el caso bajo estudio la acción invocada resulta abiertamente improcedente, tal y como se declarará en la parte resolutiva.- Lo anterior, sin perjuicio de disponer que se remita copia del escrito de amparo y de la certificación médica de la actora a la Dirección Regional del ICBF y a la Defensoría Regional del Pueblo, para que en el marco de sus competencias apoyen a la accionante, dada su condición de vulnerabilidad, a establecer las acciones jurídicas y administrativas pertinentes para acceder al apoyo estatal que le permita enfrentar la patología que padece y, especialmente para definir la custodia y cuidado de sus menores hijas.-”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, al momento de ser notificada personalmente de la sentencia de tutela proferida, plasmó en dicha constancia el recibir copia del fallo y llanamente ser su deseo el de impugnar el mismo, sin presentar alguna otra manifestación10. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, dada la informalidad de la acción constitucional, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014, a 10 Folio 48 cdno. primera instancia. 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, contra EL EJÉRCITO NACIONAL –“CORONEL CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN”, Comandante del Batallón “Policarpa Salavarrieta” y no del “Pichincha” como lo afirmó la accionante.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”11. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un
mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se 11 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”12.
Del caso en concreto. De la lectura del infolio se tiene, que en la presente acción de
tutela la accionante ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, deprecó la protección de su derecho fundamental “a la familia”, presuntamente conculcados por la parte accionada, señalando para ello que el Coronel CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN, Comandante del Batallón “Policarpa Salavarrieta”, le ha impedido ingresar a referido Batallón a dialogar con su esposo DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, quien labora como civil en dicha unidad militar, quien es el padre de sus “tres” menores hijas, las cuales señaló están con su suegra, exigiendo se las devuelvan, siendo en concreto lo pretendido por la señora MORALES IMBACHÍ, que se ampare su derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a los accionados, “Que pueda hablar con el padre de mis hijas y que me las devuelba (refiriéndose a sus hijas)” (Sic). Así pues del infolio se puede advertir de manera contundente y clara, que nos encontramos ante un conflicto meramente familiar, donde la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, pretende adelantar un dialogo con su expareja sentimental para lograr la tutela de sus hijas, las que no son tres como la accionante indicó, sino al parecer dos tal y como lo señaló el vinculado al presente trámite señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, y se tiene de la misma prueba documental allegada por la señora MORALES IMBACHÍ junto a su libelo de tutela. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN
DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN, 24 de febrero de 1993. 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Ahora bien, se puede atender como cierto lo indicado por el señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, quien labora dentro del Batallón “Policarpa Salavarrieta”, al señalar que “El ingreso al Cantón Militar es estrictamente autonomía de la Policía Militar No. 03, quien es la Unidad encargada de salvaguardar la integridad física y moral de todo el personal civil y militar que labora y vive dentro del Cantón. La restricción al ingreso que le hicieron a la señora Ángela se debe a los constantes escándalos y malos comportamientos presentados en la unidad debido a su estado mental”; estado de salud que se encuentra demostrado en el presente asunto, y que de manera desafortunada afecta no solo a la señora MORALES IMBACHÍ, si no a el que fue su núcleo familiar, al punto que como lo afirmó el señor VALENCIA ESPINOSA, ello le ha generado problemas con sus superiores “y ha afectado mis dos hijas, que desde hace siete años están bajo mi custodia por medio del Bienestar
Familiar”.
Válido es entonces anotar, que tratándose el asunto que ahora nos ocupa en estudio, de un conflicto familiar por la custodia y cuidado de dos menores de edad, tutela que se encuentra en cabeza del señor DAVID FERNANDO VALENCIA ESPINOSA, a causa de la enfermedad que agobia a la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ, se torna necesario anotar que tal tipo de confrontaciones se encuentran regulados en los precisos términos contemplados por los artículos 250 y s.s. del Código Civil, sometidos al procedimiento verbal sumario señalado dentro del Código de Procedimiento Civil, por sus artículos 435 y s.s. (aún vigentes respecto al referido asunto); luego la vía de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir el asunto de marras y que comporta el descontento demarcado por la aquí accionante, máxime cuando es el juez natural – Juez de Familia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales el competente para dirimir la discusión observada, y no el juez constitucional el llamado a resolver la disputa de custodia y cuidado personal sobre menores de edad, máxime cuando al parecer dicha cuestión se encuentra regulada provisionalmente por un representante del ICBF, por lo que entonces, no funge criterio alguno para conocer de fondo la presente acción, pues se observa que 11
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA se incumple con uno de los requisitos de procedibilidad, denominado principio de subsidiariedad.
Obsérvese entonces, como las actuación que supuestamente conculcan los derechos constitucionales invocados por la actora, no comportan la entidad suficiente que obliguen al juez de tutela a adoptar los correctivos por vía del medio excepcional que contrae el artículo 86 de la Carta Política, en tanto los mismos deben ser debatidos dentro de un proceso de custodia y cuidado personal en los términos legales antes traídos y frente a los cuales se encuentra sometida la confrontación que trae desacertadamente ante esta jurisdicción constitucional la actora. Ahora bien, la accionante siquiera alegó la existencia de un perjuicio irremediable como para entrar a atender el asunto por vía constitucional, debiéndose precisar que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 199113, es procedente utilizar la acción de tutela coetáneamente con la existencia de otro mecanismo judicial, cuando se pretenda evitar un “perjuicio irremediable”; así efectuado el análisis integral del caso en estudio, a pesar de no haber sido alegado dicho daño por la accionante, esta Sala igualmente de manera alguna encuentra la existencia del mismo, máxime se itera, que la situación en concreto señalada por la actora, resulta estar sujeta a la normativa legal vigente, luego no se evidencia la materialización del perjuicio referido.
Así pues, siendo que lo pretendido por la accionante es la entrega de la custodia de sus dos menores hijas a través del Juez Constitucional, resulta ello a todas luces improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y que en momento alguno su 13 Art. 6.- Causales de Improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 12
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA finalidad se encamina a reemplazar las instancias y competencias creadas por el
Legislador. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmará en su totalidad el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ contra EL EJÉRCITO NACIONAL
–“CORONEL CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN”, en su condición del Comandante del Batallón “Policarpa Salavarrieta” de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por la existencia de un mecanismo ordinario y por cuanto no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable sobre la actora. Las anteriores observaciones relevan a esta Sala para hacer consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción constitucional. Por lo anteriormente expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ÁNGELA MARÍA MORALES IMBACHÍ contra EL EJÉRCITO NACIONAL –“CORONEL CÉSAR AUGUSTO VARGAS GUARÍN”, en su condición del 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
Comandante del Batallón “Policarpa Salavarrieta” de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial