CSDJ - F76001110200020140118001ADJUNTA20200309141925-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140118001ADJUNTA20200309141925-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201401180 01 Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha.
I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, con CENSURA, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “La señora BLANCA DORIS PATIÑO DE PAEZ a través de apoderado judicial, formuló queja disciplinaria contra el doctor TULIO ENRIQUE CARDENAS CUELLAR, en la cual indicó, que el profesional del derecho encartado no le había realizado la entrega de los dineros correspondientes por una sustitución pensional, prestación económica que le corresponde a ella, y no al abogado disciplinado”.
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LUIS HERNANDO
CASTILLO RESTREPO
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Abogado en consulta. TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.183.680, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 49994, vigente a la fecha como consta en el certificado número 97690 expedido por esa dependencia el día 26 de febrero de 2019 (fl.111 C.O.). Asimismo, obra a folio 112 del cuaderno de Primera Instancia, certificado distinguido con el No. 198303, de fecha 27 de febrero de 2019 , emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicho profesional en derecho, no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de junio de 2014 el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de junio de 20152, 18 de junio de 20183, 10 de septiembre de 20184, 16 de octubre de
2018 y 31 de enero de 2018, cuando se calificó el mérito de la instrucción, diligencias que se desarrollaron así: 4.1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 23 de junio de 2015. Se remitieron las diligencias al despacho de descongestión del doctor RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS, quien dejó constancia 2 Folio 9 C.O. 3 Folio 21 C.O. 4 Folio 58C.O. 2
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Abogado en consulta. que el disciplinado no compareció, en consecuencia dispuso que por secretaria judicial se diera cumplimiento al artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Sesión de audiencia de pruebas y calificación del 18 de junio de 2018 Sesión en la que compareció el defensor de oficio del disciplinable, doctor HÉCTOR FABIO FAJARDO HERNÁNDEZ, y el apoderado contractual de la ciudadana quejosa doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ. Se escuchó al doctor GOMEZ CHAVEZ, en diligencia de ampliación de queja, manifestando que no conoce más datos de los que se encuentran consignados en la queja, que su poderdante también denunció ante la Fiscalía General de la Nación y en ese escenario trató de conciliar con ella, que no volvió a tener acercamiento alguno con la señora PATIÑO DE PÁEZ.
4.3.- Sesión de audiencia de pruebas y calificación del 10 de septiembre de 2018 Solo compareció el doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, en donde se dejó constancia que después de 45 minutos de la hora estipulada para dicha audiencia no se hicieron presentes, ni el disciplinado, ni su defensor de oficio, por tanto se ordenó requerir al defensor de oficio a efectos de que justifique su inasistencia a la diligencia, so pena de tomar las medidas correctivas de acuerdo a lo normado. 4.4Sesión de audiencia de pruebas y calificación del 16 de octubre de 2018 3
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Abogado en consulta. Hizo presencia el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, BLANCA DORIS PATIÑO DE BÁEZ, quien se ratificó en los hechos puestos de presente en la queja, afirmando que el letrado CÁRDENAS CUELLAR, siendo su apoderado legal, recibió la transferencia del Banco Popular por la suma de $5658.981, dineros que le fueron reconocidos por la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares y que el disciplinable los retuvo de forma injustificada, así mismo aportó a la diligencia la resolución N° 1004 del 25 de febrero de 2014 en la cual se demostró el pago de la sentencia por
cumplimiento de IPC5. Que el 14 de marzo, no recuerda el año, él se quedó con esa plata, que se fue para la Fiscalía y allá conciliaron en la Fiscalía 24, así fue que el abogado le fue pagando por cuotas, que en el mes de junio de 2016 le terminó de pagar el resto del dinero. Manifestó que se concilió con intereses, como por $10000.000 de pesos, en cuotas de $400.000, que el abogado no le dio ninguna explicación, porque sacó el dinero de la caja de sueldos de retiro, que lo contrató por medio de un amigo que lo recomendó. Señaló que el abogado le dijo que había tomado el dinero porque tenía necesidad, dado que se había enfermado de la próstata, que había tenido una calamidad, que él se la pensaba pagar, llegaron a un acuerdo y se la pagó con intereses. 4.5Sesión de audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero de 2019. En esta fecha se incorporó la certificación expedida por el señor EVERARDO MORA, en su calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica de CREMIL6, la 5 Folio 80 C.D. de audiencia 16 de octubre de 2018 6 Folio 93-94 C.O. 4
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Abogado en consulta. copia de la resolución N° 1004 del 25 de febrero de 20147 y copia de la
actuación penal que se adelantó contra el profesional del derecho encartado. Acto seguido se procedió a emitir la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, por la presunta transgresión al deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem, falta que se calificó a título de dolo. Frente a la imputación fáctica el a quo indicó que se le censuró al abogado CÁRDENAS CUELLAR que recibió una transferencia electrónica en su cuenta de ahorros del banco popular N° 230569761083, por un valor de $5658.981, en razón a que fungía como apoderado de la señora BLANCA DORIS PATIÑO DE PÁEZ, dineros que se le entregaron en cumplimiento de la sentencia que le reconoció el IPC a la aludida ciudadana quejosa, transacción que se realizó el 12 de marzo de 2014, sin que se entregaran a su cliente, situación que se prolongó hasta el 15 de julio de 2016, cuando se comprometió a través de una conciliación a empezar a pagar la suma de dinero en cuotas mensuales. Con respecto a la imputación jurídica consideró la primera instancia que el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS pudo desconocer el deber de honradez profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem,
falta que por su naturaleza se calificó a título de dolo.
3. El 26 de febrero de 2019 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, Fue resumida dicha audiencia por el a quo así: 7 Folio 97 C.O.
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Abogado en consulta. “Se contó con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y con la comparecencia del doctor NESTOR EUGENIO GARCÍA ESPAÑA, en su calidad de Procurador 73 en lo judicial penal II. Se le concedió la palabra inicialmente al doctor GARCÍA ESPAÑA, a efectos de que realizara sus alegatos de conclusión, sin embargo adujo que en el oficio remitido a su Despacho se le informó que se trataba de una audiencia de pruebas y calificación, por lo cual no había tenido oportunidad de conocer en detalle el asunto, absteniéndose de presentar alegatos. Seguidamente, el defensor de oficio realizó su intervención indicando que no obstante las múltiples citaciones realizadas a su defendido no compareció, por tanto la defensa parte de la base de lo que se encuentra en el expediente, lo cual en términos de justicia, y en su criterio no juega en favor de su defendido, también es cierto que se instauró una denuncia la cual llegó a feliz término, como quiera que el profesional del derecho pagó el
dinero a través de unas cuotas que pactó dentro del proceso penal. Que si bien es cierto para los efectos de la investigación penal, esa devolución de esos dineros tuvieron un efecto que la ley procesal penal permite, la situación en el proceso disciplinario tiene una connotación totalmente diferente, pero sin embargo es importante tener en cuenta que como la señora BLANCA DORIS informó que el profesional se escudó para el incumplimiento del deber de entregar el dinero en unos presuntos quebrantos de salud de él o de un familiar, consideró que hubiera sido importante indagar si esas situaciones efectivamente ocurrieron, como causal que pudiera acorde con el artículo 22 excluir la responsabilidad disciplinaria, indicó que ello podía ser determinante para concluir la responsabilidad y la sanción que debe obtener, siendo importante ese aspecto que resulta favorable para los intereses del togado encartado. Solicitó que se tenga en cuenta que el dinero a la postre fue restituido a la quejosa, lo que era la pretensión principal de la señora PATIÑO DE PÁEZ, situaciones que estimó deben tenerse en cuenta para la dosificación de la sanción”.
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 22 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo sancionando al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, con CENSURA tras
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Radicado No. 760011102000201401180 01 Abogado en consulta. declararlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad. Consideró la Primera Instancia lo siguiente: “(…) Considera esta colegiatura, que se encuentra acreditada la comisión de la falta irrogada al disciplinado, como quiera que en virtud de un encargo profesional, recibió dineros provenientes de la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares – CASURreteniendo los mismos, hasta el 15 de julio de 2016, fecha en la que realizó un acuerdo conciliatorio con la quejosa a efectos de iniciar la devolución de los emolumentos retenidos. (…) En este acápite de la decisión es pertinente analizar las exculpaciones y justificaciones vertidas por el encartado, encontrándose que en el presente asunto, se desconocen las mismas, en virtud de la ausencia del disciplinado frente a la investigación que se adelantó por esta Sala. Sin embargo, solicitó el defensor de oficio del encartado, se tuviera en cuenta las manifestaciones vertidas por la quejosa, según las cuales, el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR no retornó el dinero en su momento por circunstancias de enfermedad y calamidad doméstica, situaciones que en criterio de esta colegiatura no encuentran soporte probatorio alguno, y no configuran causal de exclusión de responsabilidad, como quiera que no es razonable que transcurrieran más de 2 años y cuatro meses para
que el disciplinado se comprometiera si quiera a hacer un arreglo de pago. (…) Así las cosas y como quiera que el doctor CÁRDENAS CUELLAR carece de antecedentes disciplinarios esta sala seccional dará aplicación a lo previsto en el literal B, numeral 2 del artículo 45 del estatuto deontológico del abogado, que dispone “haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, en este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. 7
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Abogado en consulta. Lo anterior como quiera que el profesional del derecho, mediante diligencia de conciliación y con base a una propuesta previa, retornó los dineros a su prohijada, cancelando incluso intereses por el tiempo que retuvo en su poder los emolumentos provenientes de un encargo profesional, esto, conforme a la declaración juramentada rendida por la señora PATIÑO DE PÁEZ, efectivamente ocurrió, terminando de cancelarle los dineros en el mes de junio de 2018, igualmente adujo la quejosa que recibió algo más de los diez millones de pesos, sin que desconozca esta Seccional de Instancia, que el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS recibió mediante transferencia al Banco Popular la suma de $5.658.941, existiendo en el
asunto bajo estudio, un evidente resarcimiento del perjuicio”.
v. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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Abogado en consulta. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007. 5.2. Marco Jurídico imputado. 8 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
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Abogado en consulta. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. 5.3. De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. 5.3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012
recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase 10
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Abogado en consulta. de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio11.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11
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Abogado en consulta. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo
anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”14. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35-4 CDA, prima facie es necesario recordar que se cuenta con el siguiente material probatorio: - Poder conferido por la señora BLANCA DORIS PATIÑO DE PÁEZ al doctor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ para presentar queja disciplinaria en contra del abogado disciplinable TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, de fecha 29 de mayo de 2014 (folio 3 C.O.). - Oficio A-4146 informe sobre la investigación penal contra el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, con fundamento en la denuncia promovida por la señora BLANCA DORIS PATIÑO PÁEZ (folio 75 C.O.) - Copia de la Resolución 1004 de 2014 del ministerio de defensa
nacional caja de retiro de las fuerzas militares que entre otras cosas resolvió reconocer y pagar por el rubro de sentencias a la señora 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12
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Abogado en consulta. BLANCA DORIS PATIÑO DE PÁEZ y tener como apoderado al señor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR. - Oficio N° A5232 del ministerio de defensa certificando el pago de la sentencia por cumplimiento realizado el día 12 de marzo de 2014 mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco popular N° 230569761083 a nombre del doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR (folio 93 C.O.) - Acta de conciliación de fecha 15 de julio de 2016 con acuerdo entre las partes. (folio 72 C. Anexos). - En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de octubre de 2018, en la ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad del juramento indicó la quejosa que el profesional del derecho pagó el dinero quedando a paz y salvo la deuda. Si bien es cierto se le censuró al abogado CÁRDENAS CUELLAR que recibió
una transferencia electrónica en su cuenta de ahorros del Banco Popular, en razón a que fungía como apoderado de la señora BLANCA DORIS PATIÑO DE PÁEZ, dineros que se le entregaron en cumplimiento de la sentencia que le reconoció el IPC a la aludida ciudadana quejosa, transacción que se realizó el 12 de marzo de 2014, sin que se entregaran a su cliente, situación que se prolongó hasta el 15 de julio de 2016, cuando se comprometió a través de una conciliación a empezar a pagar la suma de dinero en cuotas mensuales, por consiguiente, su conducta se torna típica, encuadrándose en el verbo rector de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros…recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues se itera que su cliente recibió el pago de estos rubros después de haber interpuesto la denuncia respectiva. 13
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Abogado en consulta. En consecuencia, cuando el Jurista injustificadamente, para el caso objeto de estudio, sustrajo para si el dinero entregado a ella en virtud de su gestión profesional, incurrió en la falta previamente descrita. 5.3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta
típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones15. De allí que 15 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se 14
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Radicado No. 760011102000201401180 01 Abogado en consulta. el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”16. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado CÁRDENAS CUELLAR, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, cuestión a la que se ha insistido esta Corporación es el de fungir la profesión conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 28, referente con honradez de la profesión, a lo que el abogado debió haber consignado o entregar de forma inmediata a su cliente el dinero cobrado por él, en virtud del encargo profesional asumido. Por lo anterior estima la Colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.
Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 760011102000201401180 01
Abogado en consulta. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone qu
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