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CSDJ - F76001110200020140120501ADJUNTA20161213140924-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140120501ADJUNTA20161213140924-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201401205 01

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edward Jaramillo Arenas en calidad de quejoso, contra la providencia del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió terminar el procedimiento disciplinado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja interpuesta por el señor Libardo Luis Álzate Hoyos contra el doctor Edward Jaramillo Arenas quien actuó como apoderado de la parte demandante dentro proceso divisorio de venta de bien común con radicación No. 1996-7360 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá. Sostiene el quejoso que disciplinado actuó de manera irregular en la diligencia de remate de desalojo del inmueble propiedad del quejoso toda vez que se encontraba confabulado con su abogado para apoderarse del predio. 1M.P. Luis Rolando Molano Franco

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401205 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio Calidad del disciplinable A folio 27 del expediente, se acreditó la calidad de abogado del abogado Edward Jaramillo Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.343.855 e inscrito con tarjeta profesional No.135297.

Apertura de investigación Por reparto de 1 de febrero de 2013, correspondieron las diligencias al despacho del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; una vez acreditada la calidad del letrado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 28 de febrero de 2013, convocando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de septiembre de 2016. Además ordenó enterar al Ministerio Publico. Audiencia de pruebas y calificación provisional En la audiencia señalada no se adelantó la diligencia, toda vez que el doctor Luis Rolando Molano Franco había tomado posesión como Magistrado en ese despacho judicial recientemente y por ello debía entrar a realizar el estudio correspondiente para tomar las decisiones que en derecho correspondan; se fijó nueva fecha para el 5 de marzo de 2014.(fl17 c.o 1 ins) Llegada la hora señalada se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el quejoso, el investigado y se desarrolló de la siguiente manera:

Versión libre. Señalo que la señora Libia Ladino lo contrato para que la representara judicialmente en el proceso divisorio de venta de bien común contra el señor Libardo Luis Álzate; dentro de dicho trámite se presentó la diligencia de entrega del inmueble por orden judicial y el quejoso no quería entregar de manera voluntaria el predio que

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio ya había sido rematado; el investigado actuó y gestionó las actuaciones procesales para que se cumpliera con la decisión del Juez Civil; la entrega del predio por parte del quejoso.

Aludió que como el señor Álzate Hoyos no quiso hacer la entrega del inmueble, tuvo que recurrir a la fuerza pública a través de la policía nacional para que adjudicara el predio; a partir de esa fecha el inconforme emprendió una serie de persecuciones y maltratos verbales. Ampliación y ratificación de la queja. El quejoso señaló que el disciplinado mintió en versión libre porque se confabuló con su abogado de confianza para quitarle su propiedad sacándolo como “un animal”. Adicionalmente mencionó que el letrado informó que como el había firmado un documento, ese mismo era motivo suficiente para haber perdido el inmueble. Material probatorio. Oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en donde

se encuentra radicado el proceso divisorio con radicación 1996-7360; copias del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva promovido contra la señora Libia Cenaida y otros con radicación No.2007-115; acta de diligencia de la entrega del bien inmueble realizada por la policía nacional de Tuluá; oficio de la Fiscalía General de la Nación en donde se acredita si actualmente hay investigaciones penales en contra del letrado: copia denuncia penal presentada por el señor Libardo Luis Álzate con radicación No.2016 00726 por delito de infidelidad de los deberes profesionales.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 24 de mayo de 20162, resolvió negar la prueba solicitada por el disciplinado consistente en oficiar a medicina legal y verificar la valoración síquica del quejoso, pues considera que la misma no es conducente y pertinente en el proceso de la referencia toda vez que no es relevante para esclarecer los hechos materia de discusión, y mucho menos determinante para la incursión de la falta disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el togado interpuso recurso de apelación, argumentando que “es importante la prueba solicitada dentro de esta audiencia en vista de

que el comportamiento del quejoso no es coherente en sus dichos pues son irrespetuosos y amenazantes y al hacer esta valoración síquica puede contribuir en el buen resultado de este proceso”.( sic a lo transcrito) El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad ante esta Superioridad mediante auto del 8 de octubre de 2015.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por reparto de 23 de septiembre de 2016, correspondió a este despacho el conocimiento de las diligencias. Con auto del 19 del mismo mes y año avocó 2 Folios 23-29 c. 1ª Inst.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio conocimiento de las actuaciones, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el letrado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 2.- El 5 de octubre de 2016, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y se dejó constancia que no se ha recibido concepto (Folio 16 c.o).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes judiciales del doctor Edward Jaramillo Arenas donde consta que sobre

el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra el citado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 3Folios 14-15 c.2ª Inst.

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se

encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de del Cauca, del 26 de mayo de 2016, mediante el cual consideró no decretar la prueba

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio solicitada por el doctor Edward Jaramillo Arenas en oficiar a Medicina Legal certificación de valoración síquica del quejoso.

Solución del caso. De la negativa de pruebas Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que existe libertad probatoria; por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la misma, de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la

práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes ,…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Consecuencia de lo anterior, esta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, sin embargo no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos que significan lo siguiente: a) Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. b) La conducencia es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar

determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. c) Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. Observa esta Sala que la prueba negada, en efecto no tiene que ver con los hechos objeto de la investigación, pues lo que aquí se discute son las conductas irregulares del disciplinado en el proceso divisorio de venta de bien común; entre ellas la diligencia de entrega de predio requerida por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá al quejoso y la supuesta complicidad entre los abogados que participaron en el proceso de la referencia. Así las cosas no es pertinente oficiar a Medicina Legal para que certifique valoración síquica del quejoso pues no contribuye al esclarecimiento de los hechos que hoy se investigan. No puede pretender el inconforme aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen manifiestamente

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.

En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser negadas. Sobre el punto ha manifestado la Corte Constitucional [] que la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...).”4 Ahora bien, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba, si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superflua su admisión y decreto o sean manifiestamente impertinentes. En consecuencia, la Sala confirmara la decisión adoptada por el a quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por el Magistrado de instancia, mismas que fueron

negadas en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de mayo del 2016. 4

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 26 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual negó la práctica de prueba deprecada por el doctor Edward Jaramillo Arenas en el curso del disciplinario seguido en su contra, conforme a lo expresado en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Abogado – Apelación Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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