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CSDJ - F76001110200020140123801ADJUNTA20180906120314-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140123801ADJUNTA20180906120314-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo nueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 760011102000201401238 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión1de mayo 25 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Rodrigo Jesús Arias Figueroa, en su condición de Juez 6º

Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja puesta en 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Liliana Rosales España, decisión vista en folios 46 a 59 del c.o. de 1ª Inst. conocimiento mediante oficio N° 2569 de junio 12 de 2014, de la Procuraduría Provincial de Cali – Valle del Cauca, por el cual remitió el escrito presentado por el señor Santiago Muñoz Durán, en el que solicitó investigar al funcionario Rodrigo Jesús Arias Figueroa en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Palmira, por presuntas irregularidades en el

trámite de acción de tutela No. 2013 00372 00, por él promovida contra la Universidad Antonio Nariño de Palmira – Valle del Cauca, señalando que en agosto 12 de 2013 emitió providencia concediendo el amparo invocado, pero ante el incumplimiento por parte de la accionada indicando que ante el incumplimiento del fallo, radicó en septiembre 12 de 2013 solicitud de incidente de desacato, no obstante ante tal situación el Juzgado se limitó a correr traslado a la entidad demandada, concediéndosele a su parecer, una nueva oportunidad por fuera del término fijado inicialmente en la sentencia de tutela. Calidad de funcionario. La Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, remitió copias de la Resolución de nombramiento como del acta de posesión del doctor Rodrigo Jesús Arias Figueroa, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14’885.739, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, cargo que detentaba desde el 15 de febrero de 2012. (Folios 30 a 41 del c.o. de 1ª Inst.). Indagación preliminar. Con auto2 de septiembre 12 de 2012, la Sala a quo apertura indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. la ley 732 de 2002, ordenando notificar3 personalmente tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. En esta etapa se

recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre. Por medio de escrito4 allegado a esta actuación en octubre 7 de 2014, precisó que por sentencia de tutela de agosto 12 de 2013, se decidió proteger los derechos fundamentales del accionante en el sentido de ordenar a la Universidad Antonio Nariño, Sedes Palmira y Bogotá D.C., “…a) De forma inmediata procedan a revisar y cotejar toda la información relacionada con el historial académico del accionante aportada para la homologación de las materias y con el cumplimiento de los requisitos finales como trabajo de grado, trabajo empresarial y examen de ECAES, indique dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobe la procedencia o no, del otorgamiento del título profesional de Psicólogo ciñéndose estrictamente a las directrices marcadas legalmente por el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que si hoy en día, hay materias que son del pensum de obligatorio estudio para obtener el título de Psicólogo, pero que en el momento de ingreso a cursar la carrera, no lo eran, no puede exigírsele al accionante que las curse y apruebe, para poder alcanzar su aspiración profesional. ...b) En el evento de que sea procedente el otorgamiento del título, sin ningún otro requisito que los ya cumplidos, proceda a programar de manera inmediata la entrega del diploma que acredita al accionante como profesional en psicología…”. Adujo que en virtud del incidente de desacato promovido por el quejoso se

desarrollaron una serie de actuaciones permitidas por el Decreto 2591 de 1991, esto es requerir el cumplimiento del fallo de tutela previo a la apertura 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó indagación preliminar en su contra el 17 de septiembre de 2014, ello, visto en el reverso del folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 21 a 22 del c.o. de 1ª Inst. formal del mismo, lo cual no implica ampliar o vulnerar el plazo dado para cumplir la orden de tutela. Adujo que en cuanto a la actuación surtida en el trámite incidental a este se le imprimió el trámite correspondiente por auto de septiembre 24 de 2013, en razón al derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte contraria; igualmente que la entidad demandada brindó respuesta indicando las materias pendientes de cursar por el accionante, lo que imposibilitaba otorgar el título de sicología, solicitando se tuviera dicha información como cumplimiento del fallo. Por medio de oficio N° A-037, el Juzgado 6º Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, allegó copia integral de la acción de tutela No. 2013 00372 00 promovida por Santiago Muñoz Durán en contra de la Universidad Antonio Nariño - UAN, (oficio remisorio visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. – copias en anexos de 1ª Inst.), de lo cual se extrae como relevante para el presente asunto lo siguiente:  De la acción de tutela.  Escrito contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano

Santiago Duran Muñoz, contra la Universidad Antonio Nariño Sede Palmira y Sede Principal de Bogotá, asignada por reparto en julio 29 de 2013 al Juzgado 6º Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca.  Auto de julio 30 de 2013, por medio del cual se admitió la tutela, traslado a las accionadas y vinculando al Ministerio de Educación Nacional.  Respuestas de la Universidad Antonio Nariño sede Principal y del Ministerio de Educación Nacional.  Fallo de tutela de agosto 12 de 2013, en la cual se decidió “…a) De forma inmediata procedan a revisar y cotejar toda la información relacionada con el historial académico del accionante aportada para la homologación de las materias y con el cumplimiento de los requisitos finales como trabajo de grado, trabajo empresarial y examen de ECAES, indique dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobe la procedencia o no, del otorgamiento del título profesional de Psicólogo ciñéndose estrictamente a las directrices marcadas legalmente por el Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que si hoy en día, hay materias que son del pensum de obligatorio estudio para obtener el título de Psicólogo, pero que en el momento de ingreso a cursar la carrera, no lo eran, no puede exigírsele al accionante que las curse y apruebe, para poder alcanzar su aspiración profesional. ...b) En el evento de que sea procedente el otorgamiento del título, sin ningún otro requisito que los ya cumplidos, proceda a programar de manera inmediata la entrega del

diploma que acredita al accionante como profesional en psicología…”.  Constancia de exclusión de revisión por la Corte Constitucional y auto de febrero 18 de 2014, disponiendo el archivo de la acción de tutela.  Del incidente de desacato.  Escrito radicado en septiembre 12 de 2013, por medio del cual el señor Muñoz Duran informó al despacho el no cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Universidad accionada.  Auto de septiembre 24 de 2013, mediante el cual el Juzgado dio el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a la solicitud presentada.  La Universidad Antonio Nariño informó al Despacho sobre el cumplimiento del fallo, indicando que revisada y cotejada toda la información relacionada con el historial académico del accionante se observó que el señor Muñoz Duran no cumplió con los requisitos académicos exigidos en el plan 225 ni en el 226, evidenciándose con ello que no era posible otorgarle el título profesional solicitado lo que fue certificado en agosto 26 de 2013.  En septiembre 27 y 30 de 2013 fueron presentados sendos escritos por el incidentante refutó lo dicho por la UAN.  Obra auto interlocutorio N° 1686 de octubre 10 de 2013, por medio del cual se dispuso escuchar en declaración al rector y/o representante legal de la UAN, al asesor jurídico y al demandante, con el fin de debatir los hechos dados a conocer en el trámite incidental para el cumplimiento del fallo.

 Acta de audiencia realizada en octubre 15 de 2015, en la que las partes solicitaron al Juez les concediera el término de 20 días para investigar nuevamente el caso, y remitir entre ellas los soportes que respaldaban el cumplimiento de requisitos para acceder al título solicitado e informar al despacho la conclusión de la gestión.  Escrito radicado en noviembre 13 de 2013, por el señor Muñoz Duran, informando al Juzgado que la UAN incumplió su obligación pues no le había enviado los contenidos programáticos de las 17 materias no cursadas, aprobadas u homologadas según la misma entidad.  Auto de mayo 13 de 2014, por el cual se dio apertura formal al incidente de desacato.  Respuesta de la UAN recibida el 22 de mayo de 2014, y escrito del señor Muñoz Duran por el cual realizaba análisis de la respuesta dada por la UAN.  Auto interlocutorio N° 1117 de julio 11 de 2014, mediante el cual luego de analizar la respuesta de la entidad demandada, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, Valle, determinó que no existía mérito para continuar con el trámite de desacato, hasta tanto el demandante acreditara la realización u homologación de las materias que estaban pendientes, conforme a los soportes entregados por la Universidad, disponiendo el archivo provisional del trámite.  Contra tal decisión el señor Muñoz Duran interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Finalmente, media auto interlocutorio N° 1341 del 10 de septiembre de

2014, se rechazó por improcedente los recursos interpuestos contra la decisión de archivo del incidente de desacato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de mayo 25 de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor del funcionario Rodrigo Jesús Arias Figueroa en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, dado que: “…Como se puede ver, le asistía la razón al disciplinable al abstenerse de continuar adelantando trámite incidental en la acción de tutela radicada en ese despacho, como quiera que las pretensiones del demandante difieren de lo dispuesto en la sentencia dictada, pues en ningún momento se ordenó a la UAN otorgar el título profesional al ciudadano en mención, no, lo que ordenó fue adelantar los trámites correspondientes a estudiar la situación académica de aquél y de ser posible el otorgamiento del título sin ningún otro requisito que los cumplidos por el actor a ello se procediera; no obstante la Universidad informó que al estudiante le faltaba cursar 17 materias del pensum académico, no siendo por tanto posible acceder a lo pretendido por el mismo. Así las cosas, no puede pretenderse que el disciplinado continúe tramitando un incidente de desacato por una orden o protección no emitida en la sentencia dictada en la acción de tutela radicada en su despacho, pues el mismo no puede ir más allá de lo amparado y en tales condiciones, la Sala considera que no se

materializa en el asunto a estudio conducta alguna desplegada por el funcionario judicial que permita elevarle juicio de reproche disciplinario, siendo lo procedente abstenerse de abrir investigación contra el doctor RODRIGO JESUS ARIAS FIGUEROA para ordenar el archivo definitivo de estas diligencias, decisión que se toma en aplicación a lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002…”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, aduciendo básicamente que el proceder del funcionario investigado había sido completamente contrario a las normas procedimentales y sustantivas que regían el trámite del incidente de desacato, pues favoreció a la entidad accionada por encima de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de mayo 25 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del funcionario Rodrigo Jesús Arias Figueroa en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. portunidad para interponer los O recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la

imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas norma resulta concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder del funcionario investigado había sido completamente contrario a las normas procedimentales y sustantivas que regían el trámite del incidente de desacato, pues favoreció a la entidad accionada por encima de sus derechos fundamentales. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en

donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor del funcionario investigado, en cuanto a que el disciplinable aparentemente estaba direccionando el incidente de desacato promovido por el quejoso en favor de la parte accionada y en disfavor del accionante, se aduce desde ya la confirmación de la determinación bajo estudio, ya que basta con vislumbrar el descorrer del

6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. trámite incidental en comento para denotar no solo que estaba ajustado a derecho, sino que mal haría el juez investigado si hubiere impuesto sanción por desacato al representante legal de la entidad accionada por una orden que evidentemente no se podía cumplir, pues bien se adujo en el literal b) del fallo de tutela que solo se entregaría diploma al accionante si éste cumplía con los requisitos del grado, lo cual debía entenderse armonizadamente con lo dispuesto en el citado fallo en el literal a) que contemplo que: “De forma inmediata procedan a revisar y cotejar toda la información relacionada con el historial académico del accionante aportada para la homologación de las materias y con el cumplimiento de los requisitos finales como trabajo de grado, trabajo empresarial y examen de ECAES,

indique dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobe la procedencia o no, del otorgamiento del título profesional de Psicólogo.” Por consiguiente no se trataba como lo expuso el quejoso de un incumplimiento de la Universidad al no querer otorgar el título de sicólogo, ya que previamente la entidad accionada tenía la obligación de verificar que hubiese cumplido con los requisitos académicos exigidos para tal efecto, como lo hizo al consultar el archivo académico del accionante y verificar que presentaba 17 materias pendientes por ser aprobadas, y al informar de ello al Juez de tutela, dio cumplimiento al fallo, haciéndose improcedente el otorgamiento del título referido hasta tanto no se cumpliera con la carga académica. Se itera, la Universidad Antonio Nariño dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, como quiera que este imponía la obligación de otorgar el título de Psicólogo, sólo si el quejoso cumplía con los requisitos para acceder al grado y en consecuencia debía previamente revisar y cotejar toda la información del historial académico, llegando a la conclusión que le faltaban 17 materias por aprobar, información que suministro tanto al accionante como al despacho judicial de conocimiento, y sin el cumplimiento de esa carga académica no procedía el otorgamiento del mencionado título. Circunstancia que fue probatoriamente valorada por el funcionario investigado, lo que conllevó a tomar la decisión de no continuar con el incidente de desacato y ordenar su archivo, decisión por demás sustentada en las pruebas obrantes en dicho proceso y en cumplimiento al principio de autonomía funcional, no constituyendo decisión grosera contraria a derecho

que amerite reproche disciplinario alguno. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el funcionario judicial antes de la apertura formal del incidente de desacato, mediante auto de septiembre 24 de 2013 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 requirió a la parte accionada para que indicara si había dado cumplimiento o no a la tutela, decisión que no implica que el encartado hubiese alterado el término de cumplimiento de tutela, como lo pretende hacer ver el quejoso, sino más bien cumplió lo que señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014 señalando que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19917 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un 7 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. prerrequisito para el desacato y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”8. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se

evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del funcionario involucrado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de mayo 25 de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante el cual dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor Rodrigo Jesús Arias Figueroa, en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Palmira – Valle del Cauca, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia. 8

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su

cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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