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CSDJ - F76001110200020140125101ADJUNTA20150521110733-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140125101ADJUNTA20150521110733-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2014 01251 01 Aprobado en Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora María Marina Barrios Rocero, contra la providencia proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARTHA LUCÍA VALLEJO AGUADO. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Víctor Humberto Marmolejo Roldan. HECHOS El día 25 de junio de 2014, la señora María Marina Barrios Rocero elevó queja en contra de su apoderada MARTHA LUCÍA VALLEJO AGUADO, relatando que le había encargado la ejecución de una letra de cambio, en la cual obraba como deudor el señor José Ignacio Aya, fungiendo como intermediario de comunicaciones entre la quejosa y la disciplinable, el abogado Jorge Grisales. Motivó su acusación en que la denunciada no le daba información sobre la evolución del proceso, y constantemente acudió al abogado Grisales, quien le respondió que tampoco había podido entablar ninguna comunicación. Aseveró que a mediados de junio de 2014 logró comunicarse telefónicamente,

obteniendo como respuesta que volviera a llamar en diez minutos, afirmó que luego no le volvió a contestar el teléfono. Anotó que pasados unos días se puso nuevamente en comunicación con la letrada, con quien cruzó algunas palabras, seguidamente, colgó precipitadamente el teléfono, razón que la obligó a impulsar el presente disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado, una vez verificó la calidad de abogada de la disciplinable2, fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de octubre de 20143. 2 Folio 6 del cuaderno principal Rad. 201401251-01. 3 Folio 5 Ibídem. El día 6 de octubre de 2014 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los sujetos procesales. El Magistrado, después de darle lectura a la queja, le dio la palabra a la jurista para que rindiera versión libre, advirtiéndole que no se encontraba bajo la gravedad de juramento, quien manifestó que se comunicaba constantemente con su poderdante por intermedio del abogado Grisales, se le entregó una letra de cambio para adelantar proceso ejecutivo, luego el proceso quedó suspendido por las siguientes razones: “Este proceso a que hace referencia la señora (...) se radicó inicialmente en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, de acuerdo a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, ese proceso se envió por reparto al juzgado quinto de ejecución (...). A raíz de que se adelantó el proceso ejecutivo con medidas cautelares, dentro de las cuales se solicitó el embargo y secuestro

de un predio, que es lo único que está a nombre del señor demandado. ¿Que sucedió?, se adelantaron todas las diligencias, como usted lo puede verificar señor Magistrado, (...) éste proceso se le notificó al demandado, quien contestó la demanda mediante un apoderado judicial. Cuando se practican las medidas cautelares de embargo del bien inmueble, resulta que (...) habían varios procesos ejecutivos en su contra, todo esto lo conoce la señora y lo conoce el señor abogado. (...) “4 4 Folio 18 Ibídem. Posteriormente, remarcó la imposibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en virtud de que era menester esperar al levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, para poder luego perseguir los remanentes. Más adelante aseveró que se vio obligada a renunciar al poder, porque durante una comunicación con su prohijada, ésta le faltó al respeto. En palabras de la disciplinable, esto fue lo que escuchó de su poderdante: “Me vi en la penosa necesidad de renunciar, porque no es como la señora dice, es que ella me llamó, me amenazó, me insultó, me dijo palabras soeces, que me iba a buscar otro abogado y que donde tenía yo mi oficina, a raíz de la actitud de ella le dije llámeme en media hora, al terminar mi almuerzo llamé a ese número y me dijeron que a esa señora no la conocían. Presenté mi renuncia ante el juzgado quinto de ejecución, siempre se dieron cuenta de que ese predio estaba embargado”5. La denunciada solicitó se allegara el proceso ejecutivo, siendo la solicitud

aceptada por el Magistrado, quien seguidamente requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Cali para que remitieran copia de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, con medidas previas, donde funge como demandante María Marina Barrios Rocero y demandado José Ignacio Aya, Rad. 2009112800.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

5 Ibídem. El día 18 de noviembre de 2014 se continuó la diligencia, anunciando el Magistrado Instructor la Terminación Anticipada del proceso con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que la queja estribaba en el desconocimiento del proceso que la quejosa le encomendó a la disciplinada: “Debido a que no le daba información del trabajo adelantado, y constantemente le preguntaba al abogado Grisales, quien recomendó a la abogada y le respondía que no se había podido comunicar con la abogada.”6 Luego explicó que, en la versión, la encartada adujo que había realizado todo el trabajo pertinente para adelantar el proceso ejecutivo singular y el juzgado profirió las decisiones que le correspondían, habiendo renunciado por circunstancias imputables a su poderdante, quien no la trató adecuadamente, e hizo referencia a la conversación telefónica de la siguiente manera: “le manifiesta la abogada disciplinable que le inquirió telefónicamente de manera poco cortés cuando ella se encontraba departiendo su almuerzo con una cliente, y que no tuvo alternativa diferente a decirle que luego la llamaría, pero cuando la abogada

le llamó al abonado telefónico del cual había recibido la llamada, ese no correspondía al de la ciudadana quejosa.”7 6 Ibídem 7 Ibídem. Así mismo, el Juzgado Quinto Municipal de Ejecución de Cali remitió el expediente del proceso ejecutivo, en el cual quedó plenamente demostrada la diligencia de la abogada, pues presentó la demanda ejecutiva y, con posterioridad, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago el 21 de octubre de 2009. Describe el Seccional la conducta procesal de la disciplinable con las siguientes expresiones: “Es así pues como se continúan con las diligencias pertinentes dentro de esa actuación y el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali en auto del 5 de noviembre de 2010, dispone tener por notificado, por conducta concluyente, al señor José Ignacio Aya Bonilla, del mandamiento ejecutivo de pago del 21 de octubre de 2009 propuesto en su contra por la quejosa. (...) Luego para el 25 de enero del año 2011 el mencionado Juzgado profiere la sentencia respectiva, en donde ordena seguir adelante con la ejecución, se viene la liquidación en costas y efectivamente aparece evidencia que, sobre el bien aparecía una medida cautelar, dentro de otro proceso incoado por la DIAN”8. Aseveró que se adelantaron las peticiones pertinentes, con el propósito de encontrar los despachos judiciales en los cuales la DIAN había solicitado medidas cautelares, teniendo así la oportunidad de perseguir remanentes. Como no fue posible encontrar la información antes mencionada, solicitó

entonces que se adelantara una Audiencia de Conciliación, de manera que 8 Ibídem pudiese llegar a un acuerdo judicial de pago en la cual se tuviera en cuenta el crédito de su apoderada. Ante esta petición el Juzgado se pronunció mediante auto de 19 de julio de 2012 manifestando lo siguiente: “se despacha negativamente la solicitud como quiera que la Litis entrabada en esta causa ya fue decidida, aunque, claro está, tal situación no es óbice para que, una vez las partes zanjen sus diferencias, quienes extraprocesalmente pueden apelar a las diferentes formas de terminación del proceso que contempla nuestra codificación civil. Negando así la solicitud de audiencia formulada por la abogada.”9 Finalmente agregó que la última actuación databa del 20 de junio de 201410, mediante la cual se renunció al poder conferido por la quejosa. En ese orden de ideas, aseguró que la abogada denunciada cumplió con la diligencia que se le encomendó, y renunció al poder en virtud de las facultades que había recibido de su mandante. Además, la abogada enfatizó que constantemente informó del proceso al abogado Jorge Grisales. RECURSO DE APELACIÓN Luego de terminada la audiencia, durante el tercer día de ejecutoria de la providencia, esto es, el 21 de noviembre de 2014, la quejosa presentó 9 Ibídem. 10 Folio 25 Ibídem. memorial mediante el cual apeló la decisión del a quo, en donde argumentó lo siguiente: “Es cierto que la abogada me entregaba información por medio del abogado Jorge Grisales, y después de un tiempo para acá, no se

volvió a pronunciar (...). Ahora me encuentro con la razón, gracias al presente denuncio disciplinario, de que renunció al poder en el mes de julio del corriente año, (...) o sea, que al sentirse presionada, renunció al poder sin informarme tal decisión, y tampoco le informó al abogado Grisales, por lo tanto, lo que ha operado es un engaño”11. CONSIDERACIONES Competencia Procede ésta Corporación a resolver la apelación interpuesta por la quejosa María Marina Barrios Rosero contra la providencia adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, autorizados constitucionalmente por la disposición contenida en el artículo 256.3 C.N., y legalmente por el numeral 4to del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en 11 Folio 35 ibídem. primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Alcance de la apelación Se advierte que la presente apelación se encuentra limitada por varios factores, entre los cuales podemos advertir elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Encontramos, por ejemplo, la disposición del artículo 31 constitucional que señala: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” La normativa presentada incorpora al sistema jurídico colombiano el principio

general del derecho conocido como non reformatio in pejus, el cual se caracteriza por regular el procedimiento de las apelaciones, estableciendo entonces la prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único, quien como en el presente caso cuenta con la garantía procesal de que su condición no será desmejorada por el ad quem. Lo anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Constitucional, que en sentencia T-291/06, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, fijó el siguiente precedente jurisprudencial: “El postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único (...). La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa”. También encontramos límites al alcance de la decisión a adoptar en segunda instancia, pues fuentes del derecho como la Ley y la jurisprudencia, han consagrado que la resolución del recurso de apelación solo puede entrar a dirimir las cuestiones que se hayan planteado por el recurrente, de ésta manera encontramos, concretamente, que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario pregona:

“El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 faculta al intérprete para aplicar una hermenéutica de carácter analógico, tomando así normativas del Código Disciplinario Único, u otras expresamente relacionadas, con el propósito de complementar las disposiciones allí contenidas. Este límite al alcance de la apelación es compartido por la Corte Constitucional12: “La segunda instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales (...). Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa”. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto, se destaca que la sustentación de la apelación solamente alude al cargo por falta de información del proceso,

especificándose que no se informó la renuncia del poder, lo cual implica que se apeló por un aspecto que no había sido contemplado en la queja; sin embargo, la renuncia sucedió el 20 de junio de 2014, es decir, antes de la queja, la cual data del 25 de junio de 2014: 12 Corte Constitucional, sentencia C-047/06, MP Rodrigo Escobar Gil. “Santiago de Cali, Junio 20 de 2014 (...) MARTHA LUCÍA VALLEJO AGUADO, (...) a Usted comedidamente me permito manifestar: Que renuncio al poder otorgado por la accionante. Comuníquese mi decisión a la poderdante13 (...)”. Habrá que analizar entonces las siguientes cuestiones: 1- ¿Lo recurrido por la apelante está relacionado en la queja? 2- ¿Se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la disciplinable al analizar este aspecto formulado en la apelación pero no en la queja? Prima facie, revisando la queja podemos corroborar que no aparece directamente aludida la inconformidad, porque se denuncia que no había comunicación con la litigante, sin mencionar nada sobre la renuncia, cosa que la quejosa no conocía hasta ese momento, pues ella misma indica en la citada sustentación del recurso lo siguiente: “Ahora me encuentro con la razón, gracias al presente denuncio disciplinario, de que renunció al poder a ella conferido.” Pese a lo anterior si se encuentra un alto nivel de conexidad entre la presunta falta denunciada y la cuestión objeto de apelación, toda vez que el 13 Folio 19 Ibídem. cargo pretendido por la implorante incluye todo tipo de comunicaciones que

deban surtirse en el proceso, bastándose entonces con que en la queja se haya mencionado la falta de información del proceso para abrir la posibilidad de revisar, en virtud de la apelación, el aspecto endilgado. Ante el segundo punto, la profesional del derecho no se ha visto afectada en su derecho a la defensa, porque si se pronunció sobre la renuncia, tal como aparece en la versión libre rendida por la togada, quien durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dijo lo siguiente: “Me vi en la penosa necesidad de renunciar, porque no es como la señora dice, es que ella me llamó, me amenazó, me insultó, me dijo palabras soeces, que me iba a buscar otro abogado y que donde tenía yo mi oficina, a raíz de la actitud de ella le dije llámeme en media hora, al terminar mi almuerzo llamé a ese número y me dijeron que esa señora no la conocían.”14 El deber y la falta formulados por la prohijada son los siguientes: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley. (...)

3. Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código.(...)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (...) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 14 Folio 18 Ibídem.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”

Se analizara la facultad con la que cuenta la abogada encartada para renunciar al poder otorgado por la quejosa, para tal efecto, se observaran las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vigente durante la actuación de la letrada investigada, así mismo se ilustrara sobre el contenido del Código General del Proceso, dejando así absoluta claridad sobre el tema cuestionado. El inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de renunciar de la siguiente manera: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales (...)”. Es claro entonces que surge el derecho del apoderado a renunciar ante el juzgado que instruye el proceso, derecho que debe ejercerse apelando a un deber de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub examine, aparece plenamente demostrada la puesta en marcha del derecho mencionado, dado que la jurista presentó, el 20 de junio de 2014, la renuncia al poder15 ante el Juzgado de conocimiento. De lo cual no se advierte una clara contradicción de las exigencias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. En efecto, corresponde la Juez de conocimiento realizar la comunicación al poderdante, quien deberá ser notificado personalmente de la renuncia, razón por la cual, si en el presente caso, la quejosa no conocía la renuncia, mal

podría imputársele responsabilidad alguna a la doctora VALLEJO AGUADO, pues se reitera, el deber de notificar es del juzgado, no de ella. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala encuentra que no se han puesto en riesgo los derechos de la demandante en el proceso ejecutivo por parte de su apoderada, en vista de que la notificación personal del auto que acepta la renuncia al poder no se encontraba, de ninguna manera, dentro del listado de deberes legales ni constitucionales de la litigante, pues la Corte Constitucional16, consideró que el debido proceso y el derecho de defensa eran principios rectores de la disposición aludida, los cuales deben verificarse cautelosamente por parte del Juez de conocimiento, siempre teniendo en cuenta los intereses del representado, que pueden llevar consigo la realización de gestiones en la misma audiencia en la cual se presentó la renuncia, aspecto que deberá ser verificado cautelosamente por el juzgador. En el presente caso no se evidencia que la togada haya tenido que realizar alguna actuación adicional, pues la renuncia fue presentada en una diligencia exclusiva para el fin aludido. 15 Folio 19 Ibídem. 16 Corte Constitucional, sentencia T 1100 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Señala también la jurisprudencia en cita que: el respeto por los intereses de la parte representada se concreta en la comunicación que se le haga de manera oportuna por parte del Juez, quien deberá notificarle personalmente con el propósito de evitarle un perjuicio grave, por quedar sin debida representación jurídica. De esta manera, a la luz del ordenamiento disciplinario, resultaría desacertado atribuirle responsabilidad a la profesional del derecho, quien

surtió oportunamente la comunicación de su renuncia al despacho, lo cual se encontraba dentro de sus facultades como mandante de la quejosa, concluyéndose finalmente que no existe ningún reproche de carácter disciplinario que pueda hacerse en contra de la doctora MARTHA LUCÍA

VALLEJO AGUADO.

Se considera que, en virtud de la potestad disciplinaria constitucionalmente otorgada a esta Corporación, manifestación del ius puniendi estatal, orientado primordialmente a la realización de los deberes éticos y profesionales que fundamentan sustancialmente el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha proferido la presente providencia evaluando cuidadosamente la conducta del disciplinado, enalteciéndose así la máxima de justicia y equidad con la que debe obrar el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada MARTHA LUCÍA VALLEJO AGUADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigada: Martha Lucia Vallejo Aguado Decisión: Terminación y Archivo Sala: 38 del 13 de mayo de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.

Radicado: 760011102000-201401251 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se confirmó la decisión de terminación y archivo de la investigación a favor de la doctora Martha Lucia Vallejo Aguado. La presente investigación surgió a partir de la queja interpuesta por la señora Maria Marina Barrios Rocero en contra de la doctora Martha Lucia Vallejo Aguado, quien señaló que le confirió poder para que ejecutara una letra de cambio en contra del señor José Ignacio Aya, siendo el motivo de su inconformidad el hecho de que no le hubiera informado sobre la evolución del asunto y sobre su renuncia. Una vez realizado el estudio fáctico y jurídico del material probatorio obrante, consideró el A quo que lo procedente era disponer la terminación y archivo de la investigación, puesto que la togada realizó el trabajo pertinente para adelantar el proceso ejecutivo singular, actuando diligentemente e informando a su

poderdante sobre las actuaciones por ella desplegadas, habiendo renunciado por circunstancias imputables a la quejosa, quien no la trató adecuadamente El ponente por su parte, solo se refirió en segunda instancia al hecho de haber renunciado la disciplinable al mandato sin informarle a su poderdante, pues el mismo fue objeto de apelación, concluyendo que la togada tenía el derecho de renunciar ante el juzgado de conocimiento, y era a este a quien le correspondía realizar la respectiva comunicación a la poderdante, la cual debía ser notificada personalmente, por lo que no podía imputársele a la letrada responsabilidad alguna por dicha omisión, siendo procedente por tanto confirmar la terminación y archivo de la investigación. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque si bien el Despacho de conocimiento tenía la obligación de notificar a la quejosa sobre la renuncia de su abogado, ello no exime de responsabilidad al litigante, a quien también le asistía el deber de comunicarle a su poderdante la renuncia al mandato, de acuerdo a lo preceptuado en el literal c) numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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