🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140126101ADJUNTA20171122142555-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140126101ADJUNTA20171122142555-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201401261 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de julio de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado

JAIME KLAHR GINZBURG.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos – La presente actuación se desprende de la queja2 interpuesta el 26 de junio de 2014 por el señor Gustavo Adolfo Bermúdez Alvear, como apoderado de la señora Diana Patricia Malca Sasbón, contra el abogado JAIME KLAHR GINZBURG por considerar que habría incurrido en la falta disciplinaria contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso narró que su representada es accionista de la sociedad La Montañita S.A., cuyos demás accionistas son miembros de la misma familia. Indicó que existen diferencias entre éstos sobre cómo administrar la sociedad, en particular por la “indebida administración” del gerente David Malca Marroquín. 1 Magistrado ponente: Wilfredo Hurtado Díaz. 2 Folios 1 – 31, cuaderno original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios Según el quejoso, el abogado JAIME KLAHR asesora a la sociedad La Montañita, por lo cual le han pagado la suma de $14.000.000. Además representa los intereses de las socias Lilly Ester Malca y Katherine Malca.

Agregó que su mandante, la señora Diana Malca, nombró al quejoso y al señor Jayir Marianowsky para que la representaran en la Junta Directiva, pero el abogado querellado no les habría permitido entrar en el domicilio de la sociedad, lugar en el que se llevó a cabo la Junta. Finalmente, señaló que, como el gerente de la sociedad tiene intereses contrapuestos con Diana Malca y esta con sus hermanas Lilly y Katherine Malca, el abogado KLAHR “incurre en intereses contrapuestos” porque asesora a la sociedad de la que es socia Diana Malca “actuando en contra de ella”. Es decir, no puede favorecer a la sociedad, al mismo tiempo que actúa contra Diana Malca como accionista. Agregó que el abogado querellado no permite que le entreguen a la accionista Diana Malca una información que solicita. Calidad del disciplinable y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la

Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 2092243, en el que consta que el señor KLAHR GINZBURG, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.352, es titular de la tarjeta profesional No. 49842. También se verificó, que no registraba antecedentes disciplinarios. 3 Folio 35, cuaderno original. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto de 19 de agosto de 20144, avocó conocimiento del asunto; posteriormente, el 19 de diciembre de 20145, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 24 de junio de 2015 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional – En la fecha indicada se celebró la audiencia6. En esa diligencia, el señor Bermúdez ratificó la queja contra el abogado KLAHR y la amplió en el sentido de señalar que el investigado es el representante judicial y miembro principal de la Junta Directiva de la sociedad La Montañita, pero que ha actuado contra la accionista Diana Malca. Agregó que el querellado defiende al representante legal de La Montañita en un proceso civil contra dos accionistas por una cesión irregular de acciones. En ese

sentido, representaría simultáneamente a personas con intereses contrapuestas. También indicó que su poderdante nombró dos usufructuarios de sus acciones, pero el investigado no les permitió entrar al recinto de una asamblea de socios. Por su parte, el investigado negó que estuviera incurso en responsabilidad disciplinaria y argumentó que se debe diferenciar su actuación como abogado de su condición como accionista de la sociedad La Montañita. La audiencia fue suspendida y se programó su continuación para el día 27 de julio de 2015. Cambio de Magistrado – El 6 de julio de 2015 asumió el conocimiento de las diligencias el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz7. 4 Folio 33, cuaderno original 5 Folio 36, cuaderno original. 6 Folio 48, cuaderno original. 7 Folio 52, cuaderno original. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – La audiencia continuó el 27 de julio de 20158. El Magistrado sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor del

abogado KLAHR GINZBURG.

DECISIÓN APELADA En su decisión, el Magistrado de primera instancia señaló que, aunque el investigado ostenta la condición de abogado, las actuaciones que se le reprocharon no se dieron en esa calidad. En efecto, resaltó que los hechos narrados en la queja se refieren a su actuar como presidente de la Junta Directiva de la sociedad La Montañita, para lo cual no se requiere ser abogado. En ese mismo sentido, tuvo en cuenta que el poder que le otorgaron no contenía su tarjeta profesional, pues las diligencias que adelantarían no eran las propias de un abogado, sino solamente las de representar a un socio en la asamblea de accionistas. Es decir, actuó como una persona natural, por lo cual, incluso si hubiera irregularidades, no se le puede reprochar en la jurisdicción disciplinaria, pues a ella sólo están sujetos los abogados en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor del señor KLAHR GINZBURG. APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo cual presentó recurso de apelación. Insistió en que el abogado investigado incurría en intereses contrapuestos por ser apoderado judicial de la sociedad La 8 Folio 181, cuaderno original. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación

de autos interlocutorios Montañita y representante de dos socias de la compañía. Agregó que no lo dejó entrar a una asamblea de accionistas. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, por lo cual fue remitido a este Consejo Superior de la Judicatura para que lo resolviera. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de junio de 20169, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Ministerio Público. El 30 de junio de 2016 se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público10.En su concepto manifiesta: “(…) la Viceprocuraduría coincide con el criterio del operador jurídico de primer grado, ya que la actuación no podía iniciarse por tratarse de hechos no relacionados con el ejercicio de la profesión”. Solicita confirmar la decisión apelada proferida a favor de JAIME

KLAHR GINZBURG.11.

Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 519990 de 28 de julio de 201612, acreditó que el abogado JAIME KLAHR GINZBURG, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.352 y la tarjeta profesional No. 49842, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado13.

9 Folio 8, cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 14 – 16, cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 10, cuaderno de segunda instancia. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 27 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado

JAIME KLAHR GINZBURG.

El recurso de apelación insiste en que hay intereses contrapuestos en el investigado, porque en la asamblea representa a las accionistas Lilia Esther y Katherine Malca Sasbón, mientras es apoderado de la sociedad La Montañita. La Sala encuentra que no es procedente reprochar disciplinariamente al señor KLAHR GINZBURG por los hechos denunciados en la queja y repetidos en la 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios apelación, pues sus actuaciones no se desarrollaron como parte de su profesión de abogado, sino que actuó como persona natural en una compañía de derecho privado.

Al respecto, es importante recordar que la Ley 1123 de 2007 determinó quiénes son los destinatarios de sus postulados: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia

provisional”. (Subrayado y negrilla de la Sala). Como se ve, la ley es clara al indicar que los sujetos de la acción disciplinaria son los abogados en el ejercicio de su profesión, es decir, lo que se reprocha es su actuar cuando hacen uso de su especial condición. De aquí se desprende que, si una persona que porta una tarjeta de abogado comete una irregularidad por fuera de su profesión, no es posible hacerlo acreedor de una sanción disciplinaria, pues no ejercía su actividad profesional. En el caso concreto, está visto que el señor KLAHR GINZBURG representó a dos accionistas de la empresa La Montañita en una asamblea de accionistas, y que, además, ejerce como presidente de la Junta Directiva de la misma compañía. De ello se deduce que el investigado ejerce una actividad privada, es decir, como persona natural adelanta unos negocios que le reportarán algún ingreso y, en todo caso, son parte de la iniciativa privada que todo ciudadano 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios puede tener. Importante es resaltar que para esas actividades no se requiere ser abogado, pues basta con ser ciudadano y tener capacidad jurídica.

En síntesis, las actividades del señor KLAHR GINZBURG escapan de la órbita de la jurisdicción disciplinaria, pues las desarrolló como una persona natural en el

ejercicio de su actividad como miembro de la junta directiva de la empresa la Montañita S.A. En ese sentido, no pueden ser objeto de reproche disciplinario, lo cual impone para esta Corporación el deber de confirmar la decisión de primera instancia. Los poderes que reposan en el expediente por parte de las señoras Katherine Malca Sabon, Lilly Esther Marca Sasbon para que el disciplinado las represente en la Asamblea General de Accionistas de Sodelpa S.A y Edificadora Continental S.A., no tienen relación con la Sociedad la Montañita S.A. y, si así fuera, tampoco comprenden representación en gestión jurídica propia de abogados14. No es de recibo pretender, como lo intenta el quejoso, inculpar responsabilidad disciplinaria por incurrir un abogado en intereses contrapuesto encuadrando su conducta en lo dispuesto en el numeral e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de este tenor: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…)” 14 Fls. 21/28 C. No. 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios De la norma transcrita se desprende: i) se refiere a la deslealtad del abogado con

el cliente; ii) la falta está gobernada por los verbos rectores: asesorar, patrocinar o representar; iii) tales verbos deben darse simultánea o sucesivamente; iv) Cualquiera de los verbos rectores que acomete el togado debe darse entre dos o más clientes con intereses contrapuestos. Basta a esta Colegiatura con lo anterior para estimar el caso sub examine carente de los presupuestos requeridos para inculpar al disciplinado por los cargos que pretende el quejoso. No se encuentra en el plenario que el señor Jaime Klahr Ginzburg haya asesorado, patrocinado o representado simultáneamente a dos o más clientes con intereses contrapuestos en términos de litigio. Los interese contrapuestos a que se refiere la norma se dan en relación a dos o más personas que le encomiendan al abogado simultánea o sucesivamente una labor relacionada con un conflicto, generalmente de resolución vía judicial o administrativo e incluso de gestión ante entidades privadas, pero eso sí, en un mismo litigio o reclamo por la que puede verse lesionado una cualquiera de ellas. En el caso sub examine no se encuentra que dos o más personas (clientes) le hayan otorgado simultáneamente poder al abogado disciplinado ante instancias judiciales o administrativa o de gestión en la Empresa La Montañita S.A. por la cual se pueda responsabilizar disciplinariamente, En los términos del artículo 5º del Código Deontológico del Abogado, la responsabilidad objetiva está proscrita. Como se dijo en párrafos que anteceden, con transcripción del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ésta se aplica a los

abogado en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

Por lo anterior, se impone para esta Colegiatura el deber de confirmar la decisión de primera instancia, pues quedó claro que el abogado disciplinado no actuó con ocasión de su profesión sino en ejercicio de una representación como persona natural ante una asamblea general de accionistas y junta directiva bajo las directrices de la ley comercial, por lo cual no hay lugar a endilgarle falta disciplinaria alguna y lo que procede es la terminación de la actuación disciplinara al quedar demostrado que la conducta no se encuentra prevista como tal y por consiguiente el abogado no cometió la falta enrostrada. Estos en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2.007, que al tenor de la letra dice: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia de 27 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios Valle del Cauca, la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor del abogado JAIME KLAHR GINZBURG.

Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 760011102000201401261 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios

12

Consultar sobre este documento ...