CSDJ - F76001110200020140128601ADJUNTA20190910085245-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140128601ADJUNTA20190910085245-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201401286 01 ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Aníbal Daza Benítez contra el proveído de 31 de octubre de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el señor Aníbal Daza Benítez contra el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ. Según el quejoso, debido a que era poseedor de un inmueble, decidió contratar los servicios del profesional del derecho a fin de que instaurara a su favor acción de tutela contra la Inspectora de Policía ya que ésta había realizado lanzamiento ilegal del inmueble señalado anteriormente, acción favorable a sus pretensiones y fue desde entonces comenzó la relación con el togado. 1 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401286 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que en el año 2010 le fue solicitada por el encartado la suma de $500.000 para la realización de una audiencia de conciliación; sin embargo el togado no realizó actuación alguna. Además acordó con el encartado continuar el trámite del proceso penal adelantado contra la Inspectora de Policía por el delito de prevaricato por acción, adelantado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en el cual se declaró la preclusión de la acción, sin embargo, el togado no instauró recurso alguno.
Señaló que el abogado PAULO ENRIQUE MUÑÓZ LÓPEZ, también se comprometió a instaurar proceso de pertenencia a su favor, a fin de legalizar el predio atrás señalado, para lo cual le entregó la suma de $2.000.000, pero el togado no inició actuación alguna, dineros los cuales le solicitó al investigado le fueran devueltos. Finalmente indicó que el togado también abandonó un proceso por fraude procesal adelantado en la Fiscalía 28 Local de Cali. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 16932931 y
tarjeta profesional No. 146954 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia Liliana Rosales España en auto de 16 de septiembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401286 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de noviembre de 2015 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el quejoso y su apoderado de confianza, no así el profesional del derecho, a quien se le solicitó justificara su inasistencia. 3.1Ampliación de queja. Según el quejoso, en el 2009 le otorgó poder al profesional del derecho PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ a fin de que adelantara proceso de restitución de bien inmueble arrendado ante el Juzgado 20 Civil Municipal y para instaurar una acción de tutela a fin de liberar un inmueble, actuación realizada por el investigado, a quien le canceló los respectivos honorarios.
Señaló el quejoso que el investigado además se comprometió a representarlo en dos procesos instaurados ante las Fiscalías 18 y 28, en la primera por denuncia instaurada
por el querellante contra una inspectora de policía, por el delito de prevaricato, por cuanto la funcionaria de forma abusiva lo expulsó de un inmueble. En cuanto a la Fiscalía 28, indicó se adelantaba investigación por fraude procesal, sin embargo el profesional del derecho no realizó ninguna actuación. Finalmente manifestó haberle encomendado al investigado un proceso de “prescripción”; sin embargo el profesional del derecho no realizó actuación alguna, pese a haberle cancelado los respectivos honorarios, por lo cual debió otorgarle poder a otro profesional del derecho. Refirió que el profesional del derecho PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ fue indiligente en cada una de las actuaciones encomendadas. En cuanto a las denuncias presentadas en la Fiscalía, el togado no acudió a ninguna de las diligencias programadas. En la misma audiencia el Magistrado de instancia procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas por el quejoso, correspondientes a los poderes otorgados al 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401286 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio profesional del derecho PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ por el quejoso, copia de un recibo de pago donde consta la entrega de la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. 3.2Decreto y práctica de pruebas. En la misma audiencia el Magistrado
sustanciador procedió a decretar las siguientes: - Al Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Laboral, allegar copia del proceso radicado No. 760013105003200400341 02 y copia de la Sentencia 309, con acta de aprobación No. 11. - Escuchar en versión libre al abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ. El 12 de septiembre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue imposible reproducir debido a problemas técnicos presentados al momento del desarrollo de la misma2. Según el acta de la mencionada audiencia se observa que a la misma asistió el investigado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ, junto a su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado y se realizaron entre otras las siguientes actuaciones: “La Honorable Magistrada realiza un recuento de los hechos que conforman la queja disciplinaria, acto seguido la Honorable Magistrada le concede el uso de la palabra al Defensor de Confianza quien presentó sus argumentos de defensa, manifestándose en desacuerdo con los hechos que conforman la queja disciplinaria. La Honorable Magistrada señala que existe un proceso de prescripción adquisitiva 2? En auto de 18 de junio de 2019, el Magistrado Ponente solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca allegar audio correspondiente a la sesión de audiencia de 12 de septiembre de 2017, por cuanto el allegado con el expediente no tenía sonido y no se permitía conocer su contenido. En oficio SJ – CEMB22277, el Seccional de instancia informó la imposibilidad de dar cumplimiento a la solicitud antes
mencionada e informó que el investigado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ había sido asesinado en la Ciudad de Cali. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, se observa que el abogado disciplinable fue contratado para presentar una tutela en contra de la Inspectora de Policía por un eventual lanzamiento ilegal realizado al bien inmueble ubicado en el
Barrio San judas con dirección Calle 16 No. 48a — 19 para lo cual se le consignó la suma de $5.000.000 millones de pesos, también se puede evidenciar dentro de los hechos de la queja que al parecer el abogado disciplinable el día 27 de Agosto de 2010 le solicitó al quejoso la suma de $500.000 mil pesos para llevar una audiencia de conciliación, más adelante, se acordó con el abogado PAULO MUÑOZ continuar con el proceso penal en contra de la Inspectora de Policía, proceso que se tramitó en la Fiscalía 18 Seccional de Cali, por el delito de Fraude Procesal, radicación 2008-86419. Al parecer, se comprometió a llevar a cabo un proceso de pertenecía por prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble para lo cual se le
habría entregado la suma de $2.000.000 millones de pesos que fueron pagados en dos cuotas de un $1.000.000 millón de pesos, la Honorable Magistrada procede a preguntarle al abogado disciplinable ¿Cuándo pidió las copias del proceso por fraude procesal ante la Fiscalía? Contesto: E 21 de Julio de 2011. Señala que en el Juzgado 20 Civil de Cali radicado 2005-628 se tramitaba el proceso de posesión proceso el cual se terminó. La Magistratura pide al quejoso que precise el objeto del encargo profesional al abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ? Contesto: Se le encargó al abogado realizar una tutela, por unos honorarios de $5.500.000 millones de pesos, para lo cual firmaron un contrato; el defensor de confianza del disciplinado aporta copia del contrato de prestación de servicios en dos (2) folios. La Honorable Magistrada da lectura del documento que aporta el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Interviene el defensor de oficio HECTOR BARRERO quien puede ser ubicado en la carrera 8 No. 10 - 56 oficina 401, señala que no se está demandado la pertenencia sino un proceso que reposa en la Fiscalía por el delito de FRAUDE PROCESAL. El abogado disciplinado manifiesta que él no inició el proceso de pertenecía porque él no fue contratado para ese asunto. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3Ampliación de práctica de pruebas: En la misma audiencia la Magistrada de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: A la Fiscalía 28 Seccional de Cali remitir copia de los poderes que se encontraban en el proceso radicado No. 818516 por el delito de fraude procesal, así como las actuaciones realizada por el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ. Certificar el estado actual del proceso, quienes han sido los abogados que han actuado en qué periodo. Al Juzgado 12 Civil del Circuito certificar si el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ actuó en el proceso de Pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble con radicado No. 2014-0664 presentado por el señor GUIDO ANTONIO OBANDO, indicando cuál de las partes ha sido prohijada y en qué periodo actuó y remitir copia de las actuaciones del abogado. Escuchar en declaración a GUIDO ANTONIO OBANDO. Al Juzgado 20 Civil Municipal de Cali se sirva certificar si el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ actuó en el proceso con radicación 2005-628, favor remitir, remitir copia de los poderes y de las actuaciones realizadas por el abogado.
El 31 de octubre de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el investigado junto a su defensor de confianza, el quejoso y su
apoderado. En la misma audiencia se escuchó en declaración al señor Guido Antonio Obando, quien manifestó, conocer al investigado y al quejoso. Según el testigo, en agosto de 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2010 realizó un contrato de compraventa con el quejoso Aníbal Daza, pero según su conocimiento el profesional del derecho no tuvo intervención alguna en el asunto, pues el togado encartado fue contratado directamente por el señor Aníbal Daza.
Indicó no tener certeza del asunto encomendado al investigado por el quejoso, pero sabía que el querellante le estaba cancelando los respectivos honorarios, por el trámite de una acción de tutela. La Magistrada de instancia le puso de presente al testigo un recibo de pago, del cual indicó haber entregado él mismo el dinero al quejoso, a fin de que realizara y solicitara todos los trámites y documentos necesarios para poder realizar el contrato de compraventa de una bodega que poseía el señor Aníbal Daza; sin embargo, el quejoso no realizó trámite alguno, pues fue directamente el testigo a través de un profesional del derecho quien instauró proceso de prescripción y realizó el pago de los servicios públicos, megaobras e impuestos, por cuanto el querellante no se encontraba al día con los mismos.
Reiteró que el profesional del derecho encartado no tuvo a su cargo el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio o pertenencia del inmueble objeto de contrato de compraventa. Era el quejoso quien debía hacerle entrega al testigo de toda la documentación necesaria del inmueble; así como sanear el mismo para poder efectivizar el negocio jurídico. Indicó el testigo haber sido autorizado por el quejoso Aníbal Daza, a hacerle entrega al profesional del derecho PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ de la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Refirió no tener inconformidad alguna con el profesional del derecho en cuanto al negocio realizado entre el testigo y el quejoso. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Sin más pruebas por practicar, la Magistrada de instancia señaló que algunas de las pruebas decretadas ya no eran necesarias por cuanto algunos de los hechos objeto de reproche disciplinario ya habían sido esclarecidos y otros se encontraban prescritos. Sin más pruebas por practicar, la sustanciadora procedió a calificar la conducta del investigado.
AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de 31 de octubre de 2017 resolvió Terminar
anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado PAULO
ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ.
Para llegar a la anterior determinación, la Magistrada de instancia procedió a enumerar cada una de las presuntas gestiones encomendadas al profesional del derecho así: 1) en cuanto al proceso de pertenencia que se debía adelantar sobre una bodega desde el año 2011 a fin de efectivizar el contrato de compraventa, indicó el a quo haberse demostrado que al profesional encartado no le fue encomendada actuación alguna, pues nunca recibió poder para actuar en el mismo. Es el mismo comprador quien adelantó las diligencias para obtener la pertenencia del inmueble, según como lo manifestó bajo la gravedad del juramento. 2) En cuanto a la interposición de una acción de Tutela por el desalojo que se le iba a realizar al quejoso, señaló la Magistrada de instancia, que la misma fue instaurada por el togado encartado a quien se le canceló por concepto de honorarios la suma de 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio $5.000.000, acción favorable a los intereses del señor Aníbal Daza, proceso adelantado desde el año 2009.
En cuanto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, señaló el a quo, no haberse encontrado irregularidad alguna por parte del investigado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ. Fue a raíz de dicho evento, en el que el quejoso pudo realizar contrato
de compraventa. Igual situación ocurrió con el trámite del proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, indicó la Magistrada haberse demostrado que el profesional del derecho no actuó en dicho asunto, por cuanto no se le otorgó poder, aunado que el quejoso no es parte en el mencionado asunto. En lo relacionado con un proceso penal por prevaricato adelantado contra la Inspectora de Policía Amanda Mercado Ramírez ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, observó el a quo que se había declarado la preclusión del mismo. Frente a una audiencia de conciliación, en la cual manifestó el quejoso haberle cancelado al abogado la suma de $500.000 pesos y sin embargo, éste no realizó actuación alguna, consideró la Magistrada de instancia que tal hecho se encontraba prescrito por cuanto la misma fue programada para el año 2010, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de instancia de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas, no se pudo demostrar y probar la existencia de responsabilidad alguna por parte del profesional del derecho investigado. De conformidad con lo anterior, para el Seccional, el investigado no cometió ninguna conducta típica descrita en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificadas las partes, en la misma audiencia el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto señalado en precedencia. Según indicó, contrario a lo manifestado por el Seccional de instancia, el profesional del derecho PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ sí incurrió en falta disciplinaria, pues no adelantó el proceso de pertenencia encomendado por el quejoso pese a haberle entregado todos los documentos necesarios para iniciar la actuación. Así mismo señaló que el investigado se apropió de los dineros correspondientes a la venta del inmueble de propiedad del quejoso y cuestionó las declaraciones dadas por el testigo Guido Antonio Obando.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de abril de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 10 de mayo de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 419382 de 5 de junio de 2018, a través de la cual hizo constar que
contra el investigado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ no aparecía registrada sanción disciplinaria alguna. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica
de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala).
De lo anterior, es clara la facultad del quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias a favor del abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ; sin embargo, como se advirtió al inicio sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra el proveído de 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del investigado, de no ser porque se advierte una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. De la terminación de la acción disciplinaria. En auto de 18 de junio de 2019, se
solicitó por parte de esta Sala al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitir el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de diciembre de 2017, pues el CD allegado con el expediente no tenía sonido alguno, lo cual no permitía conocer su contenido, indispensable para resolver el recurso de apelación. En respuesta oficio S.J.-CEMB22277 de 19 de Julio de 2019, el Seccional de instancia señaló la imposibilidad de allegar el CD de la audiencia solicitada; sin embargo, informó que el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ identificado con Cedula No. 16. 932.931 y tarjeta profesional No. 146.954 fue asesinado en la ciudad de Cali. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Para probar su dicho, allegó certificado de vigencia No. 0530 de 4 de abril de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual da cuenta que la cedula en mención fue cancelada por muerte, según Resolución 2870 de 29 de marzo de 2019.
De conformidad con lo anterior y según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier momento es dable disponer la terminación anticipada de la actuación, cuando se advierta que la actuación no pueda proseguirse, lo cual debe ser
declarado incluso de manera oficiosa. Al respecto, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 23, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte del disciplinable, y la prescripción de aquella, al siguiente tenor: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. La norma es clara en señalar como una causal objetiva de extinción de esta especialísima acción, la muerte del disciplinable, teniendo su razón de ser en que se trata de un procedimiento sancionatorio cuyos efectos únicamente afectan al sujeto investigado. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el caso en cuestión, si bien se está adelantado el presente proceso disciplinario contra el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, en el cual el Seccional de Instancia decidió terminar y archivar anticipadamente la actuación a favor del disciplinado, contra la cual el quejoso instauró recurso de apelación, lo cierto es que deviene indispensable dar por terminado el presente asunto, habida cuenta que se acreditó la muerte del investigado.
Como ya se señaló, el Seccional de instancia, a través de oficio No. S.J. CEMB22277
informó de la muerte del investigado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, razón por la que allegó con destino a esta Colegiatura certificado de vigencia de la Cedula de Ciudadanía No. 16.932.931, documento de identidad el cual correspondía al investigado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ (Q.E.P.D), donde se indicó que la misma fue cancelada por muerte, según resolución No. 2870 de 29 de marzo de 2019 (folios 19 a 21 del Cuaderno de Segunda Instancia). Lo anterior lleva a concluir que, al ser la responsabilidad disciplinaria de carácter personal, una vez fallece el sujeto disciplinable, por sustracción de materia, se extingue la acción disciplinaria de manera irremediable, tras acreditarse una causal objetiva de improseguibilidad de la misma por muerte del investigado, por consiguiente, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dando terminación a la actuación adelantada contra el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, al siguiente tenor: “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
(Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LOPEZ, y ordenar el archivo de las diligencias, pero por las razones expuestas en la parte mot
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