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CSDJ - F76001110200020140129601ADJUNTA20170630143237-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140129601ADJUNTA20170630143237-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Considera la Sala que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es una conducta reprochable en tanto el disciplinado tenga el conocimiento de que otro abogado atiende la causa que pretender asumir, por lo cual debe desplegar las gestiones necesarias para comprobar ello y además obtener autorización renuncia o paz y salvo para asumir dicho encargo, de lo contrario queda incurso en esta falta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201401296 01 (14075-32) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 8 de agosto de 2016, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses al abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, como autor responsable de la

falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó de la queja presentada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de julio de 2014 contra el doctor HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, al señalar que éste cometió presuntamente una irregularidad, con fundamento en el poder que le otorgara el ciudadano MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO al abogado JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, pues éste inició proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario de única instancia ante el mismo juzgado, librándose el respectivo mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, por las sumas que habían sido reconocidas en la sentencia 45 del 29 de Abril al año 20012. 1 Magistrada Ponente Dra. LILIANA ROSALES ESPAÑA, en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO ACEVEDO

LEGUIZAMÓN.

2 Folios 19 y 20 C.O. Posteriormente el doctor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO presentó memorial solicitando que no se le reconociera personería a su colega HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, dado que él seguía siendo el apoderado del demandante puesto que no le habían solicitado el respectivo paz y salvo como tampoco le habían revocado el poder. Por lo anterior, en auto de 3 de marzo de 2014 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali dispuso que se allegara el

paz y salvo expedido por el apoderado anterior so pena de la compulsa de copias, a la que finalmente se procedió (fl. 1– 36 c.o.). 2.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, la a quo ordenó acreditarse la calidad de abogado del doctor HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificado No. 240356 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16614570 y tiene tarjeta profesional No. 100829 (fl 39-40 c.o.). 3.-, La Magistrada de instancia, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA., el 16 de septiembre de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando fijar edicto emplazatorio para notificar al disciplinado, además si se desconocía su domicilio profesional se deberían enviar las comunicaciones a todas las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y si el disciplinado no compareciera se le fijaría edicto emplazatorio para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio para darle continuidad al proceso disciplinario (fl. 41-45 c.o.). 4.- El 7 de octubre de 2014, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 46 -c. o 1ª instancia). 5.-EL 28 de noviembre de 2014, el doctor HÉCTOR FABIO

ACOSTA allegó al Seccional de Instancia, escrito renunciando a los términos y ejecutoria favorable en el proceso disciplinario, además adjuntó paz y salvo con fecha 10 de noviembre de 2014 del doctor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO del Proceso Ordinario y Ejecutivo Laboral tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali con radicado 2012-00678 contra COLPENSIONES (fls. 48-49 -c. o 1ª instancia). 6.- El 5 de marzo de 2015, la Instructora de Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- La a quo realizó un recuento de las actuaciones en la investigación disciplinaria de la compulsa de copias formulada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali además de dar lectura a la queja (fls. 50 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 5 de marzo de 2015). 6.2.- Versión libre del doctor HÉCTOR FABIO ACOSTA, explicó que ayudaba a su hermano JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, dándole algunos casos, entre ellos el del señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO quien reclamaba unos incrementos pensionales pero después tuvieron algunas diferencias personales y su colega abandonó los asuntos, por esta causa el demandante lo requirió por la demora en el resultando del proceso ejecutivo y fue entonces cuando decidió continuarlo, suscribiendo un nuevo poder con el

señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO.

Agregó que ante tal situación, dialogó con su hermano quien le solicitó le cancelara los honorarios que le correspondieran dado que el proceso ejecutivo ya había terminado y fue así que le presentó una cuenta de cobro, teniendo en consideración que lo reconocido por el ISS fue la suma de $8.239.349.00, entregándole $2.500.000.oo, con un cheque de gerencia del Banco Caja Social con fecha 31 de octubre de 2014 y en razón de lo anterior fue expedido el respectivo paz y salvo el 10 de noviembre del año 2014, aceptó además el disciplinado que el poder lo recibió sin contar con dicho documento ante el apremio del señor BUITRAGO GUETIO en obtener los resultados de sus pretensiones, pues éste era su cliente, (fls. 50 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 5 de marzo de 2015). 6.3.- El Magistrado a quo ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación disciplinaria (fls. 50 c. 1ª Instancia cd 1 audiencia 5 de marzo de 2015). 7.- En auto 056 la Magistrada MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo PSAA 15103335 del 2015, por medio del cual se crearon tres despachos de descongestión en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consecuencia

asumió el conocimiento del proceso de autos y en auto 046 del 10 de agosto de 2015, fijó nuevamente fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 67 y 68 c.o.). 8.- En sesión del 14 de octubre de 2015, la a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del disciplinado, el Representante del Ministerio y el señor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, en calidad de testigo realizando las siguientes actuaciones. 8.1.- Declaración del señor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO quien indicó que el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO, es su cliente a quien le llevaba un proceso concerniente a la pensión y lo que ocurrió es que como su hermano es experto en esa área, porque laboró por mucho tiempo al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, acordaron que le prestara asesoría en tal sentido pero que los honorarios serían divididos por los dos profesionales del derecho, de acuerdo a lo que resultara en el proceso ejecutivo, posteriormente, esto es, cuando ya iba a salir el título del despacho judicial, el señor BUITRAGO GUETIO, le informó, que su hermano HÉCTOR FABIO, lo llevó a una Notaría haciéndole firmar otro poder, a espaldas suyas (minuto 8:59 del audio), actitud que lo sorprendió, pues el propio poderdante le dijo que él era quien le estaba tramitando el caso, enfatizando además, que el arreglo al que inicialmente llegó con su hermano, fue por la asesoría prestada al señor BUITRAGO GUETIO y los

honorarios se le reconocerían por ello, mas no para llevar el proceso encomendado de manera conjunta. Que así las cosas, posteriormente acordaron que el disciplinado le cancelaría sus honorarios, en estos términos le expediría el respectivo paz y salvo como en efecto ocurrió, pero fue el Juzgado de conocimiento quien se tardó en darle curso al memorial donde daba cuenta de ello, agregando finalmente haber recibió la suma de $3.500.000.oo, dinero que estimó como un abono a sus honorarios (fls. 74 c. 1ª Instancia cd 2 audiencia 5 de marzo de 2015). 8.2. El doctor JAIME ASPRILLA MANYOMA, Procurador 70 Delegado, manifestó respecto del otro testimonio requerido como prueba en el proceso de autos, prueba solicitada por él mismo, que no había necesidad de recibir tal declaración del señor BUITRAGO GUETIO, en razón a que las explicaciones escuchadas del doctor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO eran suficientes, para esclarecer los hechos originarios de la investigación (fls. 74 c. 1ª Instancia cd 2 audiencia 5 de marzo de 2015). 8.3. La Falladora de instancia suspendió la audiencia fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fls. 74 c. 1ª Instancia cd 2 audiencia 5 de marzo de 2015). 9.- En audiencia del 30 de marzo de 2016, la a quo instaló la audiencia convocada contando con la participación del disciplinado, haciendo un recuento de los hechos denunciados en la queja y además realizó la: 9.1.- Calificación Jurídica. Manifestó la instructora de instancia que

al verificar los hechos investigados encontró que el disciplinado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo por haber aceptado el poder sin mediar los requisitos previstos en la Ley, determinando además que el contenido subjetivo del tipo disciplinario fue presuntamente en la modalidad dolosa puesto que, el abogado actuó con conocimiento y voluntad al momento de haber desplazado a su colega injustificadamente del proceso, advirtiéndose la antijuridicidad de la conducta en tanto que, afectó deberes éticos que le impone la Ley 1123 de 2007, permitiendo estructurar de esa forma el cargo endilgado. Sustentó su decisión, al quedar establecido que el paz y salvo no fue presentado al despacho de conocimiento de manera previa a la revocatoria del poder y lo que existió fue un acuerdo verbal entre los consanguíneos y sólo respecto del pago de los honorarios profesionales a la terminación del proceso ejecutivo el 23 de octubre del año 2014, según se observó en la cuenta de cobro aportada a la investigación, por la suma de $2.500.000.oo, derivándose entonces de lo anterior que el togado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, a espaldas de su hermano y colega, tomó poder del señor BUITRAGO GUETIO, máxime cuando el proceso ejecutivo ya estaba concluyendo producto de la gestión realizada por el doctor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, consolidándose entonces el desplazamiento injustificado, y la materialización de la falta (fls. 78 c. 1ª Instancia cd 2

audiencia 30 de marzo de 2015). 9.2.- La instructora de instancia dispuso la práctica de pruebas y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fls. 78 c. 1ª Instancia cd 2 audiencia 30 de marzo de 2015). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el encartado no registra antecedentes disciplinarios (fl 73 c.o.). 11.- El 4 de mayo de 2016, la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del encartado, además asistió en calidad de testigo el señor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, llevando a cabo las siguientes actuaciones. 11.1.- El señor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, quien había sido citado para rendir testimonio, renunció a la diligencia amparando en el artículo 33 de la Constitución Nacional, que reza: nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil por ser hermano del disciplinado. 11.2.- La Magistrada de instancia dispuso la práctica de pruebas pues, insistió en escuchar en declaración al señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO, suspendiendo la diligencia, fijando nueva fecha (fls. 86 c. 1ª Instancia cd 2 audiencia 30 de marzo de 2015). 12.- El 7 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora, continuó

con la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el disciplinado, se estableció que el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO, no compareció pese a los esfuerzos desplegados para ello, por lo que seguidamente se declaró clausurado el debate probatorio desarrollando las siguientes actuaciones: 12.1Alegatos de conclusión. Manifestó el encartado que el asunto del señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO, de acuerdo a lo manifestado voluntariamente por las partes y la prueba documental obrante, fue atendido en primera instancia por su hermano el doctor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO y en segunda instancia por él, en el proceso ordinario como en el ejecutivo que se continuó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, quedando demostrada la lealtad y transparencia soportados con el respectivo paz y salvo, conforme a las declaraciones anteriores, solicitó ser absuelto del cargo imputado (fls. 90 c. 1ª Instancia cd 3 audiencia 7 de junio de 2016). 12.2.- La instructora de instancia ordenó el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fls. 90 c. 1ª Instancia cd 3 audiencia 7 de junio de 2016). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 8 de agosto de 2016, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses al abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, como autor responsable de la

falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que el togado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, a sabiendas que el señor BUITRAGO GUETIO le había otorgado poder a otro profesional del derecho, procedió a desplazarlo de manera arbitraria sin mediar renuncia, ni existir paz y salvo y sin haber sido autorizado por su colega, como tampoco existía mérito alguno para ello; además no tuvo en cuenta que el apoderado inicial del proceso de autos había obtenido resultados positivos en su gestión profesional y al entrar al proceso de la forma como lo hizo, constituye falta disciplinaria ya que el paz y salvo por concepto del pago de honorarios debía haberlo presentado antes de hacer valer en nuevo mandato ante el Juzgado de conocimiento, materializando la falta contra la lealtad y honradez con los colegas. Dado lo anterior, se evidenció como la falta reprochada al abogado acusado de haber aceptado la gestión profesional a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, pues las circunstancias examinadas demostraron que éste no adelantó gestión alguna encaminada a la obtención del paz y salvo y, para la Sala a quo, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado; el profesional del derecho no actuó de manera leal al aceptar la gestión encargada, porque conocía los antecedentes del proceso, con la cual se demostró la conducta imputada. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios,

encontrando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls.92 – 116 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 28 de abril de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación al Ministerio Público y ordenando, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 6 al 10 c. 2ª instancia). 2.- Mediante oficio suscrito por el disciplinado el 18 de mayo de 2017, en el cual manifestó “tener en cuenta lo expresado por las partes en el presente proceso como lo fue CONCILIAR lo cual fue negado en primera instancia dando así por terminado el presente asunto tal como consta en la audiencia respectiva” solicitando en consecuencia terminación del proceso disciplinario por conciliación entre las partes haciendo tránsito a cosa juzgada (sic) (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- El 22 de mayo de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando confirmar la sentencia consultada proferida contra el abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, pues, consideró que no hay lugar a duda que la conducta del profesional cuestionado se adecuó al comportamiento antiético descrito en el numeral 2o del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado. (fls. 12-16 c. 2ª Instancia).

4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 327991 indicando que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias; así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16-17 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Aclaración previa. Antes de abordar el estudio del asunto de la referencia, manifiesta la Magistrada que funge en esta oportunidad como Ponente que en relación con los hechos denunciados, los mismos hacen referencia a un proceso laboral seguido contra COLPENSIONES, asunto en lo que en ocasiones anteriores ha manifestado su impedimento por cuanto contra esa entidad impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado

Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del

radicado No. 250002342000 20160187900, sin embargo, esta Corporación de manera reiterada ha negado los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por lo cual ha optado la ponente en no seguir manifestando dicho impedimento por celeridad y economía procesal. De lo referido en precedencia, se citan algunas de las decisiones mediante las cuales fueron despachadas negativamente la manifestación expuesta por la que funge como hoy ponente, tales como: proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. 3.- De la calidad del investigado. Se trata del abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO y la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. No. 240356 expedido el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual acreditó la condición de abogado de disciplinado del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16614570 y tiene tarjeta profesional No. 100829 (fl 39-40 c.o.). 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”

6. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la

precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como

leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”.

Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició en virtud de la compulsa de copias proveniente del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo laboral 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. bajo el radicado 2012-0678, promovido por el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO contra COLPENSIONES, en donde solicitó se investigue al abogado HÉCTOR FABIO ACOSTA OSORIO porque presuntamente aceptó poder otorgado por el denunciante del proceso de autos sin que existiera paz y salvo por parte del anterior profesional del derecho que venía representando la demanda en el referido proceso (fl 1 al 35 de c.o). Ahora bien, en relación con las pruebas legalmente recaudadas, se tiene que al plenario se arrimaron copias pertenecientes al proceso ejecutivo de MIGUEL ANTONIO BUITRAGO contra COLPENSIONES con radicado No. 2012-00678, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali en el cual el señor MIGUEL ANTONIO BUITRAGO GUETIO, otorgó poder amplio y suficiente al doctor JESÚS MANUEL ACOSTA OSORIO, el 6 de Noviembre del año 2010, para que a continuación del proceso ordinario laboral se hiciera efectiva la sentencia No. 45 del 29 de Abril del año 2011, por las sumas de dinero que

ordenó pagar al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, a favor de su cliente (fl 3 al 35 de c.o). En virtud del anterior mandato el abogado JESÚS MANUEL solicitó al despacho judicial de conocimiento le diera ejecución a la sentencia proferida a favor de su representado en el proceso ordinario, por lo que en auto de 26 de

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