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CSDJ - F76001110200020140132201ADJUNTA20170515114454-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140132201ADJUNTA20170515114454-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76 0011102000 201401322 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

ABOGADA: CRISTINA PÉREZ GÓMEZ.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso JAIMER HORACIO GARCIA OSPINA contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, culminada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca el 13 de octubre de 2016 1. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 8 julio de 20142, por el señor Jaime Horacio García Ospina, quien indicó que otorgó 1 Magistrado Ponente WILFREDO HURTADO DIAZ. 2 Folios 1 al 3 del cuaderno principal. poder y firmó contrato de prestación de servicios con la abogada Cristina Pérez Gomez, el día 29 de Junio de 2011, a fin de que adelantara un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Transportes Petecuy Ltda de Buga, a quien según el quejoso le entregó todos los anexos para

presentar la demanda correspondiente. Anotó que en varias ocasiones requirió a la abogada para solicitarle información relacionada con el proceso, quien le manifestaba que ya había presentado la demanda, que estuviera pendiente de los estados de admisión, lo cual atendió por varios meses hasta cuando le preguntó al Secretario del Juzgado, quien le informó que allí no aparecia radicada la demanda e insinuó que pasara a la Oficina de Reparto, hasta donde acudió y allí le indicaron que tampoco aparecía en la base de datos como presentada; razón por la cual requirió de nuevo a la abogada, quien le manifestó que por motivos laborales, no podía continuar ejerciendo su profesión y por tal motivo le hizo la devolución de los documentos entregados. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora CRISTINA PÉREZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 66803393 se encontraba inscrita como abogada y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 138321, vigente para esa fecha. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 241230 del día 17 de septiembre de 2014, informó que la mencionada abogada no registra ninguna sanción disciplinaria 3. 3 Folio 11 del C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de

abogada investigada, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 20144, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la doctora CRISTINA PÉREZ GÓMEZ así como también fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, el día 5 de marzo de 2015, la cual no se realizó por cuanto se debió atender la audiencia del radicado 201202107 más antigua, razón por la cual mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 2015, se fijó como nueva fecha para la realización de dicha audiencia el 2 de julio de 20155. El 2 de julio de de 2015 se instaló en consecuencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional así programada6, en ella se dejó constancia de la presencia de la disciplinable doctora Cristina Pérez Gómez junto con su defensora de confianza la doctora Myriam Poveda Rojas a quien se le reconoció personería para actuar como tal; no hizo presencia el Ministerio Público, ni el quejoso. Luego de dar a conocer los hechos motivo de la queja disciplinaria, se procedió a escuchar en versión libre a la disiplinable, quien entró en contacto con el señor Jaime Horacio García Ospina por intermedio de un amigo común el señor Wilson Escarria y de esta forma se entró a dialogar telefónicamente con el quejoso acerca de la 4 Folio 12 del C.O.

5 Folio 24 del cuaderno principal. 6 Folio 34 del cuaderno principal. presentación de una demanda laboral la Cooperativa de Transportes Petecuy Ltda de Buga. Aclaró que la demanda no se presentó en primer luagar por cuanto el señor Jaime Horacio no le entregó todos los documentos que le permitieran valorar el caso, en segundo luagar, por cuanto no suscribió el memorial poder, ni el contrato de prestación de servicios el cual según la versionista es de fecha primero de agosto de 2011 y en tercer lugar por cuanto por razones de un ofrecimiento laboral en el Ministerio del Trabajo que le aconsejaba no asumir responsabilidades futuras como profesional del derecho, en consideración a que le obligaba a renunciar a dicho mandato, razón por la cual hizo la devolución de los documentos recibidos por intermedio del amigo común, la mayoría de los cuales correspondía a documentos repetidos de una demanda por el quejoso presentada, la cual fue rechazada por requerirse de abogado para ejercer el derecho de postulación y agregó que finalmente el ofrecimiento se concretó con el nombramiento en el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridas Social, el cual no no fue aceptado; aclaró así mismo, que no recibió dinero o retribución alguna de parte del quejoso como contribución de asesoria o representación en relación con el asunto materia de controversía. Recepcionada la versión libre se abrió el proceso a pruebas, motivo por el cual la Colegiada ordenó incorporar al proceso como prueba documental el “Contrato de Prestación de Servicios”, el oficio de comunicación del nombramiento a la investigada por parte del Ministerio del Trabajo, la Resolución No. 5247 de 2013 del 24 de Diciembre de 2013 de

nombramiento provisional a la investigada en atención a la solicitud de la investigada; así mismo se ordenó la recepción del testimonio del señor Wilson Escarria solicitado por la investigada y se dispuso la suspensión de la audiencia para continuarla el día 4 de noviembre de 2015. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 20157, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se redistribuyeron los expedientes, razón por la cual el doctor GERMAN MARIN ZAFRA en su condición de Magistrado, avocó el conocimimiento del presente proceso mediante el auto en mención, ordenó escuchar en ampliación de la queja al señor JAIME HORACIO GARCÍA OSPINA y se reiteró la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de noviembre de 2014. No obstante lo anterior, en consideración a que no se prorrogó el acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, el proceso se recibió de nuevo el 14 de enero de 2006 para dar continuidad a las ritualidades previstas en la ley 1123 de 20078, razón por la cual se emitió el auto de fecha 9 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, mediante el cual se fijó el día 25 de mayo de 2016 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual a su vez

se reprogramó de nuevo mediante auto 9 de septiembre de 201610 en consideración a que no se hizo presente la disciplinada ni su apoderada, para su realización el día 13 de octubre de 2016. El 13 de octubre de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación11, con la presencia del quejoso, el representante del Ministerio 7 Folio 46 del cuaderno principal. 8 Según constancia secretarial. Folio 47 del cuaderno principal. 9 Folio 50 del cuaderno principal. 10 Folio 63 del cuaderno principal. 11 Folio 82 del cuaderno principal. Público y de la abogada investigada doctora CRISTINA PÉREZ GÓMEZ quien otorgó poder para que la representara en la actuación en curso a la doctora Lilia Maria Truke Cerón a quien el Despacho le reconoció personería para actuar; seguidamente se le informó a la investigada que se le investiga por el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 37 numeral 1º de la citada ley, luego se le escuchó en AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE, diligencia en la cual se reafirmó en lo dicho inicialmente y manifestó que los documentos que recibió del quejoso sólo los tuvo cuatro meses, documentos que fueron insuficientes para presentar la demanda en consideración a la naturaleza del asunto, pues se trataba de una reliquidación laboral que involucraba entre otras cosas el reconocimiento y pago de horas extras, lo cual demandaba la prueba testimonial como medio de prueba y los nombres de los testigos no los

sumistró el quejoso. Enfatizó que el quejoso presentó dos demandas laborales sobre el mismo asunto ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara Buga Valle, la primera presentada en abril de 2011 y la segunda presentada en el mes de mayo de 2012, con lo cual resalta que hubo dificultad de acudir ante la Jurisdicción laboral luego de haberle hecho la devolución de los documentos, máxime que la acción laboral caduca luego de tres años del hecho gerarador de la controversia. Luego se recepcionó declaración del quejoso JAIME HORACIO GARCÍA OSPINA, quein bajo la gravedad del juramento se ratificó sobre los hechos puntualizados en la queja y de manera insistente manifestó que la abogada investigada le había retenido por espacio de siete meses los documentos, entre ellos la liquidación laboral como conductor que fue de la empresa demandada, por cuanto entre otras cosas, la empresa demandada no le reconoció las horas extras laboradas; adicional reconoció que presentó dos demandas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga y explicó que tuvo dificultad con el trámite de las mismas por cuanto se asesoró o permitió aconsejar de un abogado experto en temas penales, pero que desconocía los pormenores de de los asuntos laborales; reconoció así mismo que recibió los documentos de parte de la abogada investigada en el año 2012 motivada por asuntos laborales, sin embargo, se sintió engañado, por cuanto se enteró que estuvo litigando en otras causas en representación de otras personas. Posteriormente se recepcionó la declaración testimonial del señor JHON

JAIRO VÉLEZ MOYA en respuesta de la solicitud escrita que había realizado la investigada, quen manifestó que distinguió a la investigada en la actividad política y por tal motivo le consta que un politico de la región se comprometió con ella a conseguirle un empleo en el Ministerio del Trabajo, en la DIAN o en la Superintendencia de Servicios Públicos, sien embargo el político falleció, no obstante a ello en el año 2013 fue nombrada en el Ministerio del Trabjo en un empleo que finalmente no aceptó. AUTO IMPUGNADO El a quo hizo un recuento de los hechos objeto de queja y en aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2011 decidió abstenerse de continuar con la actuación disciplinaria o declararla terminada a favor de la investigada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ para lo cual argumentó que de acuerdo a las pruebas recaudadas se constató que el asunto laboral litigado por el quejoso, exigía de información documental y prueba testimonial suficiente para iniciar la acción judicial correspondiente, la cual no fue suministrada por el señor JAIME HORACIO GARCIA OSPINA a la abogada investigada para que procediera a demandar y destacó como prueba documental la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga Valle, en la cual se da fe que el quejoso presentó dos demandas laborales con la misma causa litigiosa por la cual se investiga a la disciplinada, las cuales fueron rechazadas por dicho Juzgado, lo cual de acuerdo a las reglas de la experiencia, consideró indicativo de que se trataba de un asunto no

pacífico, por lo que se requería para un adecuado trámite no sólo de prueba documental como la entregada, sino adicionalmente de prueba testimonial en consideración a que el caso involucraba como parte de las pretensiones el reconocimiento de horas extras, sin embargo no aparece medio de convicción que hubiera permido establecer que el quejoso hubiese dado nombres de personas que declaran al respecto, razones que le permitieron concluir, que en el asunto no se desconoció el deber de cuidado por parte de la profesional del derecho investigada. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, apeló la misma argumentando basicamente que la abogada investigada le retuvo por espacio de siete (7) meses la documentación a ella entregada lo cual le generó dificultades para que la justicia le reconociera sus derechos, pues perdió tiempo, no obstante haberle entregado documentación suficiente, entre ella, una liquidación laboral que le ayudaron a realizar en un consultorio jurídico de una universidad. Furmulada la apelación por el quejoso, el representante del Ministerio Público como sujeto no apelante, solicitó confirmar la decisión de terminación anticipada adoptada a favor de la disciplinada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, en consideración a no existir mérito para coninuar la actuación disciplinaria, pues no existe prueba que pueda comprometer a la investigada en el ejercicio de la profesión del derecho. Finalmente, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en el efecto suspensivo y se abstuvo de dar traslado a la justicia penal de la actuación por la inconsistencia de fechas en

los poderes otorgados por el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor de la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el quejoso JAIME HORACIO GARCÍA OSPINA suscribió poder12 y un contrato de prestación de servicios13, documentos tendientes a que la abogada investigada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ adelantara los trámites jurídicos necesarios, para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas generadas como consecuencia de la relación laboral como conductor que tuvo con la Cooperativa de Transportes “Petecuy” de Buga Ltda, para lo cual le hizo entrega de unos documentos. 12 Folio 6 y 83 del cuaderno principal. 13 Folio 7 y 35 del cuaderno principal. Lo primero que se evidencia es que revisado los documentos que obran en el proceso, en especial el poder otorgó el quejoso a la abogada y el contrato de prestación de servicio lo suscribió el señor JAIME HORACIO GARCÍA

OSPINA, sin embargo la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ no firmó dichos documentos, lo cual resulta coherente con lo declarado en su versión libre, luego desde el punto de vista formal no existió un mandato propiamente dicho o poder perfeccionado, ni existió un contrato de prestación de servicios formalizado entre el quejoso y la abogada. Lo segundo meritorio a resaltar, es que ni en la queja gestora de la presente actuación disciplinaria, ni en su ratificación bajo juramente realizada por el señor JAIME HORACIO GARCÍA OSPINA se afirma que la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ haya recibido honorarios o remuneración dineraria por asesoría o representación profesional frente al asunto materia de controversia, lo cual es indicador que la profesional del derecho efectivamente no recibió dinero alguna durante el tiempo en que se mantuvo la relación o contacto entre el quejoso y la disciplinable, como lo afirmó esta última en su versión libre y es por ello que el señor García Ospina, centró sus reparos fundamentalmente en una presunta retención irregular de documentos por parte de la profesional del derecho lo cual le impidió el ejercicio de sus derechos frente a la empresa donde laboró. La afirmación de perjuicio por la supuesta retención irregular de documentos quedó desvirtuada mediante la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga Valle la cual obra a folio 73 del cuaderno principal, en la cual se da fé que el señor JAIME HORACIO GARCÍA OSPINA presentó dos demandas ordinarias de naturaleza laboral contra la Cooperativa de Transportadores Petecuy Buga Ltda, la primera radicada con el No. 2011-00071-00, iniciada en dicho estrado el día 11 de

abril de 2011, la cual fue inadmitida, luego rechazada y actualmente archivada, en la cual actuó el quejoso directamente sin que haya designado abogado; la segunda distinguida con el radicado No. 2012-00078-00, la cual fue inadmitida el 16 de mayo de 2012, luego rechazada y se ordenó el archivo por dicho Juzgado Laboral, el 17 de mayo de 2012, en la cual figura el señor GARCÍA OSPINA como demandante, sin que para el efecto haya nombrado apoderado judicial. Lo anterior pone en evidencia como lo expresó la primera instancia, que se trataba de un asunto controvertido, no pacífico, pues se reclamaba el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de cesantías e intereses de cesantías, subsidio de transporte, dominicales y festivos lo cual demandaba de un estudio jurídico complejo y el aporte de prueba documental y la recepción de prueba testimonial y en segundo lugar, la certificación antes referida, pone de presente que la abogada investigada no le impidió que ejerciera oportunamente sus derechos laborales frente al quejoso frente a la Cooperativa, por cuanto, el señor GARCIA OSPINA activó el aparato jurisdiccional del estado antes de entregarle los documentos a la abogada investigada y lo activó después de recibirlos de la profesional del derecho. En efecto de acuerdo a la comunicación suscrita por la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ dirigida al señor JAIME HORACIO GARCIA OSPINA que obra a folio 5 del cuaderno principal, en el año 2012 la profesional del

derecho le hace la devolución de los documentos contenidos en 135 folios y como bien se hace constar en la certificación, al quejoso se le inadmitió la demanda el 16 de mayo de 2012, luego tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos frente al órgano jurisdiccional dispuesto para eso, independientemente del comportamiento de la togada investigada, luego le asiste razón a la Sala a quo de dar por terminada la actuación disciplinaria a favor de la disciplinable y le asiste razón al representante del Ministerio público, quien en desarrollo de la audiencia en la oportunidad correspondiente, solicitó frente a la apelación que se tramita no revocar la decisión antes referida, por cuanto no existe prueba que pueda comprometer la responsabilidad disciplinaria de la doctora PÉREZ GÓMEZ, pues no existió una inadecuada o irregular retención de documentos como lo advierte el quejoso en su intervención de apelación. Obra así mismo, a folio 37 del cuaderno principal copia de la Resolución No. 5247 de fecha 24 de diciembre 2013 suscrita por Rafael Pardo Rueda en su calidad de Ministro del Trabajo, mediante el cual fue nombrada en forma provisional la investigada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ, en el empleo de Inspectora del Trabajo y de Seguridad Social, en la Dirección Territorial Valle del Cauca, lo cual es demostrativo o indicativo, que corresponde a la realidad que la devolución de los documentos obedeció a que de tiempo atrás estaba gestionando una oportunidad laboral, lo cual le impedía reafirmar el compromiso de aceptar el encargo profesional de presentar la demanda laboral en representación del quejoso.

Las pruebas o medios de convicción recaudadas, permiten concluir que no le asiste razón al apelante en sus observaciones o reparos frente a la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación a favor de la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ adoptada por la Sala a quo el día 13 de octubre de 2016, razón por la cual esta Superioridad la confirma, en consideración a que no existe un comportamiento que amerite reproche disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de octubre de 2016, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la Terminación de las diligencias a favor de la abogada CRISTINA PÉREZ GÓMEZ .

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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