CSDJ - F76001110200020140133801ADJUNTA20190313143659-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140133801ADJUNTA20190313143659-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 760011102000201401338 01 Aprobado según Acta No. 14 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JORGE ARMANDO QUIÑONEZ RESTREPO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de CINCO (5) SMLMV; adicionalmente, se le ABSOLVIÓ de la incursión en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 1º ibídem. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora YAMILE ALARCÓN PÉREZ de fecha 14 de mayo de 20142, en la cual advirtió presuntas conductas de carácter disciplinario en la cuales pudo haber incurrido el togado investigado, pues adujo que el 31 de octubre de 2013, su esposo URIBEL
CIFUENTES CASTAÑO, fue privado de la libertad, siéndole asignado el caso, por parte de la empresa COORDISER LTDA con quien actualmente tiene contrato vigente de servicios No. 15357, al doctor JORGE ARMANDO QUIÑONES, quien 1 Sala Integrada por Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Fl. 2 y 3 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 760011102000201401338 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN asistió a su cónyuge en la primera audiencia y tomó poder de igual manera para representar a su marido en la investigación disciplinaria ante la Policía Nacional.
Indicó que, como titular del contrato, realizó los pagos acordados por medio de una libranza e igualmente en cumplimiento al acuerdo verbal y en las fechas pactadas, le consignó al abogado la suma de $2.500.000 por concepto de sus servicios y la suma de $130.000 para viáticos. Sostuvo que en varias ocasiones el jurista se comprometió a asistir al centro de reclusión para hablar con su esposo de los procesos penal y disciplinario, sin embargo, no se presentó y cuando se le llamaba por teléfono no contestaba, así mismo adujo que tampoco respondió a los mensajes dejados en su correo electrónico, incumpliendo así el abogado su gestión, dejándolos a ella y su marido, con la duda de los motivos que le llevaron a esa mala labor, pese a los pagos
efectuados. Manifestó que el Juzgado que lleva el caso de su esposo fijó fecha de audiencia para el mes de marzo y nuevamente para abril de 2014, diligencias a las cuales el jurista no asistió a pesar de que le consignó dinero de viáticos solicitados vía telefónica, resultando aplazadas las diligencias, alargándose de esta manera la estadía de su familiar en el centro carcelario. Finalmente adujo, que mediante varias llamadas telefónicas y mensajes de texto, había tratado de buscar respuesta del abogado sin obtenerla, por lo cual, se vio en la obligación de desplazarlo, el 2 de mayo de 2014, buscando un nuevo abogado para el caso de su esposo, situación que le generó costos adicionales de pasajes y gastos de honorarios y viáticos del nuevo letrado, viéndose afectada en gran manera, en los ámbitos económico y familiar, así como en la vulneración a sus derechos fundamentales. Condición del disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Demostrada la calidad de abogado del doctor JORGE ARMANDO QUIÑONEZ RESTREPO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16939933, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 188759 del Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, se
allegó el certificado N° 305042 adiado 18 de agosto de 20153, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, mediante auto del 22 de agosto de 20134 (sic) léase 2014, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 01 de octubre de 2014, fecha en la cual el disciplinado no compareció5, fijando como nueva data el 12 de noviembre de 2014. Sin embargo, en razón a que le fue concedido permiso por calamidad al magistrado instructor, se hizo necesario fijar nueva fecha para el 9 de marzo de 20156, data en la que no compareció el disciplinado, por lo que se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó como nueva fecha el día 23 de abril de 20157. TRÁMITE SURTIDO ANTES DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD - En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 23 de abril de 20158, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, doctor Mauricio González Alvear, se surtió la misma, en donde el defensor solicitó la terminación de la 3 Fl. 87 c.o 1ª Int.
4 Fl. 12 c.o 1ª Int. 5 Fl. 18 c.o 1ª Int. 6 Fl. 30 c.o 1ª Int. 7 Fl. 36 c.o 1ª Int. 8 Fl. 51 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN actuación y se emitió un decisión mixta, por cuanto en la queja se hacía relación a que al abogado se le encargó atender al ciudadano Uriel Cifuentes Castaño en dos procesos, un disciplinario que cursaba ante la Policía Nacional y un proceso penal que cursaba en uno de los juzgados penales de la ciudad, y la quejosa manifestó que el togado no estuvo a la altura del compromiso que adquirió faltando al deber de diligencia profesional. Por lo que una vez analizada la situación por parte del a quo terminó la actuación respecto a la actuación disciplinaria.
Por otra parte, profirió pliego de cargos, en relación a la actuación penal, ya que una vez revisadas las copias del proceso remitidas por el Juzgado 1 Penal el Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara Buga, se infería que para el día 19 de marzo de 2014 se había fijado la audiencia para formulación de acusación y el doctor Jorge Armando Quiñones Restrepo no asistió a esa audiencia, como tampoco a su
reprogramación, dejándose constancia en el acta, imputándole como falta la prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; posteriormente, al no hacerse solicitud probatoria, se fijó fecha para la respectiva audiencia de juzgamiento. - El 11 de agosto de 20159, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en donde el defensor de oficio del disciplinado, solicitó la absolución del mismo, al considerar que no existía falta disciplinaria; además se incorporaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado. - Mediante auto del 6 de septiembre de 201610, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la decisión del 14 de octubre de 2014, por medio del cual se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y designándole al investigado un defensor de oficio, todo en virtud de la indebida notificación. 9 Fl. 82 y CD, c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 89 a 92 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
TRÁMITE POSTERIOR A LA NULIDAD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los
días 2 de mayo11 y 10 de octubre de 201812, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - En la primera sesión, el Magistrado instructor Mauricio Gómez Flórez, dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, la cual una vez concluida, se procedió a su suspensión, estableciendo que en la siguiente audiencia el proceso se abriría a pruebas. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó haber trabajado para la empresa COORDISER LTDA, en su calidad de abogado mediante un contrato laboral a término indefinido de exclusividad, desde el 19 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2014. Sostuvo que la empresa para la cual trabajó, ofrece servicios pre pagados a los miembros de la Fuerza Pública, a quienes le prestaban el servicio jurídico en diferentes casos, efectuándose descuentos por libranza a los afiliados. De otro lado precisó, que efectivamente la quejosa Alarcón Pérez, es Policía, por lo que al tener un convenio con la empresa Coordiser Ltda, él fue asignado por dicha entidad para ejercer la defensa del esposo de la citada, señor Uriel Cifuentes Castaño, quien también es Policía y beneficiario de ese convenio. 11 Fl. 195 c.o 1ª Int. 12 Fl. 206 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que al ser el encargado de atender todos los casos suscitados en relación a los afiliados del Valle del Cauca, se hizo cargo del caso penal, en donde se le estaba investigando por un delito de Hurto – Fleteo, siendo esa la razón y ante la gravedad del delito, que cobró de tal suma dineraria.
Refirió que como lo manifestó la quejosa, él asistió a las audiencias preliminares – legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento – y en ese momento conforme a la cláusula segunda parágrafo 2 del contrato suscrito por la inconforme con la empresa-, le hizo un cobro del 50% , el cual fue cobrado a la señora Alarcón Pérez; de otro lado, que en la audiencia se pactó un porcentaje, pero como había pasado mucho tiempo, no recordaba cuales fueron los valores exactos, creyendo ser $5.000.000 por la defensa de ese trámite penal, siendo ese valor por debajo al porcentaje máximo estipulado en la tabla del Colegio Nacional de Abogados, pagándose ello hasta el mes de marzo, quedando posesionado en ese proceso como abogado del señor Uriel Cifuentes Castaño. Manifestó que en el proceso penal fue fijada audiencia para el mes de marzo de 2014, la cual no se realizó por razones ajenas a su voluntad, creyendo que fue por no haber trasladado a los detenidos y para el 24 de abril de ese mismo año, cuando se
debía de realizar la diligencia, él no asistió al ya no trabajar para la empresa, demostrándolo con la respectiva certificación allegada a la audiencia, en donde se constata que su vinculación fue hasta el 15 de abril de 2014, siendo hasta esa data su obligación legal con la entidad y la quejosa, sin poderse trasladar el caso para él, considerando que la situación se dio fue por un contrato laboral. Adujo que hasta el 15 de abril de 2014, contaba con su abonado celular y con esa dirección de notificaciones correspondiente a la empresa, resaltando ser COORDISER LTDA, la obligada a dejar a su disposición un nuevo abogado para continuar con todos los negocios, entre ellos, la representación del esposo de la inconforme; aunado a lo anterior indicó que el descontento de la señora Alarcón Pérez, fue por no haber asistido al establecimiento carcelario a entrevistarse con su cónyuge, estando seguro de haber cumplido con sus obligaciones, pues de lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contrario la querellante no hubiera cancelado los honorarios; más cuando para otorgársele el poder, tuvo que ir al establecimiento carcelario para ello.
Por tales motivos, solicitó se le archivara la investigación, al considerar que no había incurrido en falta disciplinaria, al no haberse sustraído de sus obligaciones de manera deliberada y por cuanto su relación laboral habia terminado con la empresa; agregó
que fue el abogado de la empresa en el Departamento del Valle, cuya sede principal era Bogotá, pagándosele un salario, con independencia de cuantos procesos llevara, sin él haber suscrito contrato de prestación de servicios con ninguna de las personas por él representadas, aclarando que el contrato lo tenían ellos con la empresa. Adujo que los pagos que se pactaron no se efectuaban por los afiliados a la empresa, sino se cancelan directamente al abogado y que posteriormente él cuadraba con la entidad, por cuanto se debían pagar los gastos de la oficina, cuya propiedad era de la empresa para la cual laboraba, y una caja menor, aclarando que los pagos realizados por YAMILETH ALARCÓN PÉREZ, fueron girados a su cuenta personal. Finalmente precisó que cuando terminó su vínculo laboral con la empresa, le pasó a la entidad un informe de los procesos a su cargo, no radicando en el Juzgado la renuncia al poder para el caso del esposo de la quejosa, al ser muchos los casos que manejaba, por lo que dejó varias sustituciones de poderes, al ser obligación de la empresa, estando convenido que la entidad ya había designado un nuevo colega, no recordando si llamó a la señora Alarcón Pérez y al señor Uriel, para informarles sobre su desvinculación laboral, pues así lo hizo con varios usuarios. - En la segunda sesión, se procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal No. 2013-00492 00 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, así como del proceso disciplinario radicado con No. 201400057 00. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas,
resultando las más relevantes, las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Copias allegadas con la queja, contentivas del poder firmado por el señor URIBEL CIFUENTES al abogado Jorge Armando Quiñonez Restrepo; escrito de acusación de fecha 30 de diciembre de 2013 dentro del proceso 201300492; oficio de fecha 26 de marzo de 2014 emitido por la secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, y dirigido al investigado, en donde se le notificaba de la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación para el 24 de abril de 2014; recibos de consignación en el Banco Davivienda realizados por la quejosa; y contrato de servicios firmado por la señora Yamileth Alarcón Pérez con la empresa Coordiser.13. - Oficio No. S-2014-003824 del 23 de octubre de 2014, emitido por el Secretario de la Oficina Centro Disciplinario Interno DEVAL – Policía Nacional, por medio del cual, remitió copia de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. DEVAL2014-57, adelantada en contra del señor Uribel Cifuentes Castaño y otros.14.
Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se
vulneraron las disposiciones jurídicas contempladas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, y con ello posiblemente infringió los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem. En lo relativo a la falta a la honradez, establecida en el artículo 35 numeral 1 al haber cobrado posiblemente unos dineros por honorarios sin realizar la gestión encomendada, ni devolver los mismos; en lo relativo al artículo 37 numeral 1, afirmó, que acorde a la inspección judicial realizada al expediente contentivo de la investigación penal, se constató que obraba poder otorgado al disciplinable para la representación del señor Uriel Cifuentes Castaño, abogado que no realizó gestiones, obrando en el dossier que faltó a las audiencias previstas para el 19 de marzo y 24 de abril de 2014, donde tampoco justificó su inasistencia de manera posterior. En el mismo sentido al verificar la investigación disciplinaria radicada bajo el No. DEVAL13 Fl. 4 a 9 c.o. 1ª Inst. 14 Fl 104 c.o. 1ª Inst. y Anexo No. 3 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2014-5, se estableció que al togado QUIÑONEZ RESTREPO, se le otorgó poder
para representar al señor Cifuentes en el mes de enero de 2014, sin que se evidenciara al interior del trámite, actuación alguna por parte del hoy disciplinado, orientada a garantizar la defensa del señor Cifuentes y mucho menos renuncia o sustitución del poder. Por lo que concluyó que no obraba ninguna actuación desde el momento del otorgamiento del poder hasta la data en la cual perteneció a la empresa Coordiser Ltda, tanto en la causa penal, como en la disciplinaria, seguida contra su prohijado, no resultando justificables las razones expuestas por el disciplinable respecto a su culminación con el vínculo contractual con la empresa referida para exonerarse de sus obligaciones respecto al señor Cifuentes Castaño. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 31 de octubre de 201815, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor JORGE ARMANDO QUIÑONEZ RESTREPO, quien sostuvo reiterarse en lo expuesto en su versión libre, indicando adicionalmente, que a raíz del contrato existente entre la quejosa y la empresa Coordiser para la prestación de servicios jurídicos, a ella se le otorgaba un descuento del 100% en los honorarios de abogado, mientras que a sus beneficiarios se les daba el 50% de descuento en caso de requerirse el inicio de un proceso, por ende, para el caso en concreto, el señor Uribel Cifuentes este era beneficiario, quien estaba siendo investigado por delitos complejos. Sostuvo que su relación laboral la tenía con la empresa, aclarando nunca haber firmado un contrato de prestación de servicios con la quejosa, por lo que hubiera
faltando a su ética si después de ser desvinculado de la empresa para la cual trabajaba, siguiera llevando los casos que conoció en virtud de su contrato; de igual manera, refirió no haberse efectuado un cobro desproporcionado de honorarios como 15 Fl 219 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se indicara en el pliego de cargos, aclarando que la quejosa y su esposo debían pagar el 50% de los honorarios pactados, al ser éste último el beneficiario.
Indicó que el contrato no le prohibía realizar dicho cobro, más cuando sí se adelantaron algunas actuaciones, pues estuvo en las respectivas audiencias y para la prevista para el 24 de abril de 2014, ya había terminado su relación con la empresa, no pudiéndose llevar clientes que eran de la entidad para la cual laboraba, siendo la sociedad, la responsable de designar un nuevo jurista y seguir con la representación de los clientes. Estableció, que una vez terminó la relación laboral con Coordiser Ltda, procedió a realizar las respectivas sustituciones de poder y a hacer entrega de las carpetas a su cargo, tal y como obra en el oficio que se le remitió para el pago de sus emolumentos, al punto que el mismo 15 de abril de 2014 le entregan el documento con destino al Fondo de Cesantías Protección, en donde se le dio a conocer que la
relación laboral entre la entidad y el jurista iba hasta ese día; aunado a ello indicó, que la sustracción de continuar representado al beneficiario de la quejosa, era por haber culminado su relación laboral, sin haber incurrido en falta merecedora de reproche disciplinario, debiéndose de aplicarse a su juicio, el principio de presunción de inocencia, al existir duda, la cual debía ser resuelta a su favor. Para concluir y en aras de corroborar sus argumentos, el disciplinado allegó a la audiencia de juzgamiento los siguientes documentos: copia de la certificación emitida por la empresa Coordiser Ltda y dirigida al Fondo de Cesantías Protección, en donde se indica que el investigado prestó sus servicios del 19 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2014; Oficio dirigido al disciplinado por parte del Gerente General de la empresa, en donde se le indicaba que debía realizar las sustituciones de los poderes y entrega de carpetas, debiendo coordinar con la dirección jurídica, para poder percibir sus erogaciones prestacionales; copia del contrato individual de trabajo a término indefinido entre el disciplinable y Coordiser Ltda. y certificado de existencia y representación de Coordiser Ltda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca, profirió sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JORGE ARMANDO QUIÑONEZ RESTREPO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES y MULTA de CINCO (5) SMLMV; por otra parte, lo ABSOLVIÓ de la incusión de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 1º ibídem. En primera medida, el a quo advirtió que la señora YAMILET ALARCÓN PÉREZ, tenía suscrito convenio con la empresa COORDINADORA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIONES LTDA -COORDISER-, el cual la cobijaba a ella y a sus familiares para prestarle, entre otros servicios la “asesoría y asistencia jurídica”, a la titular con un cubrimiento de un cien por ciento 100%, mientras que a sus familiares en un 50%, “y en el caso de requerir iniciar trámite administrativo o judicial se hace por parte de la empresa un descuento equivalente al 50% del valor de los honorarios establecidos por el Colegio Nacional de Abogados”, como se verificó en el convenio incorporado a folios 8 y 9 del dossier, estipulación que generaba un descuento mensual mediante libranza. Por lo cual adujo que, de las pruebas obrantes en el proceso y después de practicar inspección judicial a los expedientes objeto de queja, esto es el proceso penal y la
investigación disciplinaria ante la Policía Nacional, se constató que el togado investigado JORGE ARMANDO QUIÑONEZ RESTREPO, fue asignado para la defensa del señor URIBEL CIFUENTES CASTAÑO, esposo de la quejosa, al interior de tales trámites. Fue así como imputó la falta consagrada en la disposición del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que sostuvo el Seccional de Instancia, que de los elementos probatorios obrantes en la investigación se podía determinar con certeza la incursión por parte del togado en la misma, pues si bien la quejosa tenía un República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contrato con la empresa Coordiser Ltda, el cual la cobijaba a ella y sus beneficiarios para la asesoría y asistencia jurídica con un cubrimiento a la cotizante del 100% mientras a sus beneficiarios del 50%, lo cierto era que al jurista se le otorgó poder para la representación del señor Uribel Cifuentes en el proceso penal y en el disciplinario, sin embargo, pese a la gestión encomendada, el letrado abandonó el proceso penal, ya que después de varias audiencias fallidas de acusación, se fijó una para el 19 de marzo de 2014, siendo notificados los sujetos procesales, entre ellos el disciplinable, quien venía asumiendo la defensa desde las preliminares, sin que se
hiciera presente, debiéndose de señalar una nueva calenda para el 24 de abril del mismo año, en donde tampoco compareció ni justificó su inasistencia. De otro lado estimó, que al jurista se le otorgó poder para que representara al señor Cifuentes en el proceso disciplinario el 14 de enero de 2014, sin embargo, el abogado nunca actuó al interior del mismo, pues se abrió investigación disciplinaria el 30 de abril de 2014, y el allí investigado designó como profesional del derecho para su representación al jurista Carlos Alberto Vásquez, conforme al poder otorgado el 13 de mayo de 2014. Al respecto indicó que Seccional “… De lo anterior se deduce que los dichos de la quejosa encaminados a que a pesar del pago de honorarios efectuados al disciplinable QUIÑONES RESTREPO, por valor de $2.500.000, éste abandonó la gestiones penal y disciplinaria del señor URIBEL CIFUENTES CASTAÑO encomendadas, estos hallan suficiente respaldo probatorio, siendo que es el mismo abogado disciplinable quien acepta dicha situación, pero intenta exculpar la misma en su finalización del vínculo contractual con la empresa COORDISER, a quien pretende trasladar la responsabilidad de continuar asumiendo la defensa del encartado, siendo su entera responsabilidad, toda vez, que a éste le fuera encomendada dicha representación; distinto es el hecho de la existencia de la citada firma del abogados y su forma de contratación, empero la responsabilidad recae directamente en el apoderado que suscribe el poder, como ha sido la realidad en este caso.” De igual manera se adujo que el jurista no presentó o informó a su cliente y menos a
la autoridad judicial las sustituciones del mandato conferido, tal y como se verificó de las inspecciones realizadas, sin tener consideración en cuanto a que su cliente no viera enlodada su defensa, más aún cuando sobre él pesaba una medida restrictiva República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de un derecho de mayor raigambre constitucional, como lo era la libertad, y que disciplinariamente podía ser sancionado con una destitución, constituyéndose de esta forma en una absoluta e injustificada indiligencia.
Finalmente, frente a la falta a la honradez, se determinó absolver al jurista, pues se logró concluir que si bien el pago de la suma de $2.500.000 por honorarios no entró a las arcas de la empresa Coordiser, sino al patrimonio directo del disciplinable, y aún cuando abandonó la gestión encomendada, lo cierto era que sí asistió a las audiencias preliminares en el proceso penal 201300492 00, asesorando y asistiendo a su cliente en la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, coligiéndose que atendiendo la complejidad del caso, no podría considerarse como honorarios desproporcionados lo cancelado al profesional del derecho. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 18 de diciembre de 2018, el profesional del derecho investigado JORGE ARMANDO QUIÑONEZ RESTREPO, interpuso recurso de
apelación dentro del término legal, aduciendo en primera medida, encontrarse los argumentos de la sentencia alejados a la realidad, adicionalmente indicó que no se le dio el sentido que era a su versión, pues el valor de $2.500.000 hacía parte del 50% de lo pactado, que a su vez era el 50% de los honorarios que señala el Colegio Nacional de Abogados, siendo latente la indebida apreciación probatoria, totalmente desfavorable a sus intereses. Como segundo aspecto, manifestó que en el fallo apelado, se hace referencia a que él no asistió a la audiencia prevista para el 19 de marzo de 2014, sin embargo, aludió no haber tenido conocimiento de la misma, al punto de no haber sido el único que no compareció, por cuanto los demás abogados defensores tampoco asistieron, siendo evidente el error en la notificación que no le permitió enterarse de tan importante acto procesal, situación ésta alejada a su voluntad, debiéndose de aplicar en su caso el principio de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En tercer punto y último, el letrado manifestó que frente a la afirmación de haber hecho incurrir en nuevos gastos a la quejosa por haber conseguido otro abogado, ello no fue de esa manera, pues el letrado CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ
CAMACHO, quien es el jurista que continuó con la representación del señor Uribel Cifuentes, también labora para la empresa Coordiser, más cuando era dicha entidad la llamada a responder cuando los profesionales del derecho eran retirados o renunciaban; además afirmó que cuando la oficina de control interno disciplinario de la policía abrió investigac
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