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CSDJ - F76001110200020140135101ADJUNTA20181029125938-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140135101ADJUNTA20181029125938-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201401351 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 23 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de VEINTICUATRO (24) MESES, al abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. HECHOS Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la Señora Juliette Anneliese Allers Tejada3, el 9 de julio de 2014, en el cual indicó haber contratado al profesional del derecho JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, para varios encargos, entre los cuales, se encontraba asesorarlo en la venta del inmueble de propiedad de la familia Allers, con el comprador, Fundación Samaritanos de la Calle. Además, se le

encomendó recibir los pagos correspondientes que debían ser entregados a la 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Dr. Mauricio Gómez Flórez. 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Fls. Nos. 1 - 6 del C-O No. 1 de 1ª Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401351 01

Referencia: Abogado en Consulta quejosa de manera inmediata. El 4 de octubre de 2013 recibió la suma de $16.000.000 y a la fecha de no los ha devuelto.

Agregó, haberle encomendado a un empleado de su empresa, señor Richard Domínguez, que se contactara con el disciplinado, a efectos de conseguir la devolución del dinero y este le indicó a aquel que los “había utilizado para resolver problemas personales”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta de información básica de abogados, mediante el cual acredita a JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, identificado con C.C. No. 94396025, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 99.340 del C.

S. de la J., vigente.4

Asimismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que no reporta antecedentes disciplinarios5. Apertura del proceso disciplinario. La Magistrada de instancia mediante auto6 del 17 de septiembre de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de marzo de 2015. 4 Fl. No. 9 del C-O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 10 del C-O de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 11 - 12 del C-O de 1ª Inst. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en las sesiones celebradas el 5 de marzo7, 9 de septiembre8 de 2015, 28 de marzo9, 24 de abril10, 27 de junio11, 30 de agosto12, 12 de octubre13 de 2017, 12 de marzo14, 20 de marzo15, 2 de abril16 de 2018, en ésta última se calificó la conducta del investigado.

En atención a la incomparecencia del abogado disciplinado a la audiencia del 5 de

marzo de 2015, se le requirió en edicto emplazatorio del para que justificara su ausencia en el término de tres días, quien dejó vencer el término. Por ende, después de citarlo y emplazarlo, el Magistrado Instructor en auto del 16 de junio de 2015 lo declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio. Ratificación y ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2017, se posesionó al apoderado de confianza de la quejosa, quien se ratificó de su escrito de queja y manifestó que el abogado disciplinado fue contratado por su esposo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Denuncia penal presentada en la Fiscalía General de la Nación de Cali, realizada por Richard Domínguez Arévalo contra el doctor JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO 7 Fl. No. 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Fl. No. 31 del c.o. de 1ª Inst. 9 Fl. No. 48 del c.o. de 1ª Inst. 10 Fl. No. 57 del c.o de 1ª Inst. 11 Fl. No. 65 del c.o de 1ª Inst. 12 Fl. No. 71 del c.o de 1ª Inst. 13 Fl. No. 72 del c.o de 1ª Inst. 14 Fl. No. 95 del c.o de 1ª Inst. 15 Fl. No. 101 del c.o de 1ª Inst. 16 Fl. No. 104 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Consulta para que se investigue la posible comisión del delito de hurto calificado agravado por la confianza17.

2. Cheque No. 398398 del Banco de Occidente, en el cual, ordenó el pago a Henning Adolf Allers Spinck por la suma de $15.000.000, el cual fue recogido en efectivo el 4 de octubre de 2013 a las 17:00 horas por el togado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, quien lo firmó18.

3. Certificado del Director y Representante legal de la Fundación Samaritanos de la

Calle, José González, de 4 de febrero de 2015, en el cual, indicó que el 4 de octubre de 2013, el funcionario de esa entidad, Jairo Andrés González, entregó al señor JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO la suma en efectivo de $15.000.000 “para recoger el cheque No. 398398 del Banco Occidente girado a favor de Henning Adolf Allers Spink”19.

4. Acta de entrega e inventario de 30 de noviembre de 2012, suscrita entre Libia Fanny Mina Tello, en calidad de representante del promitente comprador, Fundación

Samaritanos de la Calle, del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10 – 75 del barrio San Bosco, de Cali, y en representación del vendedor, Henning Adolf Allers Spink, el

doctor JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO20.

5. Testimonios rendidos por Libia Fanny Mina Tello y José González en audiencia

celebrada el 12 de octubre de 2017, la cual, fue decretada nula en providencia del 5 de febrero de 201821 porque el audio no quedó grabado por problemas técnicos, y se 17 Fls. Nos. 3 – 5 del c.o de 1ª Inst. 18 Fl. No. 49 del c.o de 1ª Inst. 19 Fl. No. 50 del c.o de 1ª Inst. 20Fl. No. 58 del c.o de 1ª Inst. 21 Fl. No. 89 del c.o de 1ª Inst. 4

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Referencia: Abogado en Consulta realizó el 2 de abril de 2018, allí los declarantes se ratificaron de lo señalado en el

acta de la diligencia, así: El señor José González, Director de la Fundación Samaritanos de la Calle de la ciudad de Cali, cuya ocupación es ser Sacerdote, señaló, conocer al doctor JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, quien fue contratado para asesorarlos en la compra de un inmueble que pertenecía a la familia Allers, ubicado en la carrera 13 No. 10 – 75. Al abogado le pasaron una tabla para que los compradores, es decir, la Fundación, cancelaran la suma de $3.000.000 mensuales y lo autorizaron para cobrar los dineros. El acuerdo en principio fue por el valor de $145.000.000, por ende, la primera cuota

fue en enero de 2013 por el monto de $20.000.000, el segundo pago se realizó en febrero por $3.000.000, el siguiente fue en mayo por $3.000.000, el 13 de julio se canceló el valor de $20.000.000 y en los meses de julio a noviembre de dicha anualidad, la suma de $3.000.000, para el mes de diciembre fue de $13.000.000, los cuales fueron entregados al togado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO. Más adelante, Juliette Anneliesse Allers solicitó copia de todos los documentos, pues las cuentas bancarias no cuadraban; después del mes de octubre de 2013 les fue manifestado haber tenido inconvenientes con el profesional del derecho mencionado y por ello se delegó el señor Richard Domínguez para el cobro del dinero. La señora Libia Fanny Mina Tello, también rindió testimonio y manifestó haber conocido al doctor JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO en el año 2013 o 2014 para realizar una compra venta con un particular de un bien. El suegro de la señora Allers, Cónsul de Alemania, le propuso negociar un inmueble, por ello, la declarante le comunicó al Sacerdote, José González, esa idea de comprar. De manera inicial se acordó pagar cuotas de $3.000.000, la primera fue por valor de $25.000.000 y el resto 5

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Referencia: Abogado en Consulta de $3.000.000, por ello, se suscribió una promesa de compraventa. Al disciplinado se le realizó un primer pago por la suma de $15.000.000 el 3 de mayo de 2013 en cheque No. 0011266-7 cuenta corriente del Banco de Occidente, ese mismo día le fue entregado un comprobante de egreso por valor de $9.000.000. El 19 de julio de 2013 se suscribe con el Sacerdote el cheque No. 398398 por el monto de $15.000.0000, en el cual, estuvo como testigo el señor Jairo Andrés González Canizales, sin embargo, el 4 de octubre de 2013 el abogado disciplinado informó que ese título valor fue devuelto, por ende, la testigo le entregó de manera personal dicho monto en efectivo a JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, así lo habían acordado vía telefónica.

Por las inconsistencias presentadas en la negociación, los vendedores le retiran poder al abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO y les fue manifestado a los compradores que los pagos en adelante le serían entregados al señor Richard Domínguez, designado como nuevo apoderado. En la audiencia celebrada el 2 de abril de 2018, agregó que el cheque No. 389398 fue entregado el 22 de julio de 2013 por su asistente, Jairo Andrés González Canizales, al doctor JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, como consta en el recibo suscrito por

ellos, el cual, estuvo guardado desde julio a septiembre. Aclaró que la cuenta tenía los fondos para cubrir el pago, pero desconoce el motivo de la devolución del título valor el 17 de septiembre de 2013. Por ello, la entrega del dinero se hizo en efectivo el 4 de octubre de 2013 en las instalaciones de la oficina a las 5 de la tarde.

6. Testimonio rendido por Jairo Andrés González en audiencia de juzgamiento, celebrada el 31 de octubre de 2017, quien manifestó conocer al abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO de manera aproximada desde el año 2013, con él se

encontró en la Fundación Samaritanos de la Calle, en alguna oportunidad consignó el 6

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Referencia: Abogado en Consulta monto de $15.000.000 a favor del mencionado togado, pero ocurrió un problema en el banco y el cheque fue devuelto, por ende, dicha suma le fue entregada en efectivo al investigado en la oficina de la entidad.

Calificación jurídica de la actuación. En la sesión celebrada el 2 de abril de 2017, la a quo profirió cargos contra el disciplinado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, así: Imputó la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La cual se calificó a título de DOLO; porque transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Lo anterior, porque el disciplinable actuó en nombre y representación de la familia Allers, promitentes vendedores de un inmueble a la Fundación Samaritanos de la Calle, a quien se le encargó recibir los pagos allí acordados, como se demuestra en 7

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Referencia: Abogado en Consulta

los recibos firmados por él. En desarrollo de esa gestión profesional, una vez devuelto el cheque No. 398398, el 4 de octubre de 2013 le fue entregado en efectivo la suma de $15.000.000 como consta en el recibido donde consignó su firma. Por ello, de manera posterior le fue revocado el poder para otorgárselo a otro abogado. Hasta la fecha no obra prueba alguna de haber sido devuelto el dinero a su cliente. Audiencia de juzgamiento. La diligencia se celebró el 31 de octubre de 201722, en la cual asistió el defensor de oficio y el apoderado de confianza de la quejosa, no compareció el abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable adujo que, en efecto existió compraventa de un inmueble cuyo propietario, es la hoy quejosa, quien arguye que su defendido se habría quedado con una suma de dinero, sin embargo existen dudas pues en principio se habló del monto de $16.000.000 y de manera posterior de un cheque cancelado por la suma de $15.000.000, configurándose una discordancia en el valor pagado a JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO. No existió elemento material probatorio donde se establezca la firma auténtica del abogado que recibió el dinero, por ende, no hay certeza de ello. Por tal razón, solicitó fuera absuelto de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de 23 de abril de 201823, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, sancionó con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES al abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, tras 22 Fl. No. 83 del c.o. de 1ª Inst. 23 Fallo de Primera Instancia a folios 107 - 120 del c.o. de 1ª Inst. 8

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Referencia: Abogado en Consulta hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa.

Se evidenció conforme al material probatorio lo suficiente para endilgar en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado, al incurrir en la falta a la honradez, por no entregar a su poderdante la suma de $15.000.000, la cual recibió el 4 de octubre de 2013 a las 5:00 de la tarde, en las instalaciones de la Fundación Samaritanos de la Calle. Pues, en efecto se constató haber sido designado parte del esposo de la quejosa Juliette Anneliesse Allers, en calidad de vendedor, para realizar el inventario, recaudar los pagos correspondientes a la promesa de compraventa de

un inmueble, celebrado entre la familia Allers, en cabeza del señor Henning Adolf Allers Spink y la fundación mencionada, el 3 de diciembre de2012, por un valor total de $145.000.000. Se canceló una cuota inicial de $25.000.000 y el saldo se cancelaría entre los años 2013 a 2015 a cuotas. Al abogado le fueron realizados varios pagos, i) el 9 de septiembre de 2013, por valor de $14.000.000, ii) el 3 de mayo de 2013 por la suma de $9.000.000, iii) el Cheque No. 198369 del 4 de octubre de 2013 del Banco de Occidente por valor de $15.000.000, con los cuales, se demuestra la existencia de la relación profesional y el mandato otorgado al abogado de recibir los abonos del precio del inmueble. El 17 de julio de 2013, el Director de la Fundación compradora, suscribe el cheque No. 398398 de su cuenta corriente en el Banco Occidente, a favor del señor Henning Adolf Allers Spinck, por valor de $15.000.000, el cual, fue entregado al abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO el 22 de julio de 2013. Dicho título valor fue consignado con endoso del beneficiario para su cobro, no obstante, el pago fue rechazado el 17 9

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Referencia: Abogado en Consulta

de septiembre de esa misma anualidad, por ello, el togado disciplinado acuerda pasar el 4 de octubre de 2013 a las instalaciones del comprador para recoger el pago en efectivo y devolver el cheque, cita concretada en la fecha señalada a las 5:00 de la tarde. A la fecha el profesional del derecho no informó de la recepción de dicho valor en efectivo a sus clientes, menos los ha entregado, hecho observado en la inconsistencia de las cuentas de la compraventa del inmueble y al confrontarlas con los recibos de pago de la compradora, por ello, los clientes a través de su jefe de seguridad, señor Richard Domínguez, se comunicaron con el abogado disciplinado, quien aceptó haber utilizado el dinero para resolver “problemas personales”, por tal motivo, los quejosos decidieron acudir a la Jurisdicción Disciplinaria para tal conducta fuese investigada. Asimismo, interpusieron denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado agravado por la confianza, la cual, obró como prueba trasladada donde el testigo señalado afirmó haber dialogado con el togado quien le manifestó frente a los $15.000.000 recibidos “haberla usado para resolver un conflicto personal. Por varios meses se ha tratado de buscar a esta persona sin tener indicios de su paradero. Desde el mes de febrero de 2014 se ha comprometido a cancelar el dinero hurtado pero no ha realizado ningún pago y no ha tenido la intención de manifestarse para cancelar dicho valor”. Frente a la incongruencia del valor recibido por parte del profesional del derecho señalada por el defensor, manifestó la a quo, de las pruebas recolectadas se logró

establecer de manera contundente que la suma recibida no fue de $16.000.000 sino de $15.000.000, ello no implica poderse atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado, por el contrario, se constató el hecho de apropiarse de unos dineros que no le correspondían. 10

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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, el a quo valoró el elemento subjetivo de la imputación, en el cual comprobó la intención del togado al alterar el grado de confianza que su cliente depositó; y, aun así, el abogado transgredió de forma consciente y voluntaria los deberes de la profesión y se abstuvo de entregar el dinero correspondiente a sus poderdantes, en la menor brevedad posible, tal como lo exige la Ley Disciplinaria.

El fallador de primera instancia soporta la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y al no configurarse atenuantes ni agravantes, teniendo en cuenta que el inculpado no reintegró el dinero recibido como producto de la gestión encomendada, consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE

VEINTICUATRO (24) MESES.

Finalmente, la modalidad de la conducta es dolosa, ya que el abogado tenía pleno conocimiento del dinero recibido, en virtud de la gestión encomendada, pues al

tratarse de una suma de $15.000.000, para la fecha habían pasado 4 años y 6 meses y no los había reintegrado a sus clientes, menos resarcirlos, acción con la cual afectó de manera grave el patrimonio de sus poderdantes, aun así, su actuar fue doloso, conducta reprochable al no cumplir con la obligación de ejercer la profesión conforme a las exigencias éticas contenidas en el Código disciplinario del abogado. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura. 11

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Referencia: Abogado en Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo

y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del AbogadoDable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se 12

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Referencia: Abogado en Consulta encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: 13

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Referencia: Abogado en Consulta “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.

Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia.

Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Asunto a resolver. La Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 23 de abril de 2018 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES al abogado JORGE ELIÉCER DÍAZ CHAVARRO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401351 01

Referencia: Abogado en Consulta

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”24 (…)De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”.25 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio26 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la

gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)27 Con todo, el mismo Alto Tribunal adv

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