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CSDJ - F76001110200020140136101ADJUNTA20141114113605-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140136101ADJUNTA20141114113605-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Noviembre 13 de 2014 Radicado No. Radicado No. 760011102000201401361-01

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.

Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Noviembre de 2014 Radicado No. Radicado No. 760011102000201401361-00

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Aprobado según Acta de Sala No.

Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo

Decisión: CONFIRMAR

I. ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados los

doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Señora CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decidió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES En el caso que nos ocupa se adelantó investigación disciplinaria por la infracción al deber de lealtad con el cliente de queja impetrada por la Sra. Paula Andrea Rodríguez Rojas en contra del abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto a su cargo (Artículo 28 numeral 18 literal C y Artículo 34 Literal d-CDA).

En consecuencia, mediante decisión del 10 de mayo de 2013 se declara disciplinariamente responsable al abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL, y se le impone Sanción de SUSPENSION en el ejercicio de su profesión por el término de seis (6) meses. Decisión confirmada en su integridad por la segunda instancia conforme al pronunciamiento del 12 de marzo de 2014. Fallo frente al cual, mediante escrito del 15 de julio de 2014, se impetra Acción de Tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con decisión del 24 de Julio de 2014 Resuelve Decretar IMPROCEDENTE la referida acción de tutela incoada por la Sra. CLAUDIA

PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ.

En escrito radicado el 30 de Julio de 2014, la Señora CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA

HERNANDEZ, en calidad de Agente Oficiosa interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia de tutela del 24 de julio de 2014, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicitando la protección de derechos fundamentales: al Debido Proceso, Seguridad Social, mínimo Vital, Igualdad, Salud y de Petición de sus agenciados; que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, que dictó auto admisorio de la demanda el 15 de Julio de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió escrito de contestación. En este la H. Magistrada doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comenzó por desestimar las pretensiones de la accionante, toda vez que la decisión adoptada por dicho organismo, en sentencia del 12 de marzo de 2014, se surtió con las formalidades y las garantías establecidas en la ley, por lo que en forma alguna esa actuación podía constituirse en afectación “de los derechos fundamentales invocados por la

actora en favor de los menores en la solicitud de amparo constitucional, siendo irrefutable que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el infolio para concluir que se encontraba demostrada la responsabilidad disciplinaria del allí investigado y que por lo tanto, se hacía merecedor a la correspondiente sanción”. Señala que en ninguno de los apartes del escrito de tutela, se hizo referencia a una vía de hecho que pudiera significar el desmedro de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ahora atacada por esta vía excepcional, y que pudiera comportar afectación a las garantías fundamentales aludidas. Sostiene que en el decurso de la actuación proseguida contra el abogado disciplinado, siempre se le garantizó al aludido el debido proceso y por consiguiente el pleno ejercicio de su derecho de defensa, como quiera que el mismo participó activamente en dicha actuación, al punto de haber presentado y sustentado dentro del término establecido por el legislador el “recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Cauca, por lo que ahora resulta inadmisible a todas luces, que se pretenda por vía de tutela esgrimir argumentos propios de la controversia jurídica, por lo tanto, se puede afirmar que el profesional del derecho, tuvo el escenario idóneo en desarrollo mismo de la actuación correccional, para debatir lo que ahora pretende controvertir la acciónate en una tercera instancia”, lo cual es totalmente improcedente, pues la acción de amparo no está diseñada para tal

fin. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ, presenta acción de tutela en calidad de agente oficiosa de sus hijos FRANK SEBASTIAN RODRÍGUEZ GAVIRIA, SANTIAGO RODRÍGUEZ GAVIRIA y del menor JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Valle Del Cauca - Magistrados de Descongestión doctores FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, mínimo Vital, Igualdad, Salud y de Petición de sus agenciados; por actuación irregular en los fallos sancionatorios proferidos por las accionadas el 19 de mayo de 2013 y 12 de marzo de 2014 respectivamente; dentro de Ia investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado FRANK RODRIGUEZ ESPINEL. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, considera que una vez revisado el expediente disciplinario de la instancia radicado No.2012-00299, se tramito de conformidad con las normas legales vigentes, Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y el artículo 29 constitucional, pues determina que durante su desarrollo el abogado investigado conto con los mecanismos de defensa a su alcance, oportunidad de intervenir en el debate

procesal, controvertir pruebas allegadas, siendo notificada de todas y cada una de las actuaciones. En cuanto al fallo de instancia del 19 de mayo de 2013, en la que fue sancionado con suspensión por el término de seis (6) mes en el ejercicio de la profesión, al haber sido hallado responsable de una de las faltas disciplinaria por infracción al deber previstos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; sin que se vislumbrará irregularidad alguna, ya sea procesal o sustancial, los cuales claramente indican la demostración de total coherencia entre Io motivado y decidido y en este orden, no se observa la incursión en “vía de hecho" . En cuanto a la Sanción que le suspendió en el ejercicio del cargo fue producto del análisis racional y concienzudo de Ia situación fáctica planteada, fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas, garantizándosele todos los derechos y garantías procesales y de defensa, incluso presento recurso de apelación contra la decisión adversa en su contra, la cual fue resuelta el 12 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior quien confirmo en su intergidad Ia decisión emitida en primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, analizo y consideró que no existió conculcación al debido proceso, dado que al abogado investigado en la investigación disciplinaria se le respetaron todas las garantías inherentes al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción, pudiendo rendir versión libre, solicitar y pedir pruebas, controvertir

las allegadas al proceso, presentar alegaciones, interponer recursos, razón por la cual la Sala concluye que lo pretendido por la accionante en calidad de agente oficiosa, se encamina a revivir etapas procesales y reabrir el debate jurídico y probatorio, como si el juez constitucional fuese una tercera instancia, de un asunto que ya que fue decidido por esta judicatura en un proceso disciplinario que acorde con las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, surtió todas sus etapas sin que se pueda bajo esta acción plantear argumentos que efectivamente fueron objeto de análisis en 1º. y 2° instancia y que la decisión hace transito a cosa juzgada. Todo lo anterior le permitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, para que el 24 de julio de 2014 en decisión de tutela resolviera declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ, en calidad de agente oficiosa de sus hijos FRANK SEBASTIÁN RODRÍGUEZ GAVIRIA, SANTIAGO RODRÍGUEZ GAVIRIA y del menor JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, como quiera que en el caso sub examine, no se presenta ninguna de las causales precedentemente esbozadas y preceptuadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, en su calidad de juez de tutela de primera instancia consideró que el proceso disciplinario se adelantó con total apego al procedimiento señalado por la ley, respetando las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa. Máxime que el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las accionadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, señora CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ, en calidad de agente oficiosa de sus hijos FRANK SEBASTIAN RODRÍGUEZ GAVIRIA, SANTIAGO RODRÍGUEZ GAVIRIA y del menor JUAN ESTEBAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo de tutela proferido el 24 de julio 2014, por medio de la cual la Sala Resuelve Decretar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela; ello bajo los siguientes argumentos:  “PRIMERO: Me aparto de forma total al fallo por considerar que éste aún sigue vulnerando los derechos fundamentales consagrados en la carta política respecto a mis hijos menores de edad y que enmarcan al mínimo vital que ha sido reconocido reiteradamente en la Jurisprudencia Constitucional de la Corte y a su vez es derivado de los Principios del Estado Social de Derecho, la Dignidad Humana y Solidaridad en concordancia con los Derechos Fundamentales como la vida y el avizoramiento de todos los mismos en decisiones que cobijen la protección especial de personas en situación de necesidad manifiesta, es así como con la continuidad de la sanción al

profesional del derecho, se ve el detrimento y el menoscabo ostensible en la cobertura de necesidades básicas de los menores, a su vez la decisión en comento afecta directamente a los menores referenciados inicialmente, nuestros hijos, puesto que es su padre quien vela económicamente en su totalidad por ellos, sufragando todos los gastos alusivos a los alimentos, estudio, pago de facturas servicios públicos, estudio, pago de los Servicios de Salud etc. De igual forma al estar imposibilitado para ejercer como profesional del Derecho, le es materialmente imposible al padre cumplir con todas las erogaciones que demanda el sustento de los menores y los deja a la vera de la caridad pública sin contemplación alguna, aunque bien es cierto, que ninguno de los motivos esbozados en la presente apelación fueron manifestados en el Recurso de Apelación a la Sentencia del 10 de Mayo según el Acta N°.110 y al ver la situación de Necesidad Manifiesta en que están inmersos mis hijos menores y mi imposibilidad de sufragar todos los gastos emanados de su manutención y sin otra instancia Procesal a la cual recurrir y desplegar, me veo avocada obligatoriamente a exponer a Ustedes, como órgano colegiado y como única opción procesal accequible, a través de la Acción de Tutela instaurada y ante su negativa con una Sentencia adversa y al contemplar la vía gubernativa y como paso subsiguiente, la Presente Apelación a la Decisión tomada por Ustedes.  SEGUNDO: con todo respeto a su punto de vista e interpretación de la Ley, les manifiesto mi posición cuando por ejemplo al esbozar detalladamente dentro de la

"Ratio Decidendi” de la Sentencia recurrida, advierto como cada uno de los lineamientos que enmarcan la conceptualización sobre el Debido Proceso y valoración respecto, sólo se observa la aplicación del mismo a las actuaciones desplegadas por el Profesional del Derecho y los momentos procesales a que tuvo acceso y no lo hizo para poder manifestar su inconformidad y referenciar una a una las razones que debiesen valorarse y se erigieran como una garantía para sus hijos menores de edad en el evento de poder suplir con las Obligaciones dinerarias que garantizasen su bienestar, es así que sin advertir, la incidencia en la no valoración de forma integral de otros Derechos Fundamentales y Principios que pudieran brindar la oportunidad a unos menores de edad a no ver desmejorado su Derecho a la Dignidad Humana, la vida, su subsistencia física, su integridad intrínseca que no pueden ser desplegados y satisfechos autónomamente por sí mismos, puesto que como menores están impedidos tanto física como legalmente para hacerlo, es así como pido a la Honorable Sala se deje seducir por el concepto que contempla a un Estado que está llamado a propender no sólo, la creación, sino también el mantenimiento de condiciones de carácter material para que personas en necesidad de urgencia, penuria, en mi caso, mis hijos menores de edad posean la salvaguarda de condiciones que eviten la degradación de su condición de Seres Humanos, como ha sido integrado a nuestro ordenamiento Jurídico a través de Tratados Internacionales, de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y sería dable tomarlos en cuenta como parámetros de

interpretación en la presente controversia y que a su vez los mismos no contravienen nuestra normativa doméstica y tampoco atentan contra la integridad de nuestro articulado, a su vez como Derechos Sociales como la Educación, máxime que los menores se encuentran cursando sus estudios secundarios y jardín el más pequeño, demandan gastos inaplazables y la Salud que erige la necesidad de pagos para el acceso al Sistema de Salud, cancelación de cuotas moderadoras etc, se ven menoscabados con su decisión y que los mismos son parte de la normativa de Derechos Fundamentales sin necesidad de establecer conexidad y con un rango igual que el del Derecho a la Vida, podrían ser contemplados en su interpretación. Ahora bien, sólo solicito a la honorable Sala que en su raciocinio aplique la Favorabilidad Hermenéutica que contempla Artículo 93, Inciso Segundo de Nuestra Carta Magna y la cual podría brindar una posibilidad, igualmente ruego adviertan la Normativa Constitucional no sólo en el Strictu Sensu, sino que sería benevolente pudieran abordarla en el Latu Sensu en el sentido que sea admisible su raciocinio al contemplar la normativa respecto a los Derechos Humanos y en especial el Derecho de los Niños contemplados en Tratados Internacionales emanados de Instituciones de rango Internacional como la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos que recomienda no sólo a la familia de los niños, sino también a la sociedad y a los Estados propender por el cuidado que dentro de su condición de menor requiere. Así mismo que pueda tenerse en cuenta que los Derechos respecto a los cuales se

esgrime el fundamento de la presente apelación buscan preservar el acceso a bienes básicos que garantizan el desarrollo del plan de vida de los niños en comento.  CONCLUSION FINAL. Así, después de esgrimir una a una mis razones, espero se avizore en su raciocinio el amplio catálogo de Derechos que han ido incorporándose a nuestra normativa y no se valore restringidamente sólo el del Debido Proceso en su interpretación, sino que a su vez se valore el contenido constitucional y a fortiori el legal advirtiendo criterios de rango internacional como un criterio a tener en cuenta como auxiliar en su loable decisión.”

V. CONSIDERACIONES  COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. La Sala considera que frente a las particularidades del caso sometido a decisión, antes de realizar un estudio de fondo acerca de las pretensiones de la aquí peticionaria, se hace necesario determinar la legitimidad del actor para incoar el recurso de amparo y una vez superado dicho presupuesto, entrar a estudiar si se reúnen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para predicar la procedencia de la acción de tutela. Por lo anterior que inicialmente se hace necesario definir si la señora CLAUDIA

PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ, se encuentra legitimada para actuar como accionante, toda vez que sus pretensiones no se dirigen a la protección de derechos fundamentales propios sino de sus hijos menores. De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia emitida al respecto, se analizarán los parámetros fijados por la Corte Constitucional para instaurar en calidad de agente oficioso una acción de tutela. En caso de aceptarse que existe legitimación en la causa por activa, se entrará a analizar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y si se configura una o más causales específicas de procedibilidad, como quiera que se dirige contra una providencia judicial y, en caso afirmativo, resolver si a través de la decisión atacada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. EJERCICIO DE LA AGENCIA OFICIOSA La acción de tutela es el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política a favor de toda persona, la cual para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Está previsto que esta acción se adelante mediante un procedimiento preferente y sumario. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por quien haya visto vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos siempre que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que

así deberá manifestarse1. De lo anterior se tiene que, por regla general, la acción de tutela debe ejercerse directamente por parte de la persona que ha visto amenazados o vulnerados sus derechos, en nombre propio o a través de apoderado judicial, y ante la imposibilidad de ello, su defensa podrá ser ejercida por un agente oficioso. 1 Sentencia T 031A de 2011: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.? La figura de la agencia oficiosa se sustenta en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en el principio de solidaridad. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-109 de 2011, en la que también indicó como elementos necesarios para que proceda la agencia oficiosa, los siguientes: “… (i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los

hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder3 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados”. Aunque son varios los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa en la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 exige expresamente para su ejercicio que el directamente afectado en sus derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, condición ineludible para tales propósitos. En caso contrario, la acción promovida por el agente oficioso se torna improcedente por cuanto carece de legitimación en la causa para actuar y, por lo tanto, el juez de tutela no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, situación que la citada alta Corporación Judicial condensó en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente

oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado esta corporación: 3 Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación en la causa.” “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese

de los fundamentales o de los simplemente legales.”.4 “En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”5. Tal como se indicó en el presente caso -el peticionarioacudió a la acción de tutela alegando ser agente oficiosa de sus hijos menores. En tal virtud de cara a 4 Sentencia T-031A de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 SentenciaT-312 de 2009m, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la citada particularidad procesal, corresponde a esta Sala precisar sí la mencionada solicitante posee la condición de sujeto activo para interponer el amparo, para lo cual –en principiodebe darse aplicación a lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 norma que en su texto expresa: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá

manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La anterior disposición ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional con la finalidad de determinar su alcance, por tanto se acude a la sentencia T552/06 donde se definió el sentido desde el cual se interpreta la norma. De otra parte, la autonomía normativa de la Constitución y las particularidades de la lógica interpretativa a partir de la cual se le adjudica sentido a sus disposiciones, no permiten ejercer un procedimiento hermenéutico donde se entiendan sus enunciados desde el formalismo propio de las normas procesales de inferior categoría, pues de ser así se recorta -sustancialmentela finalidad protectora de los derechos fundamentales, sacrificando la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P.) en detrimento de los procesalismos propios de las normas adjetivas; es decir, la superioridad interpretativa de la Constitución no puede estar condicionada al significado de los enunciados de las normas de inferior categoría, puesto que es la interpretación constitucional, la que condiciona la dinámica del orden jurídico de menor rango jerárquico (art. 4 de la C.P.). En virtud de lo anterior, la Sala considera que la peticionaria señora CLAUDIA PATRICIA GAVIRIA HERNANDEZ, se encuentra legitimada para incoar el recurso de amparo, actuando como agente oficiosa en nombre y representación de sus hijos menores, como titulares de los derechos fundamentales invocados en protección.

 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado:

“Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”6. Así las cosas, la m

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