CSDJ - F76001110200020140136601ADJUNTA20140904090213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140136601ADJUNTA20140904090213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201401366-01 (9778-20) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 25 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por el accionante ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS OSPINA, presuntamente vulnerados por los señores JAIME SABOGAL VARELA y el JUEZ LABORAL
DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS OSPINA, impetró el 14 de
julio de 2014, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante, que el 4 de abril de 2014 recibió comunicación proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago Valle, donde se le notificó de una demanda laboral instaurada por el señor RODRIGO DE LOS RIOS OSPINA, éste último le otorgó poder para su representación al doctor JAIME SABOGAL VARELA, quien en años anteriores representó al actor y sus familiares en dos procesos de sucesión iniciados por la sucesión de los padres del hoy actor, con lo que consideró vulnerados sus derechos en el proceso laboral seguido en su contra, asegurando que el doctor SABOGAL está representando intereses contrapuestos. - Indicó que la acción laboral instaurada está relacionada con una vinculación del demandante con la emisora ONDAS DEL VALLE, entidad con la cual no ha tenido ninguna relación, desconociendo los 1 Integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala Dual con el señor Conjuez doctor GONZÁLO ALBERTO TORRES SALAZAR. empleados de dicha empresa y la forma de su contratación, situación que presuntamente si conocía el togado SABOGAL VARELA, en razón al trabajo realizado en el proceso de sucesión su difunto padre, pues el señor RODRÍGO DE LOS RÍOS actuó como administrador y Gerente de la referida emisora, evidenciando que el profesional del derecho se aprovechó de dicho conocimiento para proceder en contra de los herederos de la sucesión.
Por lo anterior, pretende el actor mediante la presente acción de tutela que: - De forma transitoria y cautelar solicitó la suspensión provisional del proceso laboral. - Así mismo, solicitó al juez de tutela le sean garantizados sus derechos al debido proceso, igualdad y a la honra, compulsando copias para que se inicien las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar, y se investigue la actuación desplegada por el apoderado del señor
RODRIGO DE LOS RÍOS OSPINA.
Con el escrito de tutela, anexó copia del poder conferido por el demandante de la acción laboral al abogado SABOGAL VARELA, así como el escrito de queja contra el togado presentado el 14 de abril de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 1 – 14 del c.o. de 1° instancia). 2.- La presente acción de tutela fue sometida a reparto ante la Jurisdicción Ordinaria el 25 de abril de 2014, conociendo de la misma el Juzgado Tercer Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, despacho judicial que mediante auto del 28 de abril de 2014, resolvió inadmitir la presente acción constitucional y ordenar su envío ante esta Superioridad, al considerar que. “(…) estima esta dispensadora de justicia constitucional que la competencia para conocer de ésta, radica en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tal y como lo prevé el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de julio de 2000, armonizado con el artículo 37, del Decreto
2597 del 19 de noviembre de 1991, toda vez que este estrado carece de aquella para decidir sobre las decisiones que adopten los funcionarios de superior categoría”. Por lo anterior, el expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia (fl. 16 – 24 del c.o. de 1° instancia). 3.- Arribadas las diligencias al seccional de destino, las mismas le correspondieron al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, operador disciplinario quine indicó estar impedido para conocer del asunto invocando la causal contenida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestando que tiene bajo su instrucción la queja presentada por el actor (fl. 31 – 33 del c.o. de 1° instancia). 4.- Una vez las diligencias pasaron al despacho de su homólogo el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, éste mediante auto del 16 de julio de 2014, resolvió aceptar el impedimento manifestado por el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, al considerar configurada la causal invocada (fl. 35 – 38 del c.o. de 1° instancia). 5.- Mediante auto del 17 de julio de 2014, el Magistrado Instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, procediendo a resolver lo
concerniente a la medida provisional solicitada por el actor, concluyendo que no había lugar a conceder tal petición, pues con el impulso procesal seguido en la demanda laboral no observó peligro o vulneración a los derechos fundamentales invocados, razón por la cual negó la referida petición. En el mismo auto, el a quo ordenó notificar a los accionados, vinculando a la actuación como tercero con interés al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (fl. 40 - 44 del c.o. de 1° instancia). 6.- El abogado accionado doctor JAIME SABOGAL VARELA, presentó escrito el 23 de julio de 2014, exponiendo los hechos relevantes que rodearon su relación laboral en los citados procesos de sucesión por el actor en el escrito de tutela, manifestando finalmente que respecto de la acción constitucional instaurada en su contra que: “Es totalmente inadmisible que a través de una acción de amparo constitucional se pretenda obtener la suspensión de un proceso ordinario laboral, fijación del litigio o cualquier resolución que a juicio del accionante supuestamente vulnere sus derechos fundamentales cuando el escenario propicio es el mismo proceso ordinario laboral dentro del cual puede ejercer a plenitud su derecho de defensa, pues no se puede cohonestar que se denigre del buen nombre de un profesional del derecho porque asume la representación judicial de unos empleados que durante mucho tiempo sirvieron los intereses de sus ahora detractores” (fl. 57 – 61 del c.o. de 1° instancia) 7.- Así mismo, arribó al plenario de instancia escrito de respuesta tutelar por
parte del titular del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, el 23 de julio de 2014, quien solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional instaurada por el accionante, al evidenciarse que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos procesales existentes primarios para la protección de los derechos del señor ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS OSPINA, o en su defecto haber demostrado que los mismos se tornan inocuos o deficientes. Adicionalmente indicó que en caso de conocer de la demanda de tutela, ésta debe ser negada por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de ese estado judicial (fl. 63 - 70 del c.o. de 1° instancia) 8.- El Magistrado a quo mediante proveído de Sala adiado 25 de julio de 2014, ordenó la designación de un conjuez para la conformación de la Sala de Decisión correspondiente, siendo asignado como tal, el doctor GONZÁLO ALBERTO TORRES SALAZAR, quien se posesionó en la misma fecha (fl. 71, 77 del c.o. de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de providencia del 25 de julio de 2014, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS OSPINA contra el abogado JAIME
SABOGAL VARELA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGO, VALLE DEL CAUCA.
Fundó su decisión, señalando que: “(I) Nuestro ordenamiento jurídico desde siempre ha brindado las herramientas necesarias para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela es sólo una de ellas, figura de carácter subsidiaria, por ello si el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que pueda brindar protección a sus derechos, no es este especial trámite la vía expedita, salvo que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) (ii)Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el accionante no se encuentra en ninguno de los supuestos pacíficamente trazados por la jurisprudencia constitucional, para viabilizar la procedencia excepcional del amparo. (…) (iii)Lo anterior, por cuanto que el demandante al interior del trámite del proceso laboral que se adelanta, tiene la posibilidad de ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados, vía idónea para ello, además porque la acción de tutela no es declarativa, valga decir no fue creada para definir asuntos litigiosos como el planteado en este evento. (iv) Además de ello, no se aportó por el actor elemento de juicio alguno, que permita concluir que estamos ante un evento de perjuicio irremediable que haga pertinente abordar el estudio de fondo del asunto, y en la perspectiva de evitar un daño grave. (v) Más aún, tampoco hay evidencia que se esté ante una evidente afectación de un derecho fundamental del accionante, pues ninguna prueba aporta frente a ello, antes por el contrario del recuento del acontecer procesal que da cuenta la
funcionaria a cargo del proceso, se desprende que en el trámite del mismo se han respetado los derechos y garantías de las partes y terceros, lo que le permitirá en el momento procesal oportuno, adquirir la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y toma de decisiones debidamente fundamentadas con fundamento en la pruebas practicadas con pleno acatamiento del derecho de contradicción.”. Por otra parte, le aclaró al accionante de tutela que en relación con la queja presentada contra el abogado JAIME SABOGAL, la decisión correspondiente es de competencia del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien asumió la investigación de la misma, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo o complementario de las acciones judiciales estatuidas legalmente para la defensa de los derechos en general (fl. 78 - 94 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS OSPINA, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, presentó impugnación de fallo de tutela, a través del cual expuso. “Es de aclarar que en ningún momento presente la acción con un objetivo distinto al de mi interés por “aclarar” las cosas y que se tenga en cuenta la evidente falta disciplinaria de dicho abogado la cual considero va en contra de la ética profesional. Acudí a la acción de tutela reitero como MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN A
MIS DERECHOS FUNDAMENTALES YA MENCIONADOS Y NO CON
OTRO OBJETO. Solicito a sus señorías Tutelar mis derechos fundamentales hasta que se defina de fondo la queja disciplinaria que presenté contra dicho Abogado por los comportamientos evidenciados lo cual prueba la temeridad del mismo Abogado evidenciándose un conflicto de intereses de su parte al representar ahora a unos herederos yéndose en contra de otros herederos a los cuales representó, en su momento, en la Sucesión Intestada arriba mencionadas.” (fl. 108 – 109 del c.o. de 1° instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto. Como viene de señalarse, que actor pretende que se revoque la decisión
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 25 de julio de 2014, para que en su lugar se tutelen los derechos deprecados por éste, al considerar que con la acción de tutela pretende se suspenda el proceso ordinario laboral instaurado por el doctor JAIME SABOGAL en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, hasta tanto se resuelva la acción disciplinaria instaurada contra el togado SABOGAL, pues considera que éste actuó de mala fe y con ello se tornaría improcedente la acción laboral. Se duele el petente de amparo de haberse declarado improcedente la acción de tutela instaurada por éste, pues lo que pretendido es aclarar unos hechos que a su juicioso son constitutivos de falta disciplinaria, y así evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. 3.- Test de procedibilidad. Como primera medida procede esta Sala, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, en señalar que antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, pues la presunta vulneración de los derechos conculcados por el actor es actual, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del señor DE LOS RÍOS OSPINA es buscar, la suspensión de un proceso ordinario laboral instaurado contra el actor y otros hermanos, hasta tanto no sea definida una acción disciplinaria instaurada por éste contra el apoderado judicial de la parte demandante en la jurisdicción laboral, constituyéndose tal exigencia en una situación fáctica
que rebasa los contenidos de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando 5 Sentencia T-972/05. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir
con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo
constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (laboral) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Por lo anterior, para esta Colegiatura que como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. De otro lado, encuentra esta Sala que frente al perjuicio irremediable deprecado por el actor en razón a la actuación judicial adelantada en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, esto no se encuentra acreditado de la presente acción constitucional, pues como bien lo estableció el a quo, el actor no indicó elemento de juicio que permita concluir la afectación a los derechos fundamentales alegados por éste sin aportar prueba alguna de ello, y por el contrario, de lo manifestado por el titular del juzgado accionado se
tiene que relató brevemente los acontecimientos procesales desplegados al interior de la demanda instaurada por el doctor JAIME SABOGAL como apoderado del señor RODRÍGO DE LOS RÍOS OSPONA, de la cual se evidencia que el petente de amparo ha ejercido su derecho de la defensa en el mentado proceso laboral. En el caso particular, esta Colegiatura señala que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a
prosperar. (…)”8. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”9. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción se aviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar la suspensión de un proceso ordinario laboral adelantado en su contra, cuenta con las oportunidades procesales idóneas para la defensa de sus derechos fundamentales. Por otra parte, frente a la insistencia de iniciar acción disciplinaria contra el doctor JAIME SABOGAL VARELA, esta Colegiatura encuentra que la investigación disciplinaria referida se encuentra en curso en la Sala 8 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 9 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual el togado querellado debe ejercer su defensa para el esclarecimiento de los hechos denunciados, situación ajena al proceso laboral seguido en contra del actor, pues esta circunstancia no puede ser considerada como causal de vulneración de derechos fundamentales del
señor ÁLVARO JESÚS en otras actuaciones judiciales, con lo cual los argumentos de la impugnación alegados por el actor no tiene ánimo de prosperar, y por el contrario, riñen con el marco constitucional decantado, concluyéndose en la improcedencia de la acción de amparo demandada. En suma, esta Superioridad evidencia de las anteriores razones expuestas, que las mismas son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por el accionante ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS
OSPINA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual se declaró improcedente el amparo invocado por el accionante ÁLVARO JESÚS DE LOS RÍOS OSPINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial