CSDJ - F76001110200020140137601ADJUNTA20190411114218-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140137601ADJUNTA20190411114218-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201401376 01 ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad dolosa, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 Sala No. 10 del 20 de febrero de 2019 2 Sala dual Magistrados Ponente doctor Luis Hernando Castillo Restrepo y doctora Gloria Alcira Robles Correal
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. El 14 de julio de 2014, el doctor Hernán Gutiérrez Soto, radicó queja disciplinaria contra la doctora MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, el origen de los hechos se dio en cuanto el quejoso había sido contratado por la señora María Esperanza Vargas Cardona, para que la representara en CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, debido a que le habían negado la pensión de jubilación gracia, el togado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 1º Oral Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, bajo el radicado No. 201300471 00. (fls. 1 a 6 c.o.) De lo anterior, el quejoso señaló que la doctora Martínez Ballén, al interior del proceso administrativo, recibió poder el 1º de abril de 2014, sin contar con el paz y salvo o autorización del abogado Gutiérrez Soto. (fl. 256 c. anexo No. 2). Con la queja se allegaron copias de la documental de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 1º Oral Administrativo de Cartago, Valle
del Cauca, del trámite ante CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales e la Protección Social UGPP, el poder que le confirió la señora Vargas Cardona, entre otros. (fls. 7 a 84 c.o.). 3
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado 2.- Trámite Preliminar. 2.1.- El Magistrado Luis Rolando Molano Franco, acreditó la calidad de la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, mediante certificación emitida el 16 de octubre de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52849501 y tarjeta profesional No. 193.121, vigente (fl. 88 c.o.). 2.2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, el 19 de diciembre de 2014, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de junio de 2015. (fl. 90 c.o.). 2.3.- En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio de 2015, dentro de la cual compareció la abogada investigada, a quien la Magistrada de
Instancia le puso de presente la queja y acto seguido fue escuchada en versión libre: VERSIÓN LIBRE: informó que, en marzo del año 2014, la señora María Esperanza Vargas Cardona, le solicitó asesoría sobre una irregularidad en la gestión profesional desplegada por el hoy quejoso, respecto del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 201300471 00, iniciado por la señora María Esperanza contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago — Valle del Cauca. Explicó que el abogado Gutiérrez Soto evadía los llamados telefónicos de su cliente, le imponía a su poderdante María Esperanza Vargas Cardona labores de radicación 4
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado de memoriales, vigilancia y revisión de las actuaciones procesales, solicitaba el pago de viáticos, hospedaje, alimentación y honorarios excesivos, lo mismo que realizó comportamientos groseros contra la misma. Señaló que junto con María Esperanza Vargas Cardona, a petición de aquélla, solicitaron al quejoso la expedición de paz y salvo de honorarios una vez la cliente tomó la decisión de prescindir de los servicios de Gutiérrez Soto, pero siempre
recibieron la negativa de expedirlo por parte del abogado. Precisó que en abril 1º de 2014, radicó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca, memorial de revocatoria de poder y designación de ella como apoderada de la demandante, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00471-00. Narró que, mediante auto de agosto 28 de 2014, el cual resolvió incidente de regulación de honorarios en el precitado proceso, se fijaron los honorarios del abogado Hernán Gutiérrez Soto, los cuales fueron pagados en su totalidad en enero 26 de 2015, una vez la entidad pública demandada cumplió con la conciliación judicial que finiquitó el proceso, y que a la fecha el quejoso no ha expedido el respectivo paz y salvo. Concluida la intervención de la investigada, como prueba de oficio se decretó solicitar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle del Cauca, remitir copia íntegra del proceso administrativo con radicación 2013 0471, iniciado por María Esperanza Vargas Cardona contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A solicitud 5
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado de parte, se decretó incorporar las documentales aportadas por la investigada y el
testimonio de María Esperanza Vargas Cardona. La Magistrada de Instancia procedió a escuchar el testimonio de María Esperanza Vargas Cardona, en calidad de cliente de la investigada, quien bajo juramento manifestó que le solicitó a esta, contactarse con el quejoso para obtener paz y salvo de honorarios, y que asumiera como su nueva apoderada judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00471-00, debido a inconformidad con la gestión profesional adelantada por el abogado Gutiérrez Soto. Manifestó que la decisión de prescindir de los servicios del quejoso obedecía a su acompañamiento grosero y descortés, por no contestar sus llamados telefónicos, por la exigencia de pago de copias, viáticos y hospedaje que, según su criterio, no le correspondía sufragar, así como que realizara laborales propias de abogado ante el despacho judicial de la causa. El a quo procedió a realizar el interrogatorio a la señora María Esperanza Vargas Cardona, dentro del cual precisó que el abogado Gutiérrez Soto no le expidió paz y salvo de honorarios para conferirle poder a otro profesional del derecho, por concepto de la gestión adelantada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 2013-00471. Concluido el testimonio de María Esperanza Vargas Cardona, se dispuso a programar fecha de continuación de la audiencia. (fl. 124 c.o. Cd No. 1.). 2.4.- El 24 de agosto de 2017, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de junio
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado de 2015, compareció la abogada disciplinada, quien se ratificó de los hechos y la argumentación expuesta en la versión libre rendida el 25 de junio de 2016. El Magistrado Instructor, interrogó a la disciplinada quien precisó que, en varias oportunidades, le solicitó al abogado Gutiérrez Soto que expidiera el respectivo paz y salvo de honorarios, por la gestión profesional adelantada en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2013-00471, pero sin llegar a un acuerdo con el profesional del derecho. El a quo procedió a practicar la inspección dentro del proceso No. 201300471-00, adelantado ante el Juzgado 1º Administrativo Oral de CartagoValle del Cauca, dentro del cual se encontraba: el poder otorgado al doctor Hernán Gutiérrez Soto por la señora María Esperanza Vargas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras actuaciones. (fls. 1 a 321 c. anexo No. 2), además realizó inspección al proceso de incidente de honorarios (fls. 1 a 114 c. anexo No.1). En esta etapa procesal, la investigada aportó las siguientes pruebas: copia del comprobante de transacción bancaria No. 39592527 del 26 de enero de 2015, por la suma de $6.342.000 por concepto de honorarios, que cursó ante el Juez 1º
administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca (fl. 98 c.o.); copia del auto del 10 de junio de 2014, mediante el cual el Juez 1º administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca, reconoció personería jurídica para actuar a la investigada en el referido proceso No. 201300471 (fl. 100 c.o.); copia del memorial radicado el 1 de abril de 2014, con revocatoria del poder otorgado al quejoso y designación como nueva apoderada a la investigada en el precitado proceso, (fl. 101 c.o.) y, copia del auto del 27 de agosto de 2014, mediante el cual el Juez 1º administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca, reguló los honorarios del abogado Gutiérrez Soto, con ocasión a la 7
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado gestión profesional que adelantó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201300471 00 (fl. 121 a 123 c.o.). Luego de culminar la etapa de pruebas, el a quo profirió: CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA ACTUACIÓN: El Magistrado de Instancia, calificó provisionalmente la actuación, considerando que la investigada de manera presunta incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por supuesta inobservancia del deber establecido en el numeral 20
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Para la primera instancia, hasta ese momento procesal, estaba demostrado que el abogado Hernán Gutiérrez Soto promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, bajo el radicado 201300471 00, en representación de María Esperanza Vargas Cardona, y que la investigada, a pesar tener el conocimiento de que esa gestión la adelantaba otro profesional del derecho, y sin haber mediado renuncia de este, o la expedición de paz y salvo que la autorizara para reemplazarlo en esa causa, aceptó ejercer la representación de la demandante. El Instructor, también resalto que el doctor Hernán Gutiérrez Soto, adelantó lo pertinente, y que si bien el Juzgado 1º Oral Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, se abstuvo de conocer por ausencia de competencia, el Tribunal Administrativo de Cali – Valle del Cauca, al que fue remitido, devolvió el proceso para continuar el trámite, en este estadio fue donde apareció la presunta revocatoria del poder, el cual la doctora María Andrea Martínez presentó el 1º de abril de 2014, ante 8
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado
el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago — Valle del Cauca, escrito de revocatoria del poder otorgado al quejoso y otorgamiento de uno nuevo a la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, personería jurídica que le fuese reconocida mediante auto calendado el 10 de junio de 2014. En el proceso de incidente de honorarios la disciplinada, hizo alusión el incumplimiento del abogado referente a las cargas procesales propias del proceso administrativo y ello en atención a que su cliente tenía que estar llamándolo reiteradamente, para hacerle saber todo lo que sucedía procesalmente dentro del mismo, debido a que el abogado Gutiérrez Soto residía en la ciudad de Bogotá y su cliente en la Cali, Valle del Cauca, es aquí que comprobó el a quo, que el doctor Gutiérrez Soto, le advierte al Juez 1º Oral Administrativo, que no le reconociera personería a la doctora Martínez Ballén, porque al parecer pretendían vulnerar sus honorarios, lo cual lo hicieron en dos ocasiones como fue corroborado en las inspecciones de los expediente que realizo el Magistrado de Instancia, a punto que fue necesario la regulación de honorarios, a través del incidente del mismo. No solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. (fl. 229 c.o.). 3.- Audiencia de Juzgamiento. El 7 de septiembre de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada, quien en alegatos de conclusión refirió que se debe tener en cuenta las pruebas documentales recaudadas, en especial las aportadas por aquélla, así como el testimonio de la señora María Esperanza Vargas
Cardona. (fl. 230 c.o.). 9
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó a la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, por la inobservancia del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 ibídem. Consideró el Magistrado a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, y desechar argumentos de defensa encaminados a demostrar una presunta indiligencia por parte del quejoso. Lo anterior, porque se determinó que en el sub examine la disciplinada desplazó al abogado Hernán Gutiérrez Soto, sin mediar el correspondiente paz y salvo o autorización expresa de su colega, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 201300471-00, que inició en favor de María
Esperanza Vargas Cardona contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, lo que motivó que el quejoso iniciara incidente de regulación de honorarios para lograr obtener el pago de sus honorarios. En efecto, a juicio del a quo no fueron de recibo los argumentos defensivos expuestos por la disciplinada, puesto que durante el tiempo que el abogado Gutiérrez Soto ejerció el mandato, adelantó todas las gestiones pertinentes en la referida causa judicial, por lo que censura la carencia de justificación en el actuar de 10
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado la abogada MARIANA ANDREA MARTINEZ BALLÉN, quien no solicitó a su cliente paz y salvo expedido por el colega a remplazar. Así mismo, consideró que la investigada todo el tiempo conoció la existencia de otro apoderado en la causa que pretendía asumir, al punto que se benefició de los desacuerdos contractuales suscitados entre la cliente Vargas Cardona y el quejoso, los cuales eran del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, para desplazar a este último, omitiendo obtener, sin justificación, Paz y Salvo o autorización del profesional del derecho. Por todo lo anterior, consideró la Magistratura de Instancia que efectivamente la disciplinada se sustrajo del deber de actuar con lealtad y honradez en sus
relaciones con los colegas, pues aceptó poder de la señora Vargas Cardona, y en abril 1º de 2014 procedió a radicar memorial de revocatoria de poder y designación de nuevo apoderado, reconociéndole personería para actuar el 10 de junio de 2014, desplazando así al abogado Gutiérrez Soto, sin justificación alguna. El Seccional de Instancia consideró que la sanción a imponer debía corresponder a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque advirtió la carencia de circunstancias de agravación y atenuación, siendo procedente la sanción prevista en el artículo 43 del Estatuto Deontológico del Abogado. De conformidad con los hechos probados en este proceso, es claro que aquí concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se requieren para sancionar al togado; evidenciando la vulneración del deber de lealtad, dado que 11
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado la disciplinada incurrió en una flagrante deslealtad con un colega, al aceptar un encargo en lo que lo desplazaba sin que mediara paz y salvo, renuncia, autorización o causa justificada, comportamiento a título de dolo, y ampliamente reprochable, por
cuanto atenta contra la misma colectividad que representa. Por último, es importante mencionar que según constancia secretarial de fecha 9 de mayo de 2018 durante el término legal no se interpuso ningún recurso contra la sentencia en estudio por lo que se remite para Consulta (fl. 252 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En Sala No. 010 del 20 de febrero de 2019, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola fue NEGADA, procedieron a enviarlo a la secretaria el 20 de febrero de 2019, con la finalidad que fuera enviado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes. 2.- Mediante Constancia Secretarial del 21 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación envió el expediente al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el cual lo recibió el 22 de febrero de 2019. 3.- El Magistrado Camilo Montoya Reyes, procedió a registrar proyecto el día 11 de marzo de 2019; en Sala No. 014 del 13 de marzo de 2019, el proyecto fue aplazado debido a que tenían asistir el Conjuez doctor FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO. 4.- En Sala No. 015 del 20 de marzo de 2019, el proyecto nuevamente fue aplazado debido que no hubo quórum. 12
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Radicación No. 760011102000201401376 01
Referencia. Consulta Sentencia – Abogado 5.- En Sala No. 017 del 28 de marzo de 2019, el proyecto de nuevo fue aplazado ya que no asistió el Conjuez doctor FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO; por tanto ordenaron realizar el sorteo de un conjuez correspondiéndole al doctor JORGE HERNAN ARIAS POLANCO (para remplazar en este asunto al doctor FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO). 6.- El Magistrado Ponente solicitó realizar Sala Extraordinaria para el día 29 de marzo de 2019, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que no hubo quórum. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. - La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo Carreño Hernández. 14
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Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia acreditó la calidad de la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, mediante certificación emitida el 16 de octubre de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52849501 y tarjeta profesional No. 193.121, vigente (fl. 88 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado, del cual no se observó sanciones. (fls. 233 c.o.). 3.- Asunto a resolver.
Como se advirtió al inicio, sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional 15
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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, a la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad dolosa, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
4. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a estudiar el presente caso en grado Jurisdiccional de Consulta sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la queja contra la abogada MARIANA ANDREA MARTÍNEZ BALLÉN se inició con fundamento en la queja presentada por el doctor Hernán Gutiérrez Soto, quien señaló en el escrito de queja que celebró entre él y la señora María Esperanza Vargas Cardona un poder otorgado el 18 de febrero de 2011 (fl. 7 del c.o.), para que la representara en CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP, debido a que le habían negado la pensión de gracia, el togado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 1º Oral Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, bajo el radicado No. 201300471 00. 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación No. 760011102000201401376 01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado De lo anterior, el quejoso señaló que la doctora Martínez Ballén, al interior del proceso administrativo, recibió poder el 1º de abril de 2014, sin contar con el paz y salvo o autorización del abogado Gutiérrez Soto. Consecuentemente dentro del proceso que cursó en el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca, bajo el radicado No. 201300471 00 y del cual se cuenta como material probatorio para la presente investigación, se pudo evidenciar suficientemente que el actuar del abogado Gutiérrez Soto se caracterizó por su diligencia, tendiente siempre a proteger los intereses de su representado, es así como después de interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y al ser declarada la nulidad de todo lo actuado por tener carecer de competencia funcional en razón de la cuantía el Juzgado Administrativo mediante auto del 25 de febrero de 2014 (fl. 242 c.o), procedió el togado a presentar escrito solicitando revisión y aclaración del auto del 25 de febrero de 2014, con la finalidad que continuara con la
actuación procesal ante el Juzgado de Conocimiento, el 27 de febrero de 2014 (fl. 245 c.o), el 11 de marzo de 2014 el Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca, no accedió a la solicitud de aclaración realizada por el apoderado de la parte demandante el doctor Gutiérrez Soto (fls. 251 a 255 c.o.), se observa que se encuentra memorial de fecha 1 de abril de 2014 suscrito por la abogada María Andrea Martínez Ballen a la cual le está otorgando poder la señora María Esperanza Vargas Cardona para que continuara con el trámite del proceso No. 201300471 (fl. 256 c.o.); al ser negada la solicitud del apoderado Gutiérrez Soto remitieron el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en auto del 9 de mayo de 2014, dejó sin efecto la decisión del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca ordenando al inferior tramitar la de
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