CSDJ - F76001110200020140138001ADJUNTA20161117165756-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140138001ADJUNTA20161117165756-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201401380 01 Aprobado según Acta N° 102 de la misma fecha.
Ref: Apelación archivo en favor de abogado
Investigado: doctor William Arley Escobar Holguín ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, si no fuera porque se presenta irregularidad que vicia la actuación.
HECHOS La queja instaurada el 14 de julio de 2014, por la señora Olga Cenelia Torres Franco, dio origen a la presente investigación. Afirmó que el 7 de septiembre de 2012, le otorgó poder al profesional del derecho WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, para que adelantara un proceso de pertenencia, para 1 Magistrado Germán Marín Zafra. lo cual se le entregó dinero, pero no ha dado cumplimiento a dicha gestión, aprovechándose de su madre anciana, quien “merece respeto”. Agregó que el anotado litigante adelanta otros procesos similares a los habitantes del
barrio en que reside.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en providencia adiada el 26 de septiembre de 2014, dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y señaló como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de marzo de 2015 a las 9.a.m.
2. La audiencia anotada se inició el 18 de junio de 2015, con la presencia del defensor de oficio designado por el despacho2. Se ordenó escuchar en ampliación a la quejosa, en versión libre al abogado disciplinable y obtener copias del proceso para el cual fue contratado el doctor Escobar Holguín.
3. La audiencia continuó el 19 de agosto de 2015, a la cual se hicieron presentes el abogado investigado y la delegada del Ministerio Público. El Magistrado instructor ordenó la práctica del testimonio del señor Jesús María Lerma Quiñónez, solicitado por el disciplinable, quien además aportó prueba documental alusiva al proceso para el cual fue contratado.
Fue fijada como fecha para continuar la audiencia el 18 de septiembre de 2015, a las 8.15 a.m. 2 El abogado disciplinable fue emplazado y declarado persona ausente (fls. 38 y 40).
4. El Magistrado instructor en providencia del 28 de septiembre de 2015, declaró la terminación de la actuación en favor del abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, y ordenó se le comunicara a la quejosa.
5. La señora Olga Cenelia Torres Franco, en su condición de quejosa, a
través de escrito radicado el 9 de noviembre de 2015, interpuso el recurso de apelación, al considerar que el abogado denunciado no cumplió con la gestión encomendada, sin que corresponda a la verdad que no le hubieran entregado los documentos. Agregó que el señor Jesús María Lerma no fue escuchado en testimonio, no obstante que había sido citado por el despacho, y se trata de otra de las personas afectadas con la conducta del doctor Escobar Holguín.
6. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de abril de 2016.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los términos del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59-1, de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se anunció, no podrá decidir de fondo esta Superioridad, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías constitucionales y legales al debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1…
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el doctor WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque dicha seccional omitió cumplir con el procedimiento oral dispuesto por el legislador para esa clase de trámites, pues como se desprende sin dificultad de la actuación antes referenciada, el
Magistrado instructor después de adelantar dos sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenar su continuación para el 18 de septiembre de 2015, en forma sorpresiva por medio de providencia del 28 de septiembre de 2015, dispuso la terminación de la actuación, es decir, por fuera del trámite oral diseñado por el legislador para esa clase de procedimientos. Dada entonces la total desnaturalización del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, en los términos indicados, fue vulnerado sin atisbo de duda alguna el principio de legalidad contenido en el artículo 3° ibídem3, mandato que obliga a tramitar las investigaciones disciplinarias contra abogados respetando la reglas de dicho estatuto, entre otras, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política4 y 6° de la Ley 1123 de 20075, para el caso, por no atenderse lo dispuesto en 3“…Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este Código o las normas que lo modifiquen”.(Negrilla fuera de texto). 4“… El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…”. 5 “…Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. los artículos 576 y 1057, de esta última Codificación, alusivas a la actuación oral en procesos como el analizado. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia –mutatis mutandis-: “…mira a aquellas irregularidades que se presenten en las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO…Tales formas son aquellos señalamientos que el legislador hace en cada tipo de proceso y que 6 “…Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”: 7 “…Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso,
el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de
realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y las partes que intervienen en la relación jurídicoprocesal, no pueden ser dejadas al acuerdo entre las partes y los funcionarios del Estado que intervienen en ella. El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado…que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones…Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra…”8. Por eso se comprende el reproche que hizo la quejosa a esa actuación, quien con toda razón se mostró sorprendida por no haberse cumplido con la
recepción del testimonio del señor Jesús María Lerma Quiñónez, prueba que inclusive, fue solicitada por el mismo disciplinable. En el anterior de ideas, por vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso, en las circunstancias anotadas, se decretará la invalidez de la actuación, desde la decisión fechada el 28 de septiembre de 2015, para que se rehaga en los términos considerados en esta providencia, quedando con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: 8 Sala de Casación Penal, febrero 15 de 1990. M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas. Decretar la nulidad de la investigación adelantada al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, a partir de la decisión proferida el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo argumentado en la parte motiva. VUELVA el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial