CSDJ - F76001110200020140138201ADJUNTA20161214093014-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140138201ADJUNTA20161214093014-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 110 de la fecha Proyecto Registrado: Cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No 760011102000201401382-01 . ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 el 23 de octubre de 2015, mediante el cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria en contra del Fiscal 13 Especializado de Cali, Valle del Cauca y el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca.
HECHOS
1 Magistrada Ponente. Liliana Rosales España. El señor Alexander Colorado Bolívar, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.454.619, por medio de declaración juramentada, tomada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal2, puso en conocimiento los siguientes hechos: Reseñó que las consideraciones de los jueces frente a los hechos que lo condenaron por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en Concurso heterogéneo por tráfico, porte y fabricación de armas, fue “supuestamente” que el 29 de enero de 2002, a eso de las 8:40 de la
mañana, él, en compañía de otro sujeto, salió del área de enfermería de la cárcel Villa Hermosa de esta ciudad portando un arma de fuego; sometió al guarda John Darío Sánchez Zuluaga quien prestaba servicio en el pasillo entre la reja No. 6 y la No. 7 lo condujo hasta la reja No. 6 exigiéndole que le entregara las llaves de la misma, pero como éste no las tenía y ante la amenaza de muerte, el guarda Jairo Mambuscay quien estaba allí, accedió a la apertura de la reja; momento en el que apareció un número indeterminado de internos portando armas de fuego, algunos de ellos con los rostros cubiertos, quienes tomaron como rehenes a otros guardianes del INPEC, entre ellos a José Antonio Romero Dinas y Guillermo Balanta Mezú a quienes llevaron al taller de artesanías los obligaron a tenderse en el piso y les dispararon causándole la muerte a los dos últimos; al mismo momento que activaron cargas explosivas con las que abrieron un boquete para fugarse; hecho que impidieron los guardianes que estaban en las garitas. Manifestó que el motivo de su queja es contra el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y la Fiscalía 13 2 Despacho Comisorio del 03 de diciembre de 2014. Especializada de Cali, por no valorar las circunstancia, de tiempo, modo y lugar, evidenciando que fue confundido con otro interno que tenía otra cicatriz en el rostro, resaltando entonces su inocencia. Indicó que siempre solicitó el traslado a Medicina Legal desde el día de su primera “indagatoria”, para que fuera esta entidad la que valorara el
grado de las lesiones en contra de su integridad por parte de funcionarios del Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC). Puso de presente que su conducta intachable y sus logros académicos adelantados dentro del Penal, no corresponden a la conducta endilgada, ya que además de contar con soportes de su dicho en la carpeta biográfica, la descripción morfológica no corresponde a la de él, endilgando responsabilidad a la persona equivocada. Concluyó resaltando que desea que se conceda su libertad, ya que nunca se hicieron exámenes de ninguna clase para realizar un juicio de responsabilidad penal, en consecuencia, solicitó que se practicaran dichas pruebas restantes para materializar el principio constitucional del derecho a la defensa óptima. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR Con fundamento en la queja presentada por el señor Colorado Bolívar en contra del Fiscal 13 Especializado de Cali, Valle del Cauca y el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, se avocó conocimiento por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; en consecuencia se ordenó la Indagación Preliminar y la práctica de las siguientes pruebas: 1º Acreditar la calidad de Juez y Fiscal del Disciplinado. 2º Ofíciar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y al Fiscal 13 Especializado de la ciudad, para que dentro del término de ocho (8) días, se sirvan a explicar los hechos a los cuales se contrae la
queja presentada por el señor Alexander Colorado Bolívar dentro de la investigación con numero de radicado 7600131070120070035 que se adelantó en contra del quejoso por el delito de Homicidio Agravado y otros. 3º Ofíciar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, para que se sirvan remitir copia íntegra del proceso que se radicó bajo el número 7600131070120070035 que se adelantó en contra del quejoso por el delito de Homicidio Agravado y otro. Contestación Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca. Mediante escrito del 29 de enero de 20153, el doctor Elkin Darío Castañeda Duarte, quien funge como Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, manifestó que el 09 de abril de 2010, se emitió sentencia 3 Folio 31. condenatoria en contra del Señor Alexander Colorado Bolívar por los delitos de Homicidio Agravado y Otros, condenándolo a la pena principal de (400) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por un lapso de (20) años, denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la condena, así como de la prisión domiciliaria. Recalcó que las pretensiones del denunciante van encaminadas en lograr la práctica de pruebas, la cual serviría para demostrar su inocencia en los hechos en los cuales ya fue condenado, mas no dirigir queja formal en contra
de los funcionarios que conocieron de su Juzgamiento, por su presunto actuar disciplinable. Concluyó considerando que es pertinente mencionar que es titular de dicho Juzgado desde el 7 de mayo de 2012 y en tal sentido, quien conoció en la etapa de juicio de la investigación que por los delitos anteriormente mencionados fue condenado el señor Alexander Colorado, fue la doctora Yolanda Arboleda Granada. PROCEDENCIA DEL ARCHIVO La Magistrada instructora, una vez verificada la calidad de funcionario de los doctores ELKIN DARIO CASTAÑEDA DUARTE Y RUBIEL ANGEL AGUDELO SALAZAR, en su condición de el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, y Fiscal 13 Especializado de Cali, Valle del Cauca respectivamente, procedió a realizar las siguientes consideraciones para argumentar la extinción de la acción disciplinaria por caducidad de la acción: Señaló que es preciso resaltar que una vez estudiado el expediente, se observó que mediante Resolución 051 del 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía 13 Especializada de Cali, emitió acusación por los delitos de homicidio agravado y otro, por los hechos ocurridos en el 2002, la cual fue apelada por la defensa y en decisión de segunda instancia del 27 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó en su totalidad y se remitió para su etapa de juicio, correspondiendo al Juzgado en mención el 9 de agosto de 2007, iniciándose lo pertinente para la audiencia preparatoria y pública, que culminaron el 28 de abril
de 2008 y pasó a despacho para fallo. Narró que el 9 de abril de 2010 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, emitió sentencia condenatoria por los delitos señalados con anterioridad, decisión que fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Valle, confirmó la condena y modificó el quantum de la pena a 388 meses de prisión. Esta decisión se sometió a Casación el 8 de febrero de 2012, inadmitiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la demanda presentada. De lo anterior coligió que objetivamente, por tratarse de una falta de carácter permanente, cesó el deber de actuar para el Fiscal 13 Especializado de Cali, cuando culminó la audiencia pública, es decir el 28 de abril de 2008 y para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fue hasta el 09 de abril de 2010, cuando profirió sentencia. Concluyó manifestando que en el caso en concreto en aras de restablecer y proteger el derecho fundamental al debido proceso, se observó la improseguibilidad de la presente investigación disciplinaria por el acaecimiento de la figura jurídica de la caducidad conforme a lo establecido en la Ley 1474 de 2011. APELACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA El denunciante Alexander Colorado Bolívar, mediante escrito de puño y letra recibido por el a quo el 15 de febrero de 2016, consideró que existió una indebida notificación respecto a esta providencia, enterándose tarde de la existencia de la misma, considerando que cuenta con este recurso como
único mecanismo defensivo, haciendo hincapié nuevamente en el deseo de que sea concedida su libertad, ya que nunca se hicieron exámenes de ninguna clase para realizar un juicio de responsabilidad penal, en consecuencia, solicitó que se practicaran dichas pruebas restantes para materializar el principio constitucional del derecho a la defensa óptima, resaltando que dichos funcionarios al caer en dicha inobservancia son sujetos de la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.- Presupuestos normativos. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Debe manifestar esta Sala, que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 estableció que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Como refuerzo de lo anteriormente planteado en dicha norma, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por los doctores ELKIN DARIO CASTAÑEDA DUARTE Y RUBIEL ANGEL AGUDELO SALAZAR, en su condición de el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca y Fiscal 13 Especializado de Cali, Valle del Cauca respectivamente, prescribió conforme a la normatividad antes citada, para determinar si se realiza un estudio de fondo sobre el acontecer factico y el acervo probatorio. 2.- Caso concreto. Abordando el caso que ocupa la atención de esta Sala, conforme al material
probatorio allegado al expediente, se encuentra que según los presupuestos facticos, el móvil que determinó la denuncia en contra de los doctores ELKIN DARIO CASTAÑEDA DUARTE Y RUBIEL ANGEL AGUDELO SALAZAR, en su condición de el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca y Fiscal 13 Especializado de Cali, Valle del Cauca respectivamente, radicó en que no se valoraron circunstancia de tiempo, modo y lugar, evidenciando que fue confundido con otro interno que tenía otra cicatriz en el rostro, resaltando entonces su inocencia. Indicó que siempre solicitó el traslado a Medicina Legal desde el día de su primera “indagatoria”, para que fuera esta entidad la que valorara el grado de las lesiones en contra de su integridad por parte de funcionarios del Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC). Puso de presente que su conducta intachable y sus logros académicos adelantados dentro del Penal, no corresponden a la conducta endilgada, ya que además de contar con soportes de su dicho en la carpeta biográfica, la descripción morfológica no corresponde a la de él, endilgando responsabilidad a la persona equivocada. Su parecer finalmente, recayó en el deseo de que se conceda su libertad, ya que nunca se hicieron exámenes de ninguna clase para realizar un juicio de responsabilidad penal, en consecuencia, solicitó que se practicaran dichas pruebas restantes para materializar el principio constitucional del derecho a la defensa óptima. Debe manifestar esta Sala, en primer lugar, que no realizará un estudio de fondo al recurso impetrado por él denunciante, toda vez que nuevamente
baso su argumentación en la queja primigenia que dio lugar a la puesta en marcha del andamiaje disciplinario, la cual fue debatida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, siendo posible determinar, que en definitiva no existe un cargo certero que permita vislumbrar una desobediencia al imperio de la ley por parte de los dos funcionarios que laboran tanto como ente acusador como operador judicial, por el contrario, la voluntad del quejoso radica en revivir instancias del proceso penal para que se dé un eventual debate probatorio y se tenga en cuenta el peritaje de medicina legal, el cual según el señor Colorado, trastocará la decisión inicial consultada en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el entendido de que existió una inobservancia al confundir dos personas por una cicatriz en el área del rostro, desembocando dicha confusión en una pena de 400 meses de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Porte, Trafico y Tenencia de armas de fuego o municiones. Por tal razón y de forma ilustrativa, esta Sala considera pertinente indicarle al ciudadano Alexander Colorado Bolívar, que las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se encuentran definidas en el artículo 256 Numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, siendo estas las siguientes:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones presentados con ocasión
de las actuaciones de los miembros de la Corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre esta y las autoridades administrativas a las cuales la ley haya atribuido funciones jurisdiccionales.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura.
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la
Dirección de Administración Judicial; y
6. Designar a los empleados de la Sala.
7. Conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.
Por tal razón, el empleo del mecanismo de alzada, traducido en el ejercicio de defensa que le asiste la Constitución Política de Colombia, resulta inocuo, ya que a lo largo de su escrito se evidenció la voluntad de que los jueces de competencia penal estudien nuevamente su caso, con el fin de lograr su libertad, dándose prevalencia a su buena conducta, comportamiento “intachable”, pero jamás una proposición que permitiera razonablemente inferir los matices de una queja de carácter disciplinario.
En segundo lugar, tal como señaló el a quo, se pudo evidenciar que al observar las circunstancias acaecidas en el proceso que aquí nos ocupa consideró al observar la Resolución 051 del 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía 13 Especializada de Cali, se pudo inferir que se emitió acusación por los delitos de homicidio agravado y otro, por los hechos ocurridos en el 2002, la cual fue apelada por la defensa y en decisión de segunda instancia del 27 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó en su totalidad y se remitió para su etapa de juicio, correspondiendo al Juzgado en mención el 9 de agosto de 2007, iniciándose lo pertinente para la audiencia preparatoria y pública, que culminaron el 28 de abril de 2008 y pasó a despacho para fallo. Respecto al actuar del doctor Elkin Darío Castañeda Duarte, en su condición de el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, se puso en consideración que el 9 de abril de 2010 el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, emitió sentencia condenatoria por los delitos señalados con anterioridad, decisión que fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Valle, confirmó la condena y modificó el quantum a 388 meses. Esta decisión se sometió a Casación el 8 de febrero de 2012, inadmitiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la demanda presentada. Al determinarse las fechas de la última actuación de los funcionarios que
fungen como investigados dentro de este proceso, es más que notorio que sus conductas cesaron, bien valoró los hechos que rodearon la queja el juez de primera instancia, puesto que de este estudio, se pudo colegir que para el Fiscal 13 Especializado de Cali, culminó su deber de cumplir las funciones consagradas en la Carta Política desde la audiencia pública, es decir el 28 de abril de 2008 y para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, fue hasta el 09 de abril de 2010, cuando profirió sentencia. En razón a lo planteado anteriormente, la Sala al realizar una valoración de la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que acaece la figura jurídica de la caducidad, reglado dicho presupuesto en la Ley 1474 de 2011, estableciéndose que no existe otro camino más que declarar la extinción de la acción disciplinaria para el caso que aquí nos ocupa. Dicho planteamiento normativo fue desarrollado por el legislador de la siguiente manera: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, esta Corporación ha desglosado el articulo así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse Finalmente y como respaldo de lo anteriormente reseñado, la Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 ha señalado que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Además de lo anterior, señalo que: “3.2.1 Prescripción y potestad punitiva del Estado. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por
virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…) “3.2.2 Prescripción y núcleo esencial del debido proceso “El debido proceso (art.29 C.P.) se aplica en materia disciplinaria y enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892/99 se dijo:
“Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”4. “En relación con el aspecto específico que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso. “En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso comporta, desde el punto de vista material, la culminación de la acción con una decisión de fondo. Así ha señalado esta Corporación que: “La vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una 4 Corte Constitucional. Sentencia C-892/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos
12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”5 “En este orden de ideas, se tiene que la prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento6. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.”7 Por ello, y teniendo en cuenta que el denunciante Alexander Colorado Bolívar no estableció argumentación suficiente para intuir que los funcionarios dentro del proceso penal cometieron alguna falta disciplinaria, anteponiendo sus consideraciones de revivir a toda costa el trámite del proceso penal, y que por cuestiones de facto que desembocaron en la operancia de la figura jurídica de la caducidad, esta Sala tendrá el deber de confirmar la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 5 Sentencia T-416/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 M.P Álvaro Tafur Galvis.
2015, mediante el cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria en contra del Fiscal 13 Especializado de Cali, Valle del Cauca y el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 23 de octubre de 2015, mediante
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