CSDJ - F76001110200020140140701ADJUNTA20180517132421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140140701ADJUNTA20180517132421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201401407 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, en contra de la doctora ROSARITO LOZANO CERÓN, en su condición de Juez 10° Penal Municipal de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual compuesta por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (M.P.), y VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN.
República de Colombia Rama Judicial 2
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201401407 01
Funcionario en apelación. 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada el 21 de julio de 2014, por el señor IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL contra la doctora ROSARITO LOZANO CERÓN,
titular del Juzgado 10° Penal Municipal de Cali, a quien acusó de negarse “a realizar apertura de incidentes de desacato” en relación con lo ordenado en la acción de tutela N° 2007-0530, de la cual había conocido la encartada en primera instancia. También hizo alusión el quejoso, que la Juez 10° Penal Municipal de Cali, adelantó el proceso penal por el delito de injuria y calumnia llevado bajo el radicado N° 2008-10688, y pese a que este se encontraba íntimamente relacionado con la mentada acción de tutela por tratarse de inconvenientes que ha suscitado la señora GLORIA LUCÍA ESCALANTE con el Club Colombia, no se declaró impedida para conocerlo. Aportó copias útiles de la acción constitucional de tutela, incidente de desacato y el proceso penal de marras. (fls. 1 a 103 c. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia, mediante auto del 10 de octubre de 2014, avocó el conocimiento del presente asunto, y en indagación preliminar dispuso la práctica de las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 760011102000201401407 01
Funcionario en apelación. Acreditar la calidad de Juez de la Disciplinada. Oficiar a la doctora Rosarito Lozano Cerón en su condición de Juez Décima Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Cali, para que dentro del término de ocho días, se sirva explicar los hechos a los cuales se contrae la queja por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso radicado No. 2008-10688 adelantado contra Gonzalo Hernán López Duran por los delitos de injuria y calumnia. Oficiar al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se sirva remitir copia íntegra del proceso bajo radicado No. 2008-10688 adelantado contra Gonzalo Hernán López Duran por los delitos de injuria y calumnia. Oficiar al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, para que se sirva remitir copia íntegra del incidente de desacato y la acción de tutela bajo radicado No. 2007-0530 promovido por Gloria Lucía Escalante contra la Corporación Club Colombia. República de Colombia Rama Judicial 4
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Funcionario en apelación. 3.- En escrito adiado el 13 de noviembre de 2014, rindió descargos la doctora ROSARITO LOZANO CERÓN, manifestando que el 21 de noviembre de 2007, bajo el radicado N° 2007-00530, avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA LUCÍA ESCALANTE DE GARCÉS contra la Corporación Club
Colombia, resolviendo el 4 de diciembre de ese año, no tutelar los derechos invocados; decisión que el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali revocó integralmente cuando conoció de su impugnación. Señaló que la señora GLORIA ESCALANTE, al considerar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional en segunda instancia, promovió en dos ocasiones el incidente de desacato, los cuales terminó, uno por improcedente y el otro por infundado. Aunado a ello, indicó que la citada decisión de tutela, fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, quien en Sentencia T 907 de 2008, revocó la providencia proferida por el Juzgado 17° Penal del Circuito de Cali. Respecto del proceso penal N° 2008-10688, que por el delito de injuria y calumnia adelantó contra GONZALO LÓPEZ DURAN, donde figuraba como víctima la señora GLORIA ESCALANTE, adujo que le fue asignado el 20 de abril de 2012 ante impedimento del Juez 7° Penal República de Colombia Rama Judicial 5
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Funcionario en apelación. Municipal para surtir la etapa de juicio. Así, el 28 de noviembre de 2012, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación sin
vislumbrar en el escrito motivos para declararse impedida, pues no había en el mismo, nada que indicara que su Despacho tramitó (4 años atrás) una acción de tutela donde GLORIA ESCALANTE era la accionante; tampoco, dijo la declarante, lo consideró, en esa etapa procesal la fiscalía, la defensa o la representación de víctimas puesto que no la recusaron. Aunado a lo anterior, aseguró que en el pluricitado proceso penal lo que se investigó fue si el señor GONZALO LÓPEZ había incurrido con su comportamiento en los delitos de injuria y calumnia respecto de GLORIA ESCALANTE, situación que no fue objeto de estudio en la acción de tutela. Añadió, que tanto la decisión proferida por ella, como la emitida por la Corte Constitucional, fueron objeto de estipulación probatoria entre las partes en la causa penal (fls. 112 a 117 c. 1ª Instancia). 4.- En oficio N° 1280, del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, allegó copia íntegra de la acción de tutela e incidentes de desacato radicados bajo el N° 2007-00530 (fl. 118 c. 1ª Instancia); y lo propio hizo mediante República de Colombia Rama Judicial 6
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Funcionario en apelación. oficio N° 1284 de la misma data, para el proceso penal de radicación
N° 2008-10688 (fl. 119 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de proveído del 22 de mayo de 2015, resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra la titular del Juzgado 10° Penal Municipal de Cali. Luego de referir la situación fáctica que originó la investigación disciplinaria, y valorar los elementos de convicción allegados al infolio, coligió la a quo, en primer término, que la conducta reprochada a la funcionaria ROSARITO LOZANO CERÓN en su condición de Juez 10° Penal Municipal de Cali, por presuntamente no haber atendido en debida forma los incidentes de desacato, se encontraba prescrita por cuanto habían transcurrido casi 7 años desde sus últimas actuaciones; las cuales se remontaban al 23 de abril y 20 de junio de 2008. En cuanto a la segunda conducta reprochada, argumentó que si bien el proceso penal de autos se adelantó desde el año 2008, la funcionaria República de Colombia Rama Judicial 7
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Funcionario en apelación. ROSARITO LOZANO CERÓN, solo lo conoció hasta el 20 de abril de 2012, y sobre el mismo, no se advirtió impugnación a la competencia,
recusación o alguna inconformidad previa a la emisión del fallo, cuando el abogado IRVIN MACÍAS VILLAREAL interpuso la presente queja. De igual modo, concluyó la a quo, que si bien la encartada conoció de una acción de tutela, en ella no se debatía si el señor LÓPEZ DURÁN era autor responsable de los delitos de injuria y calumnia, precaviéndose de asuntos diferentes donde la togada actuó bajo el principio de la autonomía e independencia (fls. 120 a 129 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el señor IRVING FERNANDO MACÍAS, interpuso recurso de apelación, señalando que en el proveído nunca se demostró que la señora Juez 10° Penal Municipal de Cali, ROSARITO LOZANO CERÓN, no hubiese desatendido su deber legal de declararse impedida al momento de corresponderle tramitar el mentado proceso penal, del cual ya tenía conocimiento por haber emitido concepto al resolver la acción de tutela N° 2007-00530, de la cual conoció en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial 8
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Funcionario en apelación. De otro lado, señaló que no era de recibo que la funcionaria “fundadamente en gran parte su decisión en la supuesta prescripción de la
facultad sancionadora, cuando está claro que un impedimento no desaparece por el hecho de transcurrir el tiempo” (fls. 132 a 138 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial 9
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Funcionario en apelación. Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, República de Colombia Rama Judicial 10
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Funcionario en apelación. como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la legitimación en causa República de Colombia Rama Judicial 11
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Funcionario en apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo
y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial 12
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Funcionario en apelación. “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.
(…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida República de Colombia Rama Judicial 13
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Funcionario en apelación. por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 3.- Del caso en concreto. La presente actuación contra la doctora ROSARITO LOZANO CERÓN, Juez 10° Penal Municipal de Cali, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL, quien cuestionó la conducta de la togada por dos hechos concretos: Una: negarse a tramitar las reiteradas solicitudes de apertura de incidente de desacato, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela emanado el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado 17° Penal del Circuito, que revocó el proferido por la funcionaria investigada el 4
de diciembre de 2007, bajo el radicado N° 2007-00530.
Dos: por no declinar su competencia respecto del proceso penal que adelantó por los delitos de injuria y calumnia en el radicado N° 200810688, a pesar de tener conocimiento previo de los hechos por haber “emitido concepto dentro del trámite tutelar” citado en precedencia.
Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo, declaró la República de Colombia Rama Judicial 14
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Funcionario en apelación. prescripción de la acción para la primigenia conducta endilgada a la funcionaria y, al encontrar que la subsiguiente conducta que se le reprochó no era constitutiva de falta disciplinaria, se abstuvo de iniciar investigación en su contra. La anterior decisión fue apelada por el quejoso únicamente en lo que respecta a la segunda conducta acá reprochada, es decir, que la funcionaria se encontraba impedida para conocer del proceso que por los delitos de injuria y calumnia tramitó bajo el radicado N° 200810688, por guardar estrecha relación con la acción de tutela N° 200700530, que en primera instancia resolvió. Así las cosas, esta Sala desde ya anuncia, tal y como lo expuso en su momento procesal la falladora de primer grado, que la actuación desplegada por la doctora ROSARITO LOZANO CERÓN, Juez 10°
Penal Municipal de Cali, al interior del proceso penal de autos, no trasgredió los deberes previstos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, en consecuencia se procederá a confirmar la decisión impugnada, bajo las siguientes consideraciones. Sea lo primero advertir, que el recurrente, IRVING FERNANDO MACÍAS VILLAREAL, parte de una interpretación errada al afirmar que República de Colombia Rama Judicial 15
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Funcionario en apelación. no era de recibo que la funcionaria encartada fundamentara su decisión “en la supuesta prescripción de la facultad sancionadora cuando está claro que un impedimento no desaparece por el hecho de transcurrir el tiempo”, ello, porque el fenómeno de la prescripción operó, como acertadamente lo señaló la Magistrada a quo, para la primera de las conductas relacionadas en la queja, es decir, la supuesta negativa de la funcionaria encartada para tramitar los incidentes de desacato, más no, para la conducta que se refiere al posible impedimento en que se encontraba la togada para conocer el proceso penal N° 2008-10688. Dicho lo anterior, y descendiendo en el caso concreto, la Sala a partir de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, colige sin hesitación que la Juez 10° Penal Municipal de Cali, ROSARITO
LOZANO CERÓN, no se encontraba inmersa en causal alguna que le impidiera conocer del proceso penal N° 2008-10688, en donde se acusó al señor GONZALO LÓPEZ DURAN por los delitos de injuria y calumnia, siendo denunciante GLORIA LUCÍA ESCALANTE. Arriba a tal conclusión esta Sala, en virtud de que la funcionaria investigada, en el momento que resolvió la acción de amparo constitucional radicada bajo el N° 2007-00530, impetrada por la señora República de Colombia Rama Judicial 16
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Funcionario en apelación. GLORIA LUCÍA ESCALANTE, contra de la Corporación Club Colombia, no realizó pronunciamientos de fondo que permitan inferir que su imparcialidad se encontraba seriamente comprometida como para que se le impusiera declinar su competencia en el pluricitado proceso penal de autos. Para tal efecto, véase, que en la decisión del 4 de diciembre de 2007 (fls. 119 a 127 c. de anexos N° 4), la Juez 10° Penal Municipal de Cali, resolvió no tutelar los derechos invocados por la accionante, ya que prima facie, auscultaba que existían otros medios judiciales para resguardar los derechos que consideraba conculcados, pues, en virtud del artículo 42, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, y la
Jurisprudencia constitucional, se ratificaba invariablemente que “los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios, son de carácter estrictamente privado, y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela (…)”. T – 543 del 23 de noviembre de 1995. Y lo propio iteró al reseñar, que en lo que al derecho fundamental al buen nombre se trataba, la accionante ya había acudido a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación pertinente. República de Colombia Rama Judicial 17
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Funcionario en apelación. Por las anteriores razones, es claro que la doctora ROSARITO LOZANO CERÓN, Juez 10° Penal Municipal de Cali, al conocer de la acción de tutela radicada bajo el N° 2007-00530, no superó si quiera, el test de procedibilidad, para así, continuar con el análisis de fondo del caso sometido a su juicio, y en tal sentido, no puede tomarse tal sindéresis como una manifestación que haya comprometido su imparcialidad en postrero proceso penal, en el cual, se adelantó la audiencia de juicio oral en fecha 18 de julio de 2013 (ver fl 17 y ss c. anexo 4). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora ROSARITO República de Colombia Rama Judicial 18
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Funcionario en apelación. LOZANO CERÓN, en su condición de Juez 10° Penal Municipal de Cali.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial 19
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Funcionario en apelación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 República de Colombia Rama Judicial 20
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