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CSDJ - F76001110200020140146801ADJUNTA20141006111406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140146801ADJUNTA20141006111406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La sala se pronuncia sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 12 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia la tutela incoada por la ciudadana ANA FELISA MARTÍNEZ MARÍN en contra de la ESTACIÓN DE LA POLICÍA DE MONTEBELLO y los agentes de la policía DIEGO ALEXANDER BARBOSA MOSQUERA y GERMÁN HUMBERTO QUINTERO BELTRÁN adscritos a la misma, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección integral a su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada que estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

1. Señaló ser propietaria de un lote de terreno debidamente alinderado, en el cual tiene su casa de habitación, denominado Villa Irene en la vereda Campoalegre vía a Montebello, el cual colinda con la carretera que va a la referida localidad. 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Carlos Mario Posada Tirado.

República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T

Tutela Segunda Instancia

2. Refirió que el predio colindante es una finca denominada La Esmeralda, en el cual por vías de hecho pretendió hacer una cometida de gas domiciliario, para lo cual utilizó el predio de su propiedad, por lo cual se opuso y elevó el respectivo derecho de petición a la empresa de Gases de Occidente, quien señaló que procedería a realizar una visita técnica para reubicar el anillo de instalación que pasa por su propiedad.

3. Conforme con lo anterior manifestó que se promovió en su contra una contravención de policía ante la Inspección de Policía de Montebello, por no haber permitido la acometida del gas por su predio.

4. Informó que el 3 de julio de 201, se presentaron en su propiedad los agentes Diego Alexander Barbosa Mosquera y Germán Humberto Quintero Beltrán, de la

Estación de Policía de Montebello, y procedieron a ordenar la destrucción del poste de cemento que servía para sostener la cadena que evitaba la ocupación de semovientes y el ingreso de vehículos a su propiedad, así como de terceros; violentándole su propiedad y el debido proceso.

5. Afirmó que por los anteriores acontecimientos puso la respectiva denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y en la Fiscalía 13 Local de la Sala de Atención de Usuarios, en esta última por los actos arbitrarios e injustos de los policiales, en la cual se adelantaron las respectivas diligencias y el 7 de julio de 2014, no se logró conciliación.

Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada por los actos efectuados por los policiales y además que no se le someta a la espera de los resultados de la Fiscalía para que le restablezca sus derechos como víctima de ese ilícito. Para dichos efectos anexo entre otros: i) copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía; iii) copia de la escritura pública del predio de su propiedad, junto con el certificado de tradición; iv) copia del derecho de petición que elevó ante la empresa de Gases de Occidente, v) copia de la denuncia interpuesta ante la República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T

Tutela Segunda Instancia Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la República, asimismo del acta de no conciliación efectuada por esta última; y vi) copia del DVD en que grabó el procedimiento efectuado por los policiales, (fls. 1 a 27, c.o.). El seccional de instancia mediante auto de ponente del 30 de julio de 2014, procedió a admitir la acción de tutela vinculando a los agentes policiales Diego Alexander Barbosa Mosquera y Germán Humberto Quintero Beltrán de la Estación de la Policía de Montebello y a la Policía Nacional, para que se pronunciaran dentro de las 48 horas siguientes sobre los hechos de la acción deprecada, (fl. 39, c.o.). INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La única contestación que se realizó fue la hecha por el Coronel de la Policía Nacional, Wilson Vergara Cetina, en su condición de Comandante (E) de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en donde solicitó se declarara improcedente por cuanto lo que pretende es que se le garantice el debido proceso, pero sin especificar en qué actuación de manera puntual, si es respecto a la que inició en la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la República o de en la Inspección de Policía. Advirtió que lo realmente pretendido es que se solucione un problema de una servidumbre, para lo cual existe un proceso establecido en el código de procedimiento civil, siendo el medio idóneo y eficaz para lograr su cometido y en consecuencia, no le asiste legitimación por pasiva para esto a la institución que

representa. Respecto al procedimiento empleado y del que se duele la actora, refirió que el mismo se dio como consecuencia de la actividad de policía que les propia a dicho estamento, decisiones que son eminentemente transitorias mientras el juez natural no defina otra cosa, (fls. 49 a 53, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de agosto de 2014, decidió declarar improcedente el amparo tutelar al advertir que existe otro mecanismo de defesa judicial para lograr proteger el derecho reclamado. Arrimó a tal decisión luego de hacer una extensa transcripción de precedentes jurisprudenciales dela Corte Constitucional, sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa y la obligatoriedad de accionar los mismos a menos que se trate de un perjuicio irremediable. Concluyó que en el caso sometido a su conocimiento existe un mecanismo de defensa judicial, como lo es incoar la respectiva demanda de imposición de

servidumbre legal, reglada por los artículos 908 y 1395 del Código Civil y 408 y 415 del Código de Procedimiento Civil, señalando la característica eminentemente residual que se estableció para la procedencia de la tutela, (fls. 56 a 69, c.o.). LA IMPUGNACIÓN La señora Ana Felisa Martínez Marín, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impugnó el fallo solicitando que se revoque el fallo y en su lugar procedan a protegerle el debido proceso, por cuanto los policiales sin esperar que se diera solución a la querella de policía adelantada ante la Inspección de Policía de Montebello, procedieron por las vías de hecho a violentarle su propiedad, considerando que es el único medio que tiene para hacer efectivo el derecho reclamado. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud que la accionante dentro de su escrito de tutela, señalaba de manera indistinta que la misma la incoaba en contra tanto de la Inspección de Policía de Montebello –Cali –Valle del Cauca y la Fiscalía 13 Local de la Sala de Intención de Usuarios de Cali –Valle del Cauca, por auto de ponente del 16 de septiembre de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia 2014, procedió a realizar la integración del contradictorio a efectos de salvaguardar el debido proceso de dichas autoridades, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, al advertir que en primera instancia no se les había comunicado sobre la apertura del trámite tutelar, lo anterior dando aplicación a los principios de economía procesal, eficacia, eficiencia y celeridad que rige este trámite, (fls. 5 a 11, c.o. 2ª instancia). Dentro del término concedido la única que dio respuesta fue la Fiscalía 13 Local de la Sala de Atención de Usuarios de Cali –Valle del Cauca, quien informó que conforme al procedimiento establecido en la Fiscalía General de la Nación, una vez atendió la audiencia de conciliación el 7 de julio de 2014, la cual fue fallida, procedió a remitir el asunto a la oficina de asignaciones, siendo repartida al Fiscal 37 Local de la Unidad de Lesiones Personales, a quien además le informó del trámite tutelar que se adelanta para que diera las respuestas del caso, (fls. 14 y 16, c.o. 2ª instancia). Por su parte el Coronel de la Policía Nacional Wilson Vergara Cetina, en condición de Subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, procedió a solicitar que se declarara la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Ana Felisa Martínez Marín, reiterando la misma argumentación que en su momento indicó cuando se le dio el traslado por parte del a quo, (fls. 19 a 30, c.o.

2ª instancia). El Fiscal 37 Local de la Unidad de Lesiones Personales y otros de Cali, doctor Antonio José Gamboa Arias, informó que en efecto en la actualidad se encuentra activa la causa penal contra los agentes de la policía, por el presunto punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la cual aes promovida por la actora en el tramite tutelar, al cual le correspondió el radicado No. 760016000199201401562, la cual se encuentra en la etapa de indagación, para esclarecer los hechos materia de investigación, desarrollándose el programa metodológico respectivo por medio de la policía judicial, para poder proceder a tomar la decisión que en derecho corresponda, (fls. 31 a 46, c.o. 2ª instancia). República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia Dentro de los documentos anexos por la Fiscalía 37 de la Unidad de Lesiones Personales y otros de Cali, se allegó copia del procedimiento de policía efectuado mediante acta No. 072 del 12 de mayo de 2014, por el Comandante de la Subestación de Policía de Montebello –Cali –Valle del Cauca, en donde en aplicación de lo establecido por el artículo 201 del Código Nacional de Policía, se

procedió a convocar a audiencia a la señora Ana Felisa Martínez Marín por requerimiento hecho por el señor Antonio Edison Salguero Vanegas, quien informó sobre unos acontecimientos que están en contra de las normas de paz y convivencia ciudadana, en donde se propiciaron insultos por la acometida del servicio de gas. En dicha acta, el Subcomandante de Policía, procedió a imponer la medida correctiva de amonestación en privado, a efectos de reconvenir a los ciudadanos a mantener la paz y armonía ciudadana, todo ello conforme con el artículo 201 del Código de Policía Nacional y el artículo 22 de la Ordenanza No. 343 de 2012 del Departamento del Valle del Cauca, que constituye el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento del Valle del Cauca; en donde se dejó constancia que la señor Ana Felisa Martínez Marín a pesar de haber estado presente se negó a firmar el acta de compromiso, (fls. 37 a 38, c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos

fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana ANA FELISA MARTÍNEZ MARÍN, de manera directa, contra la Estación de Policía de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia Montebello –Cali Valle del Cauca, los agentes de policía DIEGO ALEXANDER BARBOSA MOSQUERA y GERMÁN HUMBERTO QUINTERO BELTRÁN, adscritos a misma, la Fiscalía 37 Local de la Sala de Atención de Usuarios de Cali

y la Inspección de Policía de Montebello –Cali –Valle del Cauca, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Lo cual conforme al acervo probatorio se inició por la riña que se originó luego que el señor Antonio Edison Salguero Vanegas, como dueño de la Finca La Esmeralda, intentara realizar la conexión del servicio público de gas domiciliario y la señora Ana Felisa Martínez Marín, se lo impidiera por cuanto en criterio de esta última dicha acometida se realizaría por el predio de su propiedad denominado Villa Irene. Dado las agresiones verbales efectuadas por los dueños de los predios colindantes, la señora Ana Felisa Martínez Marín Elevo un derecho de petición a la empresa de Gases de Occidente, a efectos de indicar las razones por la cuales se oponía a la acometida del servicio de gas dentro de lo que ella considera es su propiedad y por su parte el señor Antonio Edison Salguero Vanegas, solicito a la autoridad de policía se adelantara el procedimiento pertinente por las agresiones de que dice haber sido víctima. Conforme a la solicitud del señor Antonio Edison Salguero Vanegas, el Subcomandante de Policía de la Subestación de Montebello Cali –Valle del Cauca, procedió a convocar a audiencia el 12 de mayo de 2014, a los ciudadanos antes señalados a quienes le impuso medida correccional de amonestación en privado, para que mantuvieran las normas de convivencia ciudadana y buena vecindad, para lo cual se fundamentó en lo establecido por el artículo 201 del Código Nacional de Policía y el artículo 22 de la Ordenanza 343 del Departamento

del Valle del Cauca que es el Reglamento de Policía del ente territorial en comento y en caso de incumplimiento se procedería a la imposición de las sanciones establecidas en el referido reglamento por parte de la Inspectora de Policía. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia Expone la señora que los agentes de policía de la Subestación de Policía de Montebello Cali –Valle del Cauca, señores DIEGO ALEXANDER BARBOSA MOSQUERA y GERMÁN HUMBERTO QUINTERO BELTRÁN, el 3 de julio procedieron a tumbarle un poste de cemento en el cual se encontraba una cadena que protegía el paso indiscriminado por su propiedad de semovientes, vehículos y personas del predio colindante denominado Finca La Esmeralda, por lo cual considera que se le está violando su derecho a la propiedad y el debido proceso. 4.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer si se supera o no el test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es i) la violación al derecho de propiedad; ii) la violación al debido proceso. Sobre los dos puntos el a quo considero improcedente la acción por existencia de

otro mecanismo de defensa judicial. Para resolver el asunto puesto en estudio por la impugnación, esta Colegiatura, tiene establecido en forma pacífica, una posición respecto de la obligación de antes de adentrarse al fondo del asunto se debe realizar el respectivo test de procedibilidad, dado lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se

depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional

está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional: “..que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis

del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante lo que pretende por la acción de tutela es que se le garantice su derecho a la propiedad privada y no se le viole su debido proceso. Conforme los hechos expuestos en el aparo deprecado y las pruebas que las diferentes autoridades convocadas a la misma han aportado, así como la actora se tiene que en efecto se está ante una posible perturbación a la posesión, (en ella incluidas las acciones posesorias relacionadas con las servidumbres), las cuales

se encuentran reguladas por el Código Nacional de Policía y en la Ordenanza No. 343 del Valle del Cauca, la cual conforma el Reglamento de Policía de dicho Departamento, las cuales tiene como objetivo restablecer de manera inmediata las cosas al estado anterior a que se hubiesen presentado, mientras el Juez natural no decida otra cosa, que para el caso de marras es el Juez Civil, tal como lo indicó el a quo. A su turno, frente a la posible existencia de actos punibles, se tiene que en efecto la Fiscalía General de la Nación, tiene una causa criminal activa, que es el mecanismo idóneo establecido en nuestro ordenamiento para salvaguardar los derechos que como posible víctima tiene la actora por los hechos por ella denunciados, sin que la acción de tutela pueda desplazar la acción de las autoridades establecidas para estos casos. Por dicho examen, comparte la Sala los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido de señalar que por vía de tutela pretende la actora, se ampare su derecho al debido proceso y el de propiedad, existiendo otros mecanismos de amparo en la vía ordinaria para controvertir los hechos alegados en los que funda su derecho de amparo. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201401468 01 / 2923 T Tutela Segunda Instancia Pretermitiendo que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza

subsidiaria y residual, en virtud a que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable; que en el presente caso es claro que no se da, por cuanto existen mecanismos de policía, civiles ordinarios y penales, todos los cuales son idóneos para garantizar los derechos que la actora considera vulnerados. Advertida la subsidiariedad de la tutela, como lo señaló el a quo, la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y de propiedad, deben alegarse empleando los mecanismos legales existentes para ello y no en sede de tutela, porque este medio excepcional de protección no está previsto como un recurso adicional a los que existen en el ordenamiento y los cuales unos ya se encuentran ejerciéndose como es los referentes a la acción penal y otros no se han surtido como son los de la vía de policía y civil ordinaria, por tanto la tutela no constituye una instancia más, ni está autorizada para reemplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces y/o autoridades de policía competentes. Aunque la impugnante, hoy se duele de los señalamientos de la primera instancia, es claro que no le es dable desconocer los términos previstos por el legislador para interponer recursos, mecanismos de control y las facultades que como ciudadana tienen frente a las acciones y decisiones de las autoridades administrativas y judiciales. Efectivamente, los ciudadanos pueden acudir ante las autoridades y están habilitados por la ley para controvertir las decisiones de estas cuando las consideren injustas o arbitrarias, pero para ello deben usar la vía idónea

establecida en el ordenamiento jurídico y no pret

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