CSDJ - F76001110200020140150001ADJUNTA20190124112135-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140150001ADJUNTA20190124112135-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201401500 01 (16251-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 03 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 27 de agosto de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA respecto de la queja formulada contra el abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN
HERNÀNDEZ.
1 Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑONEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2014, el señor Jaime Londoño Arango actuando en calidad de apoderado especial de la Sociedad Distribuciones QUIRURMED S.A.S., presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÀNDEZ, de manera personal y como representante legal de la Sociedad Chaves y Escandón Abogados S.A.S., quienes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, tendiente a representar judicialmente los intereses de su cliente
QUIRUMED S.A.S., para obtener el pago efectivo de obligaciones soportadas en número plural de facturas cambiarias de compraventa, originadas estas con base en contratos de suministro de elementos médicos, suscrito con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. Por lo anterior, señaló el quejoso, que el profesional del derecho indagado presentó erróneamente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante tener origen las obligaciones cobradas en contratos soportados en facturas cambiarias de compraventa debidamente aceptadas por la empresa QUIRURMED S.A.S., y además realizó las siguientes actuaciones: Presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de octubre de 2009, quedando agotado el requisito de procedibilidad. El 10 de diciembre de 2009, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, entendiéndose el auto del 23 de marzo de 2010, con el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Presentó recurso de apelación oportunamente, siendo concedido y enviado el expediente al Consejo de Estado. El Magistrado Danilo Rojas Betancourt, Consejero de Estado, en proveído del 23 de noviembre de 2010, concedió el recurso y dispuso correr traslado para sustentar el mismo, pero el doctor Escandón Hernández “GUARDO SILENCIO”, por lo tanto, el Magistrado ponente mediante proveído del 10 de febrero 2011 declaró desierto el recurso de apelación. El abogado investigado presentó recurso de reposición el 23 de
febrero de 2011 contra el auto antes mencionado, el cual le correspondió a la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien el 15 de diciembre de 2011, confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación. Por lo antes expuesto, en varias oportunidades le requirieron a la firma de abogados Chaves y Escandón S.A.S., información actualizada de las actuaciones judiciales, sin tener respuesta alguna, hasta el 20 de noviembre de 2011 y 23 de octubre de 2012, dentro de las cuales informaron: “que no importa haberse perdido el negocio, pues aun habiendo logrado el reconocimiento del crédito, no había suma alguna contra la cual hacerlo efectivo, y no se espera el gobierno haga apropiación alguna al respecto, obteniéndose entonces igual resultado”. Agregó el quejoso, que una vez finalizado el proceso, el abogado pese a las reiteradas peticiones no devolvió los documentos – facturas originales, por ello fueron solicitados el 22 de mayo de 2013 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pero sin explicación alguna no aparecieron, con lo cual esa situación le ha generado graves perjuicios económicos a la empresa. (fl. 1 – 120 c.o.). 2.- Mediante auto del 16 de octubre de 2014, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria avocó el conocimiento, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÀNDEZ, por lo que se allegó consulta realizada al Registro Nacional de Abogados, donde se verificó que el
abogado Escandón Hernández identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.486.050, es portador de la tarjeta profesional No. 72524 del Consejo Superior de la Judicatura vigente y NO registra antecedentes disciplinarios (fls. 121 - 124 c.o. 1ª instancia). 3.- La Magistrada de instancia, doctora Liliana Rosales España, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 16 de octubre de 2014, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 125 y 126 c.o.). 4.- El 9 de septiembre de 2015, la Magistrada de instancia de Descongestión, doctora Marley Estrada de Ladrón de Guevara, dio inicio a la diligencia convocada, a la misma compareció el investigado y el apoderado del quejoso, el representante del Ministerio Público no asistió, dándose lectura a la queja. El disciplinado solicitó que se suspendiera para poder ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas necesarias. De otra parte, la operadora disciplinaria dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia del proceso No.200901179. (fl. 166 c.o. y Cd 1). 5.- El 22 de noviembre de 2017, la Magistrada de Instancia doctora Gloria Alcira Robles Correal, mediante auto de sustanciación, ordenó avocar el conocimiento del proceso y programar de manera prioritaria audiencia en todos los procesos, fijando para el 15 de febrero de 2018.
(fl. 181 c.o.). 5.1.- El 15 de febrero de 2018, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual no comparecieron los sujetos procesales, solo la asistencia del apoderado del quejoso; procedió a requerir al defensor de oficio doctor Francisco Javier Calero, para que justificara su inasistencia, por lo que fijó para el 11 de julio de 2018. (fl. 188 c.o.). 6.- El 11 de julio de 2018, el Magistrado de Instancia Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no asiste el disciplinable, ni el agente del Ministerio Público, dentro del mismo asigna como defensor de oficio al doctor Francisco Javier Calero, pero fue relevado del cargo y solicitó el nombramiento de otro abogado defensor. (fls. 199 – 211 c.o.). 7.- En sesión del 27 de agosto de 2018, el Magistrado de instancia dio inicio a la diligencia programada, a la cual no concurrieron el investigado y el representante del Ministerio Público, pero sí asistió el representante del quejoso y la defensora de oficio del denunciado doctora Nelly Anyeline Neira Ibarra. Corrió traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas a ese momento. DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor una vez evacuada las pruebas solicitadas y allegadas, procedió a evaluar la investigación, ordenando dar por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA,
en contra del abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ, por prescripción de la acción disciplinaria conforme con lo establecido en los artículos 23 numeral 2º y 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo el consecuente archivo de las mismas. Observó el a quo que desde el 2009 que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el 23 de octubre de 2012, momento en el cual el abogado presentó el último informe ante la empresa QUIRUMED S.A.S., el togado ejecutó su último acto, por tanto consideró el Magistrado de Primera Instancia, que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la última actuación, encontrándose prescrita la acción disciplinaria conforme al artículo 23 numeral 2 y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta además, que el abogado disciplinable rindió informes según el numeral 12 de la queja, el 20 de noviembre de 2011 y 23 de octubre de 2012, que a la fecha también supera el término de que trata la norma referida. En cuanto, a los documentos solicitados por el quejoso, una vez analizadas las pruebas evidencio el a quo que los soportes originales que fueron entregados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con la demanda, se encontraban a instancia del Consejo de Estado, por lo cual desde la presentación del derecho de petición por parte del quejoso del 22 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se ordenara la devolución de las facturas originales incorporadas en la demanda y la respuesta del Consejo de Estado de fecha 13 agosto de 2013, se tenía que a la
fecha encontraba prescrita la acción disciplinaria. Por otra parte, con relación a la solicitud de paz y salvo, más el pago de perjuicios solicitados por el quejoso, el a quo le aclaró que está Jurisdicción Disciplinaria, no era la competente para dicho requerimiento, por ello se debía incoar ante la Jurisdicción Ordinaria la acción correspondiente. (fl. 212 c.o. y CD No. 2) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, presentó el recurso de apelación, señalando que consideraba que la acción disciplinaria fue presentada de manera oportuna, pero el proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, había estado “hibernando” los últimos cuatro años, por ello considera el apoderado del quejoso que la omisión de la propia jurisdicción es soporte para que se declarara la prescripción de conductas objetivamente probadas y documentalmente establecidas, encontrando que la conducta del abogado disciplinable obedecía a una mala asesoría, el dejar de hacer y hasta dejar pasar, pues en cuanto a los títulos valores el togado Escandón Hernández, nunca tuvo la diligencia de devolver los mismos a quien se los suministró, conducta que persistía en el tiempo. (fl. 212 c.o. y CD No. 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 20 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras
investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 826074 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia). 3.- El Viceprocurador General de la Nación emitió concepto el 5 de octubre de 2018, solicitando se confirmara la decisión apelada al concluir que el planteamiento de la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad, la norma que prevé el fenómeno prescriptivo no contiene algún evento de interrupción y que el cómputo de los cinco (05) años para que el estado ejerciera su potestad sancionatoria había fenecido, resultando indiferente el momento en que se presentó la queja, o si el transcurso del tiempo se debió a circunstancias atribuibles a la jurisdicción, puesto que éstas no suspende el término para contabilizar los 5 años que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 14 a 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÀNDEZ, por lo que se allegó consulta realizada al Registro Nacional de Abogados, donde se verificó que el abogado Escandón Hernández identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.486.050, es portador de la tarjeta profesional No. 72524 del Consejo Superior de
la Judicatura y NO registra antecedentes disciplinarios (fls. 121 - 124 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión de instancia, adoptada el día 27 de agosto de 2018 por el a quo, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA respecto de la queja formulada contra el abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÀNDEZ, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse. El apoderado está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el abogado Jaime Londoño Arango actuando en calidad de apoderado especial de la Sociedad Distribuciones QUIRURMED S.A.S., se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2018 por el Magistrado Instructor de instancia en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento, se extrae que su inconformidad radica en que: “la acción disciplinaria fue presentada de manera oportuna, pero el proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, había estado “hibernando” los últimos cuatro años, por ello considera el apoderado del quejoso que la omisión de la propia jurisdicción es soporte para que se declarara la prescripción de conductas objetivamente probadas y documentalmente establecidas, le parecía un atropello a la pretensión, partiendo de la conducta del abogado disciplinable la mala asesoría, el dejar de hacer y hasta el dejar pasar, y en cuanto a los títulos valores el togado Escandón Hernández, nunca tuvo la diligencia de devolver los mismos a quien se los suministro, conducta que persiste en el tiempo”. En efecto, avizora esta Colegiatura que la denuncia presentada por el representante de la Sociedad Distribuciones QUIRURMED S.A.S., el 31 de julio de 2014, contra el abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ, se inició por el hecho de que el disciplinado, fungió como representante judicial del quejoso con el objeto de obtener el pago efectivo de obligaciones soportadas en facturas cambiarias de compraventa, originadas de contratos de suministro de elementos médicos suscritos por QUIRURMED S.A.S., con la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, dentro del cual previo a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de
conciliación ante la Procuraduría Delegada para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad, por ello la Procuraduría expidió certificación el 7 de diciembre de 2009, por tanto, el togado radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de diciembre de 2009, la cual fue rechazada, por lo que el doctor Escandón Hernández interpusó recurso de apelación respectivo, siendo enviado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente al Consejo de Estado, el cual mediante auto del 23 de noviembre de 2010 concedió el recurso y dispuso correr traslado para sustentar el mismo, pero el profesional del derecho investigado “guardo silencio”. Por lo anterior, el doctor Luis Ramiro Escandón posteriormente presentó recurso de reposición contra el anterior auto, indicando que no le fue posible sustentar el mismo por “error de reparto”, por tanto, la última actuación registrada en el asunto de autos era de fecha 15 de diciembre de 2011, en la cual se resolvía el recurso de súplica, con lo que la Sala observa que a instancia del Consejo de Estado el encartado actúo hasta el 23 de octubre de 2012, fecha en la cual se contabiliza el término de la prescripción disciplinaria. De otra parte, en cuanto a la última actuación realizada por el togado investigado se encontró en el acervo probatorio que el último informe presentado a la empresa QUIRUMED S.A.S., por el abogado era de fecha 23 de octubre de 2012, momento para el cual ha transcurrido más de cinco (5) años, debiéndose declarar que sobre este hecho
también ha fenecido la acción del Estado. Respecto a la retención de los títulos valores entregados al togado en original para la presentación de la demanda, el representante legal de Distribuciones QUIRUMED S.A.S., tuvo que solicitarlos mediante derecho de petición el 22 de mayo de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que a la presentación de la presente queja el 31 de julio de 2011, le hubiese sido entregado los documentos, el quejoso dejándolo sin soporte legal valido para ejercitar cualquier tipo de acción ordinaria o extraordinaria, por lo que les ocasionaron perjuicios económicos, sin embargo, se tiene sobre el particular que estos no están en manos del encartado, por lo cual el derecho de petición dio cuenta del lugar donde reposaban, siendo esta fecha la que se toma para el canteó de los 5 años de que trata la norma disciplinaria. (fl 1 al 121 c.o.). Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las actuaciones presuntamente desplegadas por el doctor LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ ocurrieron hace más de 5 años, teniéndose que las actuaciones del disciplinado que analizaron en precedencia dan cuenta que los actos ejecutados por el doctor Luis Ramiro Escandón fueron el 15 de noviembre de 2011, 23 de octubre de 20112 y 22 de mayo de 2013 y que a la fecha se han configurado así la extinción de la acción disciplinaria por ende resulta imperativo para la Sala confirmar la decisión profesada por el a quo y ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el surgimiento del fenómeno prescriptivo,
como lo señala el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En ese orden de ideas, los hechos denunciados por señor Jaime Londoño Arango actuando en calidad de apoderado especial de la Sociedad Distribuciones QUIRURMED S.A.S., se encuentran prescritos, habían transcurrido más de los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión del 27 de agosto de 2018 del a quo, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar
pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsará copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar la mora en que incurrieron los Magistrados Instructores del Seccional de Instancia que tuvieron a cargo el presente proceso disciplinario lo cual ocasionó la prescripción acción disciplinaria, esto para que se surta lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión adoptada por el a quo el 27 de agosto de 2018 en la cual terminó la actuación disciplinaria en contra del abogado LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ, y en consecuencia se dispone el archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que comunique a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley
1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones relacionado con la compulsa de copias con destino esta Sala, según lo anunciado en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial