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CSDJ - F76001110200020140150101ADJUNTA20170830152508-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140150101ADJUNTA20170830152508-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201401501 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala resolviera el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, como responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte la existencia de causal de nulidad que debe subsanarse.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se origina en queja presentada por Harbey Alfredo Calvache Rengifo en su calidad de Representante Legal de industria de Licores del 1 Ponencia del Mg. Victor Humberto Marmolejo (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO NO. 760011102000201401501 01

ABOGADOS EN CONSULTA Valle del Cauca, alegando posibles irregularidades de orden disciplinario por parte del abogado José Eduardo Correa Molina, indicando que en el año 2011 se le solicitó a la parte directiva de la mencionada entidad que efectuara el cobro prejuridico y juridico de los deudores morosos – Distribuidora de Licores Calimiocuya deuda ascendia a $370.055.950; Salsamentaria y Licores Estambul por $4.280.532.000; Departamento del Chocó por la suma de $1.681.806.579. Por lo anterior, se abrió la propuesta económica para realizar los procesos de cobro ejecutivo en junio de 2008, ofertando al abogado José Eduardo Correa Molina, quien suscribió contrato Nro. 20110038 de junio 25 de 2011. El Secretario Jurídico en ese entonces citó al abogado y le hizo entrega de los documentos para actuar jurídicamente, pero ante las múltiples citaciones para que rindiera informes de su gestión haciendo caso omiso, el 21 de marzo de 2013 mediante correo se le solicitó la devolución de la documentación y finalmente el 8 de abril de 2013 se declaró la terminación del contrato. Deprecó el quejoso que el abogado devuelva los originales de los acuerdos de pago. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Eduardo Correa Molina, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.644.447 y tarjeta

profesional N° 77.294 (vigente) y que no registra antecedentes disciplinarios;

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO NO. 760011102000201401501 01

ABOGADOS EN CONSULTA el 6 de octubre de 2014 mediante auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 17 de noviembre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió los días 16 de febrero de 2015 y 10 de junio de 2015 y en esta última se calificó la conducta profiriendo cargos contra el togado investigado. Designación de defensor de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a lograr comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias en su contra, no obstante, cómo no concurrió, el a quo previo a la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto obrante a folio 70, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual, por auto del 1º de diciembre de 2014 se declaró persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensor de oficio. En desarrollo de la sesión del 16 de febrero de 2015, contando con la asistencia del disciplinable, se relevó del cargo al defensor de oficio. El a quo le concedió el uso de la palabra a la abogada que asiste en

representación de la Empresa de Licores del Valle, quien procedió a

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ABOGADOS EN CONSULTA ratificarse en el dicho inicial. Y expresó que dicha industria tuvo conocimiento del contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable el cual tenía por objeto interponer demandas ejecutivas, por haber incurrido en mora en el pago de obligaciones con la empresa, entregándosele toda la documentación pertinente pero no interpuso las acciones respectivas, ni ha hecho la devolución de los documentos, entre ellos los de la Gobernación del Departamento del Chocó, la Salsamentaría y Licores Estambul y la Distribuidora Calimio. En esta sesión se escuchó la versión libre al abogado Correa Molina, quien manifestó que las cifras que se plasmaron en la queja no correspondían a la realidad y agregó que efectuó algunas gestiones con el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Choco para llegar a un acuerdo de pago, haciendo alusión que de los tres casos, algunos se acercaron directamente a la empresa para lograr un acuerdo, lo que era contrario a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que su inactividad frente al encargo obedeció al hecho de habérsele extraviado toda la documentación que le fue entregada y donde constaba el monto de las obligaciones, es decir de los tres casos mencionados. El defensor de confianza del encartado precisó que debía quedar claro, que

de la versión de éste no se infería un comportamiento doloso en la pérdida de la documentación, lo que se traduce en uno culposo relacionado con el deber objetivo de cuidado y al parecer ello es momentáneo, anotando que no se trataban de actas de conciliaciones sino de conciliaciones de sumas de

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ABOGADOS EN CONSULTA dineros con los clientes y por ello no eran documentos de cobro jurídico sino prejuridico. En esta etapa se evacuaron pruebas deprecadas por el disciplinable. En esta etapa se allegaron las siguientes: - Escrito del 10 de octubre de 2011 mediante el cual la Industria Licores del Valle le entregó una serie de documentos para la ejecución del contrato al abogado, entre ellos varios originales de los acuerdos de pago. - Mediante oficio de marzo 12 de 2015 la Secretaria General de la Industria de Licores del Valle indicó que de acuerdo con el contrato Nro. 20110038 celebrado con el abogado CORREA MOLINA la forma de pago fue el 50% como anticipo una vez radicadas las demandas ejecutivas, un 30% del mandamiento de pago y el 20% a la terminación definitiva del proceso la solución de pago. - Copia del contrato Nro. 20110038 suscrito entre la Industria de Licores del Valle y el abogado José Eduardo Correa Molina. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en sesión del 10 de junio de

2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo calificó jurídicamente las presentes diligencias, iniciando con un recuento y

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ABOGADOS EN CONSULTA ampliación, las pruebas allegadas hasta ese momento y los argumentos del disciplinable, profiriendo cargos: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al expediente se demostró que se le encargo el cobro de dos obligaciones importantes, una de ellas en relación con la deuda que registraba la firma Salsamentaría y Licores Estambul, la cual ascendía a más de cuatro mil millones de pesos y la otra frente a la Gobernación del Choco superior a mil millones de pesos y, como se advirtió que no había realizado las gestiones pertinentes, le fue solicitado la devolución de los documentos, pero que él mismo aceptó en su versión haberlos extraviado y por ello no realizó la gestión, que era instaurar las respectivas demandas ejecutivas, lo cual no lo

exonera de su deber de diligencia. Comportamiento imputado a título de CULPA. Seguidamente el abogado disciplinado deprecó pruebas para la etapa de Juicio. Audiencia de Juzgamiento.

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ABOGADOS EN CONSULTA Ésta etapa procesal se surtió el 5 de agosto de 2015, en la cual se evacuó el testimonio de la señora Gloria Yenny Ramos Vásquez, informando inicialmente su lugar de trabajo y que hasta hace dos años atrás compartía con el abogado Correa Molina, su esposo, tiempo desde el cual no convive con él pues está separada de hecho y, por tal razón y para cortar cualquier vínculo, le envió todos los archivos a su residencia. Agregó que sí la requirió sobre unos documentos que se le habían extraviado y que se le hizo muy extraño que llegara una citación del Consejo Seccional de la Judicatura y fue entonces cuando le comentó el caso, notándolo muy preocupado. En esta etapa se allegaron los originales de los documentos extraviados por parte del defensor de confianza del investigado, indicando que por error fueron enviados a otro cliente de la esposa del abogado encartado. El 23 de septiembre de 2015 en la continuación de dicha diligencia el defensor de confianza alegó de conclusión, quien adujo que su patrocinado no inició la gestión que se le encomendó por haber ocurrido una

circunstancia que le impidió dar cumplimiento con la debida diligencia a dicho mandato, pero que estando en curso este proceso fueron hallados y entregados al Seccional de instancia, el cual ordenó su desglose para enviarlos a la Industria Licorera del Valle y por ello deprecaba su absolución.

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ABOGADOS EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia fechada diciembre 15 de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó como disciplinariamente responsable al abogado José Eduardo Correa Molina, por la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el hecho del extravió de los documentos no podía catalogarse como un caso fortuito, puesto que, el abogado no puso ningún empeño en todos estos años desde el 2011 para recuperar o reconstruirlos los documentos que servían de base para iniciar las respectivas demandas ejecutivas, el comportamiento

realizado a título de CULPA, se valoró además la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinado, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

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ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificados en debida forma, ni el defensor de oficio o el togado investigado presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 15 de diciembre de 2015 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado José Eduardo Correa Molina de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; Se aclara que dicha competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada.

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ABOGADOS EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

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ABOGADOS EN CONSULTA “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, observándose causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir pronunciamiento en ese sentido sin estudiar el fondo del asunto.

2. La nulidad Se destacó en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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ABOGADOS EN CONSULTA Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y eficaz administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, hubiese sido del caso proceder por parte de ésta Sala a revisar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia en todos los aspectos en ella consignados, pero como se ha dicho se evidencia una causal de nulidad. Así pues, una vez advertido que en el asunto sub examine, el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, observa la Sala que debe de oficio, y conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretar la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia, pues en la misma al momento de hacer el análisis y la ponderación de la sanción a imponer conforme el artículo 45 ibídem la aplicable SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres

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ABOGADOS EN CONSULTA (3) meses, poniendo de presente que la causa exacta de nulidad actualmente invocada es la consagrada en el numeral 3° del artículo 98, ibídem, veamos: “…Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. (Subrayas fuera del texto original).

Pues bien, conforme con lo anterior, partiendo de lo consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. “, la sanción de SUSPENSIÓN que se le debió imponer como mínimo al togado investigado tenía que partir de seis (6) meses, como quiera que la Industria de Licores del Valle es una empresa industrial y comercial del Estado de naturaleza pública y de la cual el abogado encartado era su apoderado para el cobro de obligaciones en mora, aunado a que uno de los cuales debería demandar era el Departamento del Choco, es decir el abogado se

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ABOGADOS EN CONSULTA desempeñó como apoderado de un ente público y debía ser contraparte de otra entidad pública. Ahora, el debido proceso si bien obedece al efectivo cumplimiento de las garantías sustanciales y procesales del disciplinable, no lo es menos que también debe hacer referencia a proteger las integralidad de la administración de justicia y los preceptos legales que la rigen, motivo por el cual ésta Superioridad al observar soslayadas las directrices que la Ley 1123 de 2007 prevé en el proceso bajo estudio, queda claro y resulta necesario decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia a quo, y ordenarse al seccional de instancia subsanar la actuación conforme a lo antes señalado. Es de advertir a la primera instancia que deberá dar un célere y eficiente impulso procesal al asunto a fin de que se rehaga la actuación de manera urgente y así evitar que se genere una eventual prescripción de la acción disciplinaria; procedimiento en el que además se garantizará al investigado el respeto por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia del quince (15) de

diciembre de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado José Eduardo Correa Molina, como responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conservando la validez de las pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVIÉRTASELE al seccional de instancia lo enunciado en el penúltimo párrafo de la parte considerativa de éste proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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ABOGADOS EN CONSULTA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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