🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140150102ADJUNTA20181029184450-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140150102ADJUNTA20181029184450-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201401501 02 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ

EDUARDO CORREA MOLINA.

ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LO FÁCTICO Conforme se relacionó en la sentencia apelada, el Representante Legal de la Empresa de Licores del Valle del Cauca, denunció al abogado JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, por negligencia profesional, acusándolo 1 Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO

(Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.

Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como presunto autor del delito de supresión y ocultamiento de documento público.

Narró que la Industria de Licores del Valle es una empresa industrial y comercial del orden departamental, cuyo objetivo es la producción de aguardientes y rones de la marca Blanco del Valle y Marqués del Valle, y para la época de los hechos dichos productos eran vendidos directamente a sus distribuidores interesados en la reventa. Señaló que en el año 2011, se le solicitó por parte de la Directiva de la I.L.V al Secretario Jurídico de la misma efectuara el cobro prejuridico a los deudores morosos, esto es, ante la Distribuidora de Licores Calimio y/o Gustavo Duran Caicedo, cuya deuda ascendía a $370.055.950; Salsamentaría y licores Estambul y/o Rodrigo Herrada Herrada, que estaba pendiente de cancelar $4.280.532.000; Departamento del Choco, pendiente de cancelar $1.681.806.579, valores con corte a diciembre del año 2009. En consecuencia, el 8 de junio de 2011, se abrió la propuesta económica para realizar los procesos de cobro ejecutivo, ofertando el abogado JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, quien suscribió el contrato No. 20110038 del 25 de junio de 2011, documentos que anexó junto con los poderes especiales para actuar.

El Secretario General y Jurídico de entonces, citó al abogado a disciplinar mediante comunicación del 7 de diciembre de 2011, y le hizo entrega de los documentos para actuar jurídicamente, pero que ante las múltiples citaciones para que el togado mencionado rindiera los informes de gestión haciendo caso omiso de las mismas, el 21 de marzo de 2013, mediante correo electrónico se le solicitó la devolución de los documentos a lo que tampoco Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedió, por lo que el 8 de abril del mismo año, la Industria Licorera remitió oficio al disciplinado solicitando su presencia para dar por terminado el contrato, posteriormente mediante resolución del 26 de diciembre de 2013, se dio por concluido el contrato, motivado en el incumplimiento del doctor

CORREA MOLINA.

Solicitó el quejoso que el togado CORREA MOLINA, devolviera los originales de los acuerdos de pago, entre otra documentación de los mencionados deudores morosos, solicitando se de aplicación no sólo a la denuncia penal sino a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, que regula la ética profesional de los abogados. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:

1. Copia del contrato No. 20110038 suscrito entre la Industria Licorera del Valle y el doctor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA. (fl 22-25)

2. Copia del oficio No. 300-2-7909 del 7 de noviembre de 2013, mediante el

cual Industria Licorera del Valle comunica al abogado CORREA MOLINA la posibilidad de terminar el contrato de prestación de servicios No. 20110038, solicitando comparecer a la entidad para resolver el asunto. (fl 8-9)

3. Copia de la Resolución No. 100/02.0938 del 26 de diciembre de 2013, mediante el cual la Industria Licorera del Valle, termina unilateralmente el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado CORREA MOLINA. (fl 11-12) CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.644.447, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 77.294 (vigente).

La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 363462 de 28 de septiembre de 20152, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 6 de octubre de 20143, el Magistrado Instructor, doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007. b. Declaratoria de Persona Ausente Como quiera que el investigado no presentó excusas de su inasistencia a la audiencia programada parta el 16 de febrero de 2014, mediante auto del 1 de 2 Folio 189 del c.o. 3 Folio 59 c.o. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de ese año se lo declaró persona ausente y se le designó al doctor Luis Eduardo Bermúdez Bravo, como defensor de oficio, quien declinó el nombramiento bajo excusas justificables, por lo que se hizo necesario reemplazarlo, recayendo la misma en el togado Carlos Andrés Durán García.

c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de febrero de 2015,4 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso a través de su Representante Legal, y el investigado con su apoderado de confianza, por lo que se relevó del cargo al doctor Carlos Andrés Durán García, a quienes se comunicó de los hechos expuestos en la queja. Por su parte, la entidad quejosa a través de su Representante Legal se ratificó de los hechos denunciados y señaló que la Industria de Licores del Valle, tuvo conocimiento del contrato de prestación de servicios con el disciplinable, el cual tenía por objeto interponer demandas ejecutivas por haber incurrido en mora en el pago de las obligaciones con dicha empresa, evidenciando que al profesional del derecho se le había entregado la documentación pertinente, pero no interpuso las demandas respectivas, ni

realizó la devolución de los documentos, entre ellos los de la Gobernación del Choco, la Salsamentaria y Licores Estambul del señor Herrada Herrada y la Distribuidora Calimio del señor Gustavo Duran Caicedo, por lo que no les ha sido posible demandar. En la misma diligencia el doctor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA, rindió versión libre, señalando que las cifras que se plasmaron en la queja no corresponde a las que realmente tenía en su mente, agregando que efectuó 4 Folio 83 c.o. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algunas gestiones con el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Chocó para llegar a un acuerdo de pago, haciendo alusión que de los tres casos, algunos se acercaron directamente a la empresa y lograron realizar acuerdos de pago, lo que era contrario a lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios pero que de ninguna manera tomó acciones en su contra pues estaban en juego sus honorarios, aclarando que no se le entregaron títulos valores sino actas de conciliación pues en esa forma tenía acostumbrado sus negociaciones con los clientes, indicando que efectivamente se encontraba preocupado por cuanto su inactividad frente al encargo obedecía al hecho de habérsele extraviado toda la documentación que le fue entregada y donde constaba el monto de las obligaciones, es decir, los tres casos mencionados.

Agregó que en los veinte años de ejercicio profesional, es la primera vez que se le presenta una situación como la presente, por lo que ha buscado los documentos sin obtener un resultado positivo, los cuales estaban contenidos

en un sobre remitido por la empresa contratante, sin haber formulado denuncia al considerar que los mismos aún se encuentran en su residencia y que quizás su esposa por ser también abogada los haya archivado en algún lugar. El defensor de confianza del disciplinado precisó que debía quedar claro que de la versión del disciplinado no se infería un comportamiento doloso en cuanto al ocultamiento o destrucción de documentos, pues se trata de un extravío de los mismos, lo que se traduce en un comportamiento culposo relacionado con el deber objetivo de cuidado y al parecer ello es momentáneo y que también se debía advertir que si se trata de documentos quirografarios que contenían obligaciones a deber, esos documentos originales la empresa puede recogerlos para iniciar nuevamente la acción, Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debiéndose resaltar que al comienzo de la disertación de la quejosa se precisó que el contrato de prestación de servicios estaba destinado al cobro pre jurídico y no jurídico, debiéndose anotar que no se trataba de actas de conciliación sino de conciliación de sumas de dineros con los clientes y por ello no eran documentos de cobro y de igual manera debía establecerse si los deudores ya pagaron o conciliaron directamente sus obligaciones con la Industria de Licores del Valle, pues ello se hacía al margen de la gestión del abogado a disciplinar.

d. Calificación Jurídica Provisional En sesión del 10 de junio de 20155, instalada la audiencia y verificada la asistencia indispensable y necesaria de las partes, el Instructor de primera

instancia procedió a calificar provisionalmente, señalando: Imputación fáctica: La Industria de Licores del Valle, a través de su mandatario, se duele del comportamiento profesional del abogado José Eduardo Correa Molina, pues sin duda había adquirido el compromiso para adelantar la actuación judicial de determinados asuntos. Que dentro de ese rol se le encargó el cobro de dos obligaciones importantes, una de ellas con relación a la deuda que registraba la firma Salsamentaria y Licores Estambul o Rodrigo Herrada Herrada, la cual ascendía a más de cuatro millones de pesos y la otra frente a la Gobernación del Choco, pues a través de un convenio para la distribución de aguardiente y ron del Valle en ese lugar, adquirió una deuda superior a los mil millones de 5 Folio 118 c.o. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesos y como quiera que advirtieron no se habían efectuado las gestiones pertinentes, le fue solicitada la devolución de los documentos originales que se le entregaron para que iniciara su trabajo, los cuales efectivamente recibió mediante oficio 1400-0496 del 10 de octubre de 2011 para que demandara judicialmente a los mentados deudores y no ha hecho entrega de los mismos.

Por otro lado se dijo que, el letrado Correa Molina, aceptó el hecho de haber extraviado los documentos para iniciar la gestión y adujo que por esa circunstancia no las había iniciado y que no presentó denuncia penal por cuanto no estaba seguro si los mismos aún se encontraban en su residencia

y que persistiría en su búsqueda y a fe que los ubicó y los aportó en el acto audiencial, siendo esa la razón por la que por esa presunta omisión al deber ético no había lugar a pronunciamiento disciplinario, pero que ello daba lugar a endilgarle la presunta comisión de otra eventual falta disciplinaria puesto que, el togado en mención tenía la obligación de impetrar las demandas ejecutivas pues para esos efectos fue contratado, pero como así no procedió, incurrió en negligencia al dejar de hacer las diligencias propias de la citada gestión. Frente a lo expuesto, el Magistrado Ponente, precisó que al momento en que un profesional del derecho adquiere un compromiso con un cliente, queda obligado a acatar las disposiciones del Código de ética, esto es la Ley 1123 de 2007, sin que sea aceptable alegar que por el hecho de habérsele extraviado los documentos no procedió a cumplir el mandato pues debió optar por otra alternativa, pero que en el caso presente resultaba evidente que la obligación que adquirió para con su mandante, su omisión causó perjuicio a quien lo contrató. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Fundamento Jurídico. Se indicó que el abogado investigado no efectuó las gestiones para las que fue contratado por la Industria de Licores del Valle, pues conforme al poder otorgado, no instauró las respectivas demandas ejecutivas contra los clientes que estaban en mora de cancelar las obligaciones contraídas por la distribución del producto de aquella – aguardientes y rones del Valle -,

perfilándose así el cargo jurídico puesto que, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión que se le encomendó y en esas circunstancias presuntamente incurrió en violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que permite reprender al mencionado profesional del derecho cuando procede de esa manera, conducta que se traduce en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, pues resulta evidente que no obró conforme al poder que recibió. e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 26 de agosto de 20156, se recepcionó el testimonio de la señora Gloria Jenny Ramos Vásquez, por solicitud del disciplinable, quien indicó que hace dos años atrás compartía oficina con el abogado Correa Molina, su esposo, tiempo desde el cual no convive con él pues está separada de hecho, por tal razón para finiquitar cualquier vínculo, le envió a su residencia todos los archivos. Agregó que el investigado sí la requirió sobre unos documentos que se le habían extraviado y que se le hizo muy extraño que llegara una citación del Consejo Seccional de la Judicatura, y fue entonces cuando le comentó el 6 Folio 173 c.o. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso, notándolo preocupado pues señaló que es diabético, advirtiendo que luego se percató de la existencia de un sobre a su nombre remitido por uno de sus clientes donde se encontraban los documentos extraviados pues, al parecer, su secretaria de manera equivocada se los había enviado, sin poder

especificar cuál era su contenido. En sesión del 23 de septiembre de 2015, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinado puso en conocimiento el memorial presentado ante la Fiscalía 55 Seccional de Cali, el cual fue coadyuvado por el doctor Harbey Alfredo Calvache Rengifo, representante legal de la Industria de Licores del Valle, en el cual daba a conocer lo sucedido con los documentos que le fueron entregados para iniciar las gestiones. El defensor de confianza del disciplinado, precisó que teniendo en cuenta los motivos de la queja disciplinaria, debía analizarse que su defendido no inició la gestión que se le encomendó por haber ocurrido una circunstancia que le impidió dar cumplimiento con la debida diligencia a dicho mandato, que no fue otro que el extravió de los documentos que le fueron entregados para que formulara pertinentes demandas ejecutivas contra los deudores morosos enunciados, el cual no solamente fue planteado o alegado por su defendido sino que fue corroborado por la doctora Gloria Jenny Ramos Vásquez, quien en audiencia pública ilustró sobre la situación ocurrida con dichos documentos ya que, su esposo, el disciplinado, aunque no conviven en la actualidad, para la época de los hechos compartían oficina profesional, y que luego de haberla puesto en conocimiento sobre la situación por la que estaba atravesando, señaló que efectuaría una nueva revisión para su localización, estableciendo posteriormente que los mismos fueron devueltos por un cliente como quiera que la Secretaria los había enviado equivocadamente, los cuales fueron dejados a disposición de la Sala y luego solicitados por la Industria de Licores del Valle a satisfacción.

Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que acreditado ese hecho se podía comprender que no hubo actitud dolosa ni culposa por parte del letrado cuestionado, pues no fue que no quisiera iniciar las gestiones sino que no podía hacerlo por la falta de la documentación pertinente para ello y tampoco devolverlos, lo cual quedó demostrado claramente cuando al ser hallados, espontáneamente en una de las audiencias los aportó a la investigación, reiterando que luego fueron recibidos por la entidad quejosa.

Descartado que ese retardo en iniciar la gestión profesional no se debió a título de dolo o culpa por parte del investigado, debía anotarse también que no causó perjuicio al patrimonio de la Industria de Licores del Valle toda vez que, el acuerdo de pago suscrito con la Salsamentaria y Licores Estambul y/o Rodrigo Herrada Herrada, no contenía obligaciones actualmente exigibles y por ello no se podía demandar por falta de su exigibilidad pues estaba vigente hasta el año 2016 y que por otro lado, el acuerdo con el Departamento del Chocó, la acción ejecutiva no prescribió en manos del abogado Correa Molina, pues estaba vigente para ese momento, tanto es así que la Industria de Licores del Valle, había iniciado su cobro ejecutivo dentro del cual ha pedido medidas cautelares, de manera que esa eventual recuperación de dineros no frustró a la entidad quejosa y, que respecto a los documentos relacionados con la obligación del señor Gustavo Ramón Caicedo, representante de Calimio, nunca le fueron remitidos o entregados al

investigado, demostrando que no hubo lesión al patrimonio lo que quedó corroborado cuando el representante legal de la empresa quejosa coadyuvó en el escrito dirigido a la Fiscalía donde se indicaba que tales documentos no había sido objeto de hurto, ocultamiento o supresión tal como en principio se había denunciado. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió que teniendo en cuenta que la queja se contraría a que el disciplinado no dio inicio a las gestiones encomendadas y que no había devuelto los documentos, desaparecía la responsabilidad del togado CORREA MOLINA en ese aspecto, por cuanto se opuso a esa voluntad de gestionar esos cobros jurídicos el fenómeno del extravío de los mismos, situación que es de común ocurrencia pues incluso el legislador ha previsto mecanismos para esta clase de situaciones como la cancelación de títulos valores cuando son objeto de conductas punibles, o frente a la pérdida de un expediente se procede a su reconstrucción tal como ocurrió cuando se atentó contra el Palacio de Justicia de esta ciudad, a más que se le ha dado valor probatorio a las copias, pudiéndose concluir que no es un hecho extraordinario, que no es un fenómeno fuera de lo normal y que en el presente caso eso fue lo que ocurrió, pero que ello no se debió a negligencia de su patrocinado pues éste tomó todas las precauciones y no los dejó descuidados o abandonados en cualquier parte sino que se traspapelaron en su oficina profesional, configurándose casi que un caso fortuito, una situación imprevisible para el

togado investigado y que de lo recaudado en el proceso se podía concluir que esa omisión no se materializa como falta a la debida diligencia profesional que le fue imputada y que por tal motivo debía absolverse al abogado CORREA MOLINA. f. Sentencia Mediante providencia fechada diciembre 15 de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó como disciplinariamente responsable al abogado José Eduardo Correa Molina, por la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el hecho del extravió de los documentos no podía catalogarse como un caso fortuito, puesto que, el abogado no puso ningún empeño en todos estos años desde el 2011 para recuperar o reconstruirlos los documentos que servían de base para iniciar las respectivas demandas ejecutivas, el comportamiento realizado a título de CULPA, se valoró además la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinado, por lo cual la sanción

impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. g. Segunda Instancia. Notificados en debida forma, ni el defensor de oficio o el togado investigado presentaron recurso de alzada a la sentencia de primera instancia, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad, quien mediante providencia del 17 de agosto de 2017, decretó la nulidad de la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), ordenando conservar la validez de las pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas, por desconocimiento del contenido del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cumplimiento a lo dispuesto por esta Superioridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia adiada 25 de julio de 2018, sancionó al doctor JOSÉ EDUARDO CORREA MOLINA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al

abogado al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos judiciales génesis de la queja disciplinaria, la Sala a quo haciendo referencia a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó que no cabe duda que el letrado CORREA MOLINA, estaba obligado a adelantar las gestiones para las cuales fue contratado, esto es, demandar ejecutivamente para el cobro de las obligaciones que se encontraban en mora. Sin embargo, atendiendo la exculpación para justificar la omisión sustentada en el hecho de haber extraviado los documentos que le servían de base para estructurar las demandas pertinentes, consideró el a quo que dicha omisión se hace más evidente en tanto que el profesional del derecho tenía la obligación de comunicar a la entidad que lo contrató del suceso y reconstruir tales documentos para proseguir con su labor, por lo que la excusa sustentada no fue tenida en cuenta. Para la Sala Primigenia de ninguna manera puede catalogarse el hecho del extravió de los documentos como un caso fortuito, puesto que, el togado CORREA MOLINA no puso ningún empeño en todos estos años para Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceder a informar a la empresa ni para recuperar o reconstruir tales documentos que servían de base para elaborar las demandas para el cobro ejecutivo de las obligaciones morosas que se le encomendó, es más, lo que

pretende el defensor de confianza es que su patrocinado sea cobijado con una causal excluyente de responsabilidad de que trata el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la cual de no se configura. Lo anterior por cuanto tal como se presenta el hecho naturalístico, la negligencia proviene del togado disciplinado desde el momento mismo en que extravió los documentos sin proceder de inmediato a tomar las acciones pertinentes en aras de salvaguardar los derechos de la parte contratante. Sin embargo, se observa que su contrato empezó a regir en el año 2011 y sólo hasta la presente anualidad y con ocasión del proceso disciplinario, encontró los mismos, señal inequívoca de la falta de interés de su parte para la atención del encargo profesional en comento, señalando que las justificaciones esbozadas por la defensa no son de recibo y el togado CORREA MOLINA, evidentemente incurrió en la falta que se le discernió en la calificación jurídica provisional, sin que sea posible descartar la misma por el hecho de haber coadyuvado el representante legal en la terminación de la investigación penal como quiera que la denuncia por supresión u ocultamiento de documento privado dejó de tener fundamento al ser encontrados los mismos y de los cuales solicitó el desglose para proceder, si era del caso, a emprender las acciones que correspondieran a efectos de recuperar la cartera morosa, haciéndole entonces acreedor el disciplinado a la sanción disciplinaria de rigor. Con relación a la prescripción, la Sala Seccional concluyó indicando: Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Si bien es cierto, el doctor CORREA MOLINA recibió los documentos pertinentes para iniciar la gestión de cobro por vía ejecutiva el 10 de octubre de 2011, su deber de diligencia profesional se extendió hasta el 26 de diciembre de 2013, cuando mediante resolución se declaró terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales por parte de la INDUSTRI LICORERA DEL VALLE, resolución que fundamentó su parte resolutiva en las siguientes consideraciones: “…Que después de ocho (8) requerimientos, el contratista presentó informe de actividades el día 12 de julio de 2012 en el cual se evidencia que no hubo avance efectivo en la ejecución del contrato, adicionalmente, no manifiesta ni envía soportes de las respectivas demandas ejecutivas. Que se requirió nuevamente ocho (8) veces al contratista para rendir el respectivo informe y mediante correo del 12 de marzo de 2013 manifiesta estar fuera de la ciudad. Que mediante escritos del 21 de marzo y del 12 de noviembre de 2013 se le solicitó la devolución de los soportes entregados en su momento para la ejecución del contrato, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por parte del contratista. Que se requirió reiteradamente al contratista con sus respectivos descargos frente al incumplimiento del contrato y tampoco se obtuvo pronunciamiento alguno…” Así las cosas, se tiene que el contrato de prestación de servicios No. 20110038, el cual tenía por objeto “presentar ante los despachos judiciales las demandas ejecutivas individuales contra GUSTAVO DURÁN CAICEDO

Y/O LICORES CALIMIO, RODRIGO HERRADA HERRADA Y/O

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO SALSAMENTARIA Y LICORES ESTAMBUL, así como al Departamento del Choco” se extendió en el tiempo hasta el 26 de diciembre de 2013, cuando la Licorera en forma unilateral y Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante resolución motivada en el incumplimiento contractual dio por terminado el contrato”.

LA APELACIÓN.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado del disciplinable, solicitando a la segunda instancia revoque la sentencia sancionatoria y en favor de su defendido se lo absuelva de los cargos endilgados. Manifestó el recurrente que debe tenerse en cuenta que a su defendido le era imposible adelantar en su momento la gestión encomendada no sólo por el extravió temporal de los documentos entregados, sino porque los mismos no prestaban mérito ejecutivo, recalcando que la conducta no causó perjuicio al patrimonio de la Industria de Licores del Valle, toda vez que el acuerdo de pago con la Salsamentaria y Licores Estambul y/o Rodrigo Herrada Herrada, no contenía obligaciones actualmente exigibles, y por tal motivo en ese momento no se podían demandar ejecutivamente, la que solamente ocurriría en el año 2016 Por otro lado, solicita se tenga en cuenta que el acuerdo con el Departamento del Chocó, su acción ejecutiva no prescribió estando a cargo del disciplinado, pues estaba vigente para ese momento, dado que se había iniciado su cobro ejecutivo, dentro del cual, se solicitaron medidas cautelares. Así que la recuperación de los dineros adeudados no se frustró.

Finalmente, respecto a los documentos relacionados con la obligación del señor Gustavo Ramón Giraldo se acreditó que nunca le fueron remitidos al abogado sancionado. Apelación sentencia Radicación 760011102000201401501 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...