CSDJ - F7600111020002014015150120170224104331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002014015150120170224104331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201401515 01 Aprobado según Sala No. 008 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala el recurso de apelación formulado por la quejosa ANA MILENA VICTORIA RIVERA contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2015, a través de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de Doctora Adriana Patricia Sánchez Calambas en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 21 de mayo del 2014, suscrito por la señora Ana Milena Victoria Rivera quien solicita se investigue la actuación realizada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, puesto consideró que se ha cometido una falta ya que no se le ha contestado la petición en la cual pretende una condena indemnizatoria en abstracto a la Clínica de Occidente, como 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 760011102000201401515 01
Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario consecuencia del fallo de tutela favorable contenido en la sentencia T 083 de 2013.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria: El Magistrado instructor mediante auto del diez (10) de octubre de 2014 avocó conocimiento de las diligencias (folio 13 c.o.).
Pruebas : 1) Memorial presentado por la quejosa el 4 de agosto del 2014 (F1), sometido a reparto el mismo día. (F-10) 2) Escrito recibido el 12 de noviembre del 2014 suscrito por la Doctora Adriana Patricia Sánchez Calambas, en el cual pone de presente que la actuación llevada a cabo por el despacho judicial dentro de la radicación 760014003016201300743. (F-18). 3) Copia del procedimiento de tutela radicado como 760014003016201300743, demanda propuesta por la señora ANA MILENA VICTORIA RIVERA en contra de la Clínica de Occidente y otros, en un cuaderno anexo con folios útiles DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2015, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación de la actuación
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario disciplinaria a favor de la Doctora Adriana Patricia Sánchez Calambas en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca.
En sus consideraciones encontró el a quo que dentro de la foliatura de la acción de tutela, lo que se observó es que las peticiones donde solicitó la quejosa se condene a la Clínica de Occidente a indemnizarla en abstracto por los gastos en que incurrió para poderse retirar unas prótesis mamarias PIP de manera particular, llegaron al despacho el 24 de junio de 2014 y no en las fechas que refiere la quejosa; así que este será la fecha hito desde la cual se revisará si la funcionaria judicial ha incurrido en algún tipo de falta por no responder a lo solicitado dentro de un término prudente, ya que no se trataba de una solicitud de incidente de desacato, puesto que la tutela fue negada tanto en primera como en segunda instancia. Señaló lo estipulado el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que establece que no se tendrán en cuenta los términos de días cuando el despacho judicial se encuentre cerrado, es decir que se excluyen de su cómputo aquellos de vacancia judicial y además, los días "en que por cualquier circunstancia", el despacho respectivo se encuentre cerrado, encontrándose cubierta dentro de esta eventualidad los días en los cuales no se abrió el despacho judicial por la realización de jornadas de protesta por parte de Asonal Judicial; situación que además trastornó la programación de labores judiciales. Mencionó el Magistrado de instancia que como quiera que la solicitud versaba sobre un trámite improcedente, como ya se mencionó la acción de tutela fue
negada tanto por la primera instancia como en segunda y por ello, no podría pensarse en una condena indemnizatoria o en costas. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario Concluyó que no existen elementos para atribuírsele responsabilidad a la aquí disciplinada, pues sobre el comportamiento funcional suyo, pues lo que se observa es que dentro del lapso que demoró la producción de la providencia con la cual negó la pretensión económica de la quejosa se presentó una situación ajena a su voluntad como fue la jornada de protesta convocada por Asonal judicial en el Palacio de Justicia de Cali, lo cual llevó a que se alteraran las actividades del Despacho Judicial y con ello se produjo la demora en responder una solicitud que no cumplía con los requisitos para prosperar ya que dentro del trámite constitucional de tutela no se observó que existiera violación a derecho fundamental alguno.(sic a lo transcrito) DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, la quejosa apeló la decisión que ordena la terminación de las presentes diligencias manifestando que si era cierto todo lo del paro Judicial que impidió a la Juez a quo, no respondiera a tiempo y dentro del término legal de quince (15) días hábiles siguientes a dar respuesta a su Derecho de Petición. (folio 36 y 37 c.o) Así mismo señaló la quejosa:”….que esa JUSTIFICACIÓN sobre el
TÉRMINO-Legal para decidir, haya sido el FONDO del Asunto , por cuanto continúa VIGENTE mi Petitorio respecto a haber ORDENADO dicho AQUO Dra SANCHEZ-CALAMBAS Juez 16 CIVIL Municipal-Cali l De Oficio siendo su POTETAD de en ABSTRACTO Ordenar la INDEMNIZACIÓN del DAÑO EMERGENTE como lo prevé el art. 25 Dto 2591 de 1991 de Tutela fallada a mi Favor por el Juez AQUEM del Juzgado 09 CIVIL del Circuito-Cali mediante Sentencia [ 2" Instancia J No. T-085 de 2013 í Ag-15 J que CONFIRMÓ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario Sentencia de Tutela No. 189 de 2013 [ Oct-13 J con Fallo en FIRME (sic para la transcripción folio 36 ) A su turno la representante del Ministerio Público, planteó la tesis de que se inadmita el recurso invocado y en lugar se confirmé la decisión emitida, toda vez que no hay argumentos de la alzada para apelar la decisión de archivo, y por lo tanto no logran desvirtuar el fallo de primera instancia, igualmente señaló que en cuanto a la responsabilidad sobre el comportamiento de la disciplinada no se desarrolla una conducta reprochable, por lo que no es aceptable la tesis de la QUEJOSA cuando afirma que: "Que el derecho de
petición invocado no fue resuelto dentro del término de ley". CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto, la alzada gira en torno a que la quejosa admite que fue cierto todo lo del paro Judicial lo que impidió a la Juez a quo, no responderle a tiempo y dentro del término legal su Derecho de Petición, lo que deja entrever que no existe inconformidad alguna de la misma al respecto, pues está justificando el actuar de la juez. Caso Concreto Frente a este punto en concreto, cabe resaltar que la quejosa no es profesional del derecho, pero la misma debió controvertir la decisión de 1 Magistrada Sustanciadora Dra LILIANA ROSALES ESPAÑA. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario archivo explicando el motivo de su inconformidad pues solamente manifestó que si era cierto todo lo del paro Judicial lo que impidió a la Juez A quo, no respondiera a tiempo y dentro del término legal de Quince (15) días hábiles siguientes a dar respuesta a su Derecho de Petición.
En consonancia con lo anterior, la Sala no puede entrar al análisis de fondo del caso pues la función de la segunda instancia disciplinaria, es revisar la conducta de los funcionarios públicos acorde con las inconformidades de los de los apelantes y no desplegar nuevamente un juicio completo de responsabilidad disciplinaria. Además según respuesta de la funcionaria disciplinada quien expone sus argumentos sobre las actuaciones adelantadas dentro de la Acción de tutela No. 2013-0743 donde obra como accionante Ana Milena Victoria Rivera contra la Clínica de Occidente señaló: (folios 19 a 21 c.o). Que mediante auto # 2297 del 9 de Octubre de 2013, admitió la Acción de orden Constitucional interpuesta en contra de la Clínica de Occidente S.A., disponiéndose la vinculación del Hospital Universitario del Valle, Evaristo García, y al médico Dr. Luis Alfredo Londoño Carvajal, y se les concedió al accionado y vinculados el término de dos (02) días, a efectos de que se pronunciaran al respecto, (folio 14). Adujo igualmente la disciplinada que el día veintitrés (23) de Octubre de 2013, una vez escuchados los extremos en contienda, profirió el respectivo
fallo, negando el amparo solicitado por la señora Ana Milena Victoria Rivera, por cuanto consideró, que no se configuró la vulneración de los derechos 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario fundamentales, siendo debidamente notificada a todos los intervinientes, fallo que fue confirmado en segunda instancia.
Refirió que la quejosa mediante escrito presentado en la secretaria del juzgado el pasado 24 de Junio de 2014, solicitó al despacho que de manera oficiosa se procediera de conformidad condenando en abstracto de la indemnización por el daño emergente de la acción de tutela, y del mismo modo se elevara la liquidación de dichos perjuicios ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitud que fue despachada desfavorablemente, en razón a que la decisión adoptada en la acción Constitucional invocada por la quejosa, fue negada por considerarse que no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, por parte de la entidad accionada, decisión que fue notificada por estado. De acuerdo a lo anterior y atendiendo lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y lo dicho por la misma quejosa se CONFIRMA la decisión emitida, en razón a que la decisión adoptada en la acción Constitucional invocada por la inconforme, fue negada por considerarse que
no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, igualmente en cuanto a la responsabilidad sobre el comportamiento de la disciplinada no se desarrolla una conducta reprochable, no es aceptable la tesis de la quejosa cuando afirma que: "Que el derecho de petición invocado no fue resuelto dentro del término de ley". 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-458/10, con ponencia del Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva señaló: "El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" prevé: "Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite
incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación...". "La Corte, ha afirmado en múltiples providencias que este artículo es de aplicación excepcional, puesto que la acción de tutela no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria sino de garantía del goce efectivo de los derechos. De este modo, no siempre que se concede la tutela es procedente la indemnización en abstracto. Para que proceda la indemnización de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones sintetizadas así en la sentencia T-299 de 2009: "(iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la
ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena 'in genere' accede a decretaría, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuarla correspondiente Liquidación” De lo anterior se concluye, que la solicitud de indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez Constitucional verifica que se cumplen ciertos requisitos que exceden la mera constatación de que una persona ha sido víctima de un daño. Debe determinarse también si la medida es indispensable para que la acción de tutela cumpla con la finalidad para la cual fue creada, y si existen suficiente material dentro del expediente para establecer los elementos mínimos de la obligación de indemnizar. De lo expuesto en precedencia, no se colige que con su proceder la funcionaria encartada haya incurrido en falta atentatoria por lo que de acuerdo a lo indicado por el Magistrado instructor se dispuso la terminación del procedimiento en contra de la Doctora Adriana Patricia Sánchez Calambas en su calidad de Juez 16 Civil Municipal de Cali, ordenando el archivo definitivo de esta actuación, toda vez que no convergen elementos de asiento sólidos que 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario sustenten un juicio de reproche disciplinario en contra de la Juez disciplinada, y en ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada de conformidad a lo establecido en el artículo 150, concordante con el 73 de la Ley 734 de 2002, que al tenor dice: "ART. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de marzo de 2015, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la Doctora Adriana Patricia Sánchez Calambas en su calidad de Juez 16
Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca y, en consecuencia el archivo definitivo, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Referencia: Apelación Terminación proceso Disciplinario
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado
Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13