🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140152501ADJUNTA20201008133950-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140152501ADJUNTA20201008133950-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial 1

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 del 7 de octubre de 2020.- VISTOS Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual sancionó con CENSURA, al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, tras hallarlo responsable de incurrir 1 Magistrado Ponente doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en Sala Dual con el doctor LUIS

ROLANDO MOLANO FRANCO.

República de Colombia Rama Judicial 2

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada el 6 de agosto de 2014, por el señor JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS, donde afirmó haberle entregado poder al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN hace más de dos años, para adelantar los trámites de escritura púbica de titulación de su predio, y haberle entregado dinero, pero el abogado no “volvió a dar la cara”. Agregó que el profesional estuvo “perdido” mucho tiempo y luego apareció con un radicado del 21 de febrero de 2014 del Juzgado Décimo Civil del Circuito, pero no tuvo más noticias suyas, pues no le dio su dirección y no se reporta al Juzgado, ni contesta el celular y dejó “vencer los documentos”. (fls. 1 c.o. 1ª instancia No. 1). 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

República de Colombia Rama Judicial 3

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 7600011102000 201401525 01 Abogado en Apelación Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del poder otorgado al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, con fecha de presentación 11 de septiembre de 2012, la demanda presentada por el abogado en el proceso de pertenencia de JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS contra personas indeterminadas, que fuera repartida el 21 de febrero de 2014, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali – Oralidad, copia de su cédula de ciudadanía y de algunos recibos de servicios públicos. (fls. 2 a 14 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 16 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora (doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA), ordenó acreditar la calidad de abogado del señor WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN (fl. 16 c.o. 1ª instancia). 3.- Verificada la calidad del abogado del doctor WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.279.763 y la tarjeta profesional número 82.537 y no registra antecedentes disciplinarios (fls. 17 y 18 c.o. 1ª instancia), la Magistrada Sustanciadora dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 19 y 20 c.o. 1ª

instancia), decisión notificada al doctor PERDOMO REINOSO personalmente el 19 de julio de 2016 (fl. 14 vto. c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 4

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación 4.- En la fecha señalada no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por la incomparecencia del disciplinable, por lo que la Magistrada Ponente en auto del 5 de mayo de 2015, ordenó requerir al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN para que justificara su inasistencia, como quiera que el profesional investigado no realizó manifestación alguna, se fijó edicto emplazatorio y en auto del 24 de julio de 2015, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, siendo nombrados varios profesionales, hasta que finalmente el 19 de octubre de 2017, se posesionó la doctora Martha Cecilia Balanta Salcedo, quien informó haberse puesto en contacto con el abogado, programando una cita que el profesional no cumplió (fls. 32 a 48 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- Obra constancia expedida el 19 de enero de 2018, por la Magistrada Sustanciadora (doctora GLORIA ALCIRA ROBLES DEL CORREAL), indicando que se posesionó en el cargo el 1 de septiembre de 2017, pero solo ante la

renuncia del Oficial Mayor, y su informe sobre más de 650 procesos sin tramitar, se hizo el inventario de expedientes el 17 de enero de 2018, ordenando su trámite de manera prioritaria, por lo que procedió a fijar fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 49 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 5

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación 6.- El 31 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador (doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la doctora Martha Cecilia Balanta Salcedo, defensora de oficio del doctor WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, no asistieron el disciplinable, el quejoso y al Agente del Ministerio Público, diligencia en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se procedió por parte del Magistrado instructor a dar lectura a la queja. 6.2.- Luego el despacho corrió traslado a la doctora Martha Cecilia Balanta Salcedo, quien procedió a dar lectura a un escrito enviado por el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, con destino al proceso 201401464, iniciado por hechos similares a los que originaron esta actuación. Posteriormente manifestó la señora defensora que a la queja no se aportó copia del contrato de

prestación de servicios, ni el recibo del supuesto dinero entregado a su prohijado. Como quiera que del escrito enviado por el disciplinable se podía colegir la existencia de otros procesos disciplinarios en su contra, que al parecer versan sobre los mismos hechos, la defensora solicitó la suspensión de la diligencia, con el fin de verificar tal situación y proceder a solicitar las correspondientes República de Colombia Rama Judicial 6

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación acumulaciones. Aportó algunos documentos que se ordenó allegar al expediente. 6.3. El Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas de oficio y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 60 a 73 c.o. 1ª instancia y CD). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso contra WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, por queja del señor ELIÉCER USSA OIDOR, radicado 201401316 00 (fls. 79 y 80 c.o. 1ª instancia). 8.- El 18 de junio de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del doctor WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN y de la doctora Martha Cecilia Balanta Salcedo, defensora de oficio

del disciplinable, no se hizo presente el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público; En la diligencia se desarrollaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se procedió por parte del Magistrado instructor a dar revisar el expediente del proceso contra WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, por queja del señor República de Colombia Rama Judicial 7

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación ELIÉCER USSA OIDOR, radicado 201401316 00, para concluir que no se trataba de los mismos hechos, y por ello no procedía la acumulación de los procesos. Luego de lo cual ordenó regresar el proceso al despacho de origen. 10.2. Posteriormente procedió el Magistrado de instancia a formular cargos contra el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, por cuanto presuntamente desatendió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber quedado incurso en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que indica: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como fundamento de su decisión indicó el Magistrado a quo que el abogado

WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN incurrió en la conducta endilgada, tal y como lo indicó el señor José Tancredo Carlosama Bastidas en su queja disciplinaria le confirió poder desde el 11 de septiembre del año 2012, para adelantar los trámites correspondientes de titulación de un predio de su propiedad, pero el letrado únicamente habría radicado un proceso ante el Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali el 21 de febrero de 2014, sin haberle República de Colombia Rama Judicial 8

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación suministrado información alguna con posterioridad, y verificada la prueba documental se estableció que el proceso, radicado bajo el No. 2014-00149, fue presentado inicialmente ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, luego de transcurridos dos años desde el otorgamiento del poder, despacho que rechazó la demanda el 28 de febrero de 2014 y la remitió por competencia el 12 de 2014 a la Oficina Judicial para que fuera repartida ante los juzgados municipales, correspondiéndole al Juzgado 13 ° Civil Municipal de esta ciudad. El mencionado Juzgado inadmitió la demanda, y como no fue subsanada mediante auto del el 9 de mayo de 2014, rechazó la demanda y archivó el proceso el 04 de marzo de 2015; sin que el abogado demostrara que procuró

reunirse con su mandante a fin de obtener los elementos necesarios para subsanar la demanda y cumplir el encargo que le fuera encomendado, ni tampoco demostró que hubiera renunciado al poder ni retirado la demanda, ni ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera el cumplimiento de su gestión. Conducta endilgada a título de culpa. 10.3.- El Instructor de Instancia le concedió la palabra a la defensora de oficio quien solicitó algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado. Igualmente se concedió la palabra al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR República de Colombia Rama Judicial 9

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación HOLGUÍN, indicándole que de considerarlo necesario podría proceder a rendir versión libre. 10.4. El abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN procedió a rendir versión libre indicando que fue director del Consultorio Jurídico de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en donde prestaba servicios de asesoría legal de manera gratuita. Ante esa dependencia acudieron varias personas del barrio Altos de Menga con el fin de averiguar por el trámite para ser reconocidos como propietarios de sus inmuebles, pues habían ejercido la posesión sobre los mismos, pero no contaban con ningún documento que acreditara tal situación, razón por la cual durante más de dos años se les prestó asesoría de manera gratuita.

Refirió que con relación al caso puntual del señor JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS este le otorgó poder en el año 2012, pero él se comprometió a aportarle una documentación, y no lo hizo, insistiendo en la presentación de la demanda de esa manera, pese a sus advertencias sobre los inconvenientes que acarreaba presentar la demanda sin dicha documentación, pues eran necesarios unos avalúos a fin de determinar la cuantía, los cuales no fueron aportados, siendo ello el motivo para no poder fijar cuantía en el libelo demandatorio. República de Colombia Rama Judicial 10

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación Agregó que una vez se ordenó el rechazo de la demanda, acudió a la comunidad de Altos de Menga a informar de tal situación, indicando que se requería documentación para subsanar la demanda, la que no fue aportada y que generó el rechazo de las diligencias, razón por la cual presentó un informe adicional dando cuenta de tal actuación. 10.5. El Magistrado ordenó escuchar al señor JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS en ampliación de queja, los testimonios de los señores LUCÍA ZAPATA SALAZAR, MARÍA CLAUDIA MOSQUERA y REINALSO MUSSE, y solicitar al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali, e informar si en el

proceso declarativo verbal sumario No. 760014003013 201400149 00 se retiraron los documentos, y en caso afirmativo por qué persona y enviar copia del recibido. Fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 81 a 92 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- La Secretaria del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali, remitió copia del proceso declarativo verbal sumario de JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS contra personas indeterminadas, radicado No. 760014003013 201400149 00 (fls. 93 a 106 c.o. 1ª instancia No. 1). República de Colombia Rama Judicial 11

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación 12.- La Secretaria del Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali, informó que revisado el proceso declarativo verbal sumario de JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS contra personas indeterminadas, radicado No. 760014003013 201400149 00, se estableció que el mismo terminó mediante auto del 9 de mayo de 2014, en el cual se rechazó la demanda presentada por no haber sido subsanada, ordenando la devolución de la demanda y sus anexos, sin que fuera retirada por el apoderado judicial o su poderdante. (fls. 110 a 112 c.o. 1ª instancia No. 1).

13Los señores MARÍA MERY FRANCO CASTAÑO, OLGA CENELIA TORRES FRANCO, MERCEDES POMEO FIGUEROA y JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS, presentaron sendos escritos, desistieron de la queja presentada afirmando que no habían entregado al profesional todos los documentos necesarios para continuar con la demanda, que este les había devuelto los dineros entregados, y el último de los citados afirmó que el abogado le dio “una indemnización por los posibles daños, daños que nunca se me causaron” (fls. 126 a 129 c.o. 1ª instancia). 14El abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN presentó desistimiento de la queja, suscrito por el señor JOSÉ TANCREDO CARLOSAMA BASTIDAS, por mutuo acuerdo, afirmando que la demanda no se pudo subsanar por falta de República de Colombia Rama Judicial 12

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación los correspondientes documentos y que el abogado le devolvió los honorarios ($200.000.oo), y una suma por los perjuicios causados ($500.000.oo); y además un paz y salvo suscrito por el disciplinable y el quejoso (fls. 138 a 140 c.o. 1ª instancia). 15.- El día 15 de noviembre de 2018, se inició la Audiencia de Juzgamiento,

diligencia a la cual compareció el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, su apoderada de oficio y una de las testigos citadas, no compareció el Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. Se realizó la siguiente actuación: 15.1. El Magistrado instructor procedió a incorporar a la actuación las pruebas allegadas y a correr traslado a los intervinientes de las mismas. 15.2. Posteriormente, recaudó el testimonio de la señora LUCÍA ZAPATA SALAZAR, quien afirmó que es la esposa del disciplinable, y por ello en compañía de su hijo lo acompañaban a las reuniones en el barrio Altos de Menga, las cuales se hacían los fines de semana, en la tienda que tiene en ese sitio el señor CARLOSAMA. Explicó que tiene conocimiento que el proceso de este señor no se pudo realizar por la falta de algunos documentos, por lo cual su esposo le devolvió el dinero y los documentos, pero no recuerda las fechas en que ello ocurrió. República de Colombia Rama Judicial 13

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación Señaló que el objeto de las reuniones era la legalización de los terrenos de las personas de ese barrio, y como no se pudo continuar con el trámite de los procesos por falta de documentos, su esposo les devolvió dichos rubros. 15.3.- El Magistrado Sustanciador fijó fecha para la continuación de la diligencia.

(fl. 142 c.o. 1ª instancia y CD). 16.- El día 19 de noviembre de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual compareció el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, y su apoderada de oficio, no compareció el Agente del Ministerio Público, ni el quejoso. Se realizó la siguiente actuación 16.1. Alegatos de conclusión, el doctor WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, indicó que si bien la Ley 1123 de 2007 señala que el desistimiento de la queja no es motivo para no continuar con el proceso disciplinario, ello si debe ser tenido en cuenta como un indicio de falta de su falta de responsabilidad en la falta endilgada, pues en el desistimiento aportado por el quejoso, este indica puntualmente que el procedimiento no se continuó por falta de aporte de los documentos requeridos para tal fin, actuación que estaba en cabeza del señor Carlosama Bastidas, quien admite no haber aportado los documentos y tener República de Colombia Rama Judicial 14

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación conocimiento de las consecuencias de tal comportamiento. Además indicó que obra en el plenario constancia sobre el resarcimiento de los posibles daños que le hubiere podido ocasionar al poderdante y la devolución de los dineros pagados como honorarios, lo cual demuestra que no cometió falta disciplinaria alguna y de haberse causado algún perjuicio a su cliente, el mismo

fue resarcido, sin que ello pueda considerarse una aceptación de cargos de su parte. Lo anterior, por cuanto debido a la imposibilidad de realizar la gestión consideró pertinente regresar los dineros entregados por concepto de honorarios. Agregó que además obra en el expediente prueba testimonial sobre las reuniones que se llevaron a cabo con sus clientes, en las cuales daba los correspondientes informes de manera verbal y se dejaban las constancias sobre la falta de entrega de la documentación solicitada. Indicó que el rechazo de la demanda obedeció únicamente a la falta de entrega de la documentación correspondiente por parte de su mandante, lo que fue informado en su debido momento, pero como no fue subsanada la demanda al requerirse la debida documentación, que no se pudo aportar, ello terminó generando el archivo del proceso, por lo cual en su caso debe darse aplicación República de Colombia Rama Judicial 15

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación al principio de presunción de inocencia, toda vez que conforme lo normado en la Ley 1123 de 2007, solo puede imponerse sanción cuando exista prueba fehaciente del comportamiento irregular del abogado, situación que no se evidencia al interior del plenario, pues las pruebas aportadas no dan cuenta de su responsabilidad frente al cargo imputado. Finalmente indicó que en iguales circunstancias se tramitó proceso disciplinario en el despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien ordenó la

acumulación de procesos, en prevalencia del derecho Sustancial, pues las quejas presentadas en su contra, se fundamentaban en los mismos hechos, pero fueron interpuestas por distintas personas, que finalmente buscaban lo mismo, investigación en la cual fue exonerado de responsabilidad disciplinaria. Y lo mismo ocurrió con otra investigación adelantada por el Magistrado Víctor Hugo Marmolejo en el proceso 2014-1524; razones por las que solicita que se ordene la terminación del proceso disciplinario al encontrarse probada la ausencia de responsabilidad disciplinaria. 16.2 Alegatos de la defensora de oficio. La doctora Martha Cecilia Balanta Salcedo, indicó que en este caso particular el quejoso fue citado a comparecer a las diligencias a fin de declarar bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de controversia, absteniéndose de asistir, actuación de la cual es posible República de Colombia Rama Judicial 16

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación inferir su falta de interés de continuar con la investigación, dado que ya fue aclarado el impase presentado con el abogado, y se le remediaron los posibles perjuicios ocasionados, como se probó con la solicitud de desistimiento de la queja presentada por el mismo señor Carlosama Bastidas, donde dio a entender que el abogado disciplinable si cumplió con las gestiones que le encargó, y que

fue el quejoso quien no entregó los documentos necesarios para el trámite de la demanda. Agregó que el recibo de servicios públicos aportado a la queja, permite inferir que el abogado ESCOBAR HOLGUÍN si estaba solicitando los documentos pertinentes para adelantar el asunto, y que es falso que su colega hubiera demorado las gestiones por el periodo de dos años, como se dijo en la formulación de cargos, pues el recibo aportado a la queja data del 3 de abril de 2013, lo que no deja duda que desde que se confirió poder hasta la presentación de la demanda, el doctor Escobar Holguín mantuvo contacto permanente con el señor Carlosama; hecho que finalmente, fue aclarado por el quejoso, quien desistió de la queja y dio cuenta de la devolución del dinero por parte del investigado. Circunstancia que debe tenerse como un atenuante, pues es evidente que el disciplinado, resarció los eventuales perjuicios que hubiere podido causar y no República de Colombia Rama Judicial 17

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación cuenta con antecedentes disciplinarios, y además en investigaciones disciplinarias por hechos similares fue absuelto, por ejemplo en los procesos bajo radicado No. 2014-1524 y No. 2014-1316, 2014-1460 y 2014-1464, estos

últimos, acumulados, por lo cual en aplicación del principio de confianza legítima, desarrollado en sentencia T-319 de 2012, la cual indicó el respeto del precedente, en virtud del cual, se exige a los jueces sujetarse a sus propias Decisiones, las que profieran sus superiores funcionales, para que los fallos respondan a cierto nivel de coherencia, esto asociado a la protección de los derechos de igualdad de trato jurídico, debido proceso y buena fe: en consecuencia, en aras de no vulnerar tales derechos, debe eximirse a su prohijado de la responsabilidad que se le endilgó. Finalmente solicitó tener en consideración, lo previsto por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la prescripción de la acción disciplinaria, dado que los hechos informados por el quejoso datan del 2012, y a la fecha han trascurrido más de 6 años desde su ocurrencia, por lo que se debió dar aplicación a esta normatividad (fl. 143 c.o. 1ª instancia y CD).

DE LA SENTENCIA APELADA

República de Colombia Rama Judicial 18

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación En decisión del 15 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, de incurrir en la falta descrita

en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, razón por la cual lo sancionó con censura. Argumentó el a quo con base en las pruebas allegadas al plenario que se encontraba acreditado que el abogado ESCOBAR HOLGUÍN recibió poder el 11 de septiembre de 2012, del señor José Tancredo Carlosama Bastidas con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación, un proceso de pertenencia de inmueble urbano por prescripción ordinaria contra personas indeterminadas ubicado en la Avenida 8 B1 Norte 53A-59 de Cali, pero el disciplinable presentó la demanda de pertenencia el 21 de febrero de 2014, es decir, 1 año, 5 meses y 10 días (fs. 99101 c.o) misma que inicialmente fue rechazada en razón a la cuantía, ordenándose su remisión a la oficina judicial, a fin de se repartiera entre los Juzgados Municipales (f. 102 c.o), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, despacho judicial que mediante auto del 8 de abril de 2014, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para allegar el certificado de tradición del inmueble (f. 105 vto c.o), por lo que al cumplirse dicho término sin corregir los yerros advertidos, mediante auto del 9 de mayo de 2014, adoptó la decisión de rechazar la demanda. Aunado a lo República de Colombia Rama Judicial 19

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación anterior, el Juzgado 13° Civil Municipal de Cali, certificó que una vez devolución de la demanda, esta no fue retirada ni por el apoderado ni por su demandante. Por lo anterior, consideró evidenciado que la conducta del hoy disciplinable se adecúa objetivamente a lo normado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho demoró la iniciación de las gestiones encomendadas por el señor Carlosama Bastidas y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir subsanar los requisitos de la demanda, lo que finalmente no se hizo; desconociendo su deber, con lo cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, que le fuera endilgada. En consecuencia consideró demostradas tanto la materialidad de la conducta disciplinaria, como la responsabilidad del abogado inculpado en su comisión, en grado de certeza, reuniéndose de esta manera los presupuestos necesarios para proferir fallo sancionatorio dentro del presente asunto, al encontrarse ante una conducta TÍPICA (comportamiento descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007), ANTIJURİDICA (porque sin justa causa vulneró el ordenamiento legal, circunscrito al hecho de haber demorado la iniciación de la gestión encomendada y luego omitir realizar las actuaciones necesarias para llevar a República de Colombia Rama Judicial 20

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación buen término el mandato, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de CULPA como resultado de su negligencia. Por lo anterior, y como quiera que la Sala Seccional mantuvo la calificación de la conducta como culposa, de acuerdo con lo expuesto, y además tuvo en cuenta en primer lugar, la gravedad de los hechos denunciados, la transcendencia social de la conducta y el perjuicio causado a su mandante, y en segundo lugar, la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte del inculpado y también el hecho de que el disciplinable resarció los perjuicios causados al querellante, por lo cual consideró procedente imponerle como sanción la censura (fls. 144 a 152 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: Indicó en primer lugar que la sentencia proferida en su contra no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, y además que se le sancionó por República de Colombia Rama Judicial 21

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 7600011102000 201401525 01

Abogado en Apelación una causal distinta a la contenida en la queja, pues la misma versa sobre el no

adelantamiento de la gestión encomendada y la no rendición de informes, y él acreditó que si presentó la demanda y además rindió informes de manera permanente. En segundo lugar afirmó que su defensora de oficio solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de hechos ocurridos en el año 2012, pero la Sala de instancia no aceptó esa solicitud bajo el argumento de que la prescripción debía empezar a contarse a partir del rechazo de la demanda, esto es, el 9 de mayo de 2014, decisión que no comparte, q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...