CSDJ - F76001110200020140169701ADJUNTA20170627154941-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140169701ADJUNTA20170627154941-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201401697 01 Aprobado según Acta No. 47 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 15 de agosto de 2014, por la señora MARÍA CRISTINA OROZCO BEDOYA contra el abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, quien fue contratado para que representara a su esposo, Holmes Rudas Rosero ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga - Valle del Cauca, porque estaba siendo investigado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. 1 Magistrada ponente MARLY ESTRADA DE LADRON DE GUEVARRA en sala dual con el magistrado WILFREDO HURTADO
DIAZ.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201401697 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga, profirió sentencia condenatoria en octubre 28 de 2014, como autor material y responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, la pena que se le impuso fue de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMMLV para la época de los hechos. En ese proveído, el Juez decidió negar al condenado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la encarcelación.
En la audiencia antes citada, asistió el abogado, quien interpuso Recurso de Apelación contra el fallo condenatorio de su defendido, sin embargo, no lo sustentó, lo que conllevó a que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga - Valle del Cauca declaró desierto el recurso. ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ ALBERTO quien se identifica con la C.C. N° 14881947 y T.P. N° 151995 a la fecha vigente. Apertura de investigación El Magistrado de instancia, por auto del 29 de octubre de 20122, avocó el conocimiento
de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 12 de febrero de 2015 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el disciplinado, la quejosa, el Magistrado hizo una síntesis de los hechos, se 2 Folio 7 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA escuchó la ampliación de la queja. Manifestó la señora Orozco que se ratificaba en la denuncia formulada y que el profesional del derecho lo había contratado como apoderado para defender a su esposo Holmes Rudas Rosero, en un proceso seguido en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y para la recuperación de una motocicleta, habiéndole entregado la suma de $2.000.000. Según les dijo el investigado para "comprar" al Juez, al Fiscal y a la Secretaria, asegurando que dentro de dicho proceso se habían programado 3 audiencias las cuales fueron aplazadas por falta de unos documentos y uno testigos que el encartado debía presentar para la defensa.
Acto seguido rindió versión libre el abogado investigado, manifestó que no tenía ningún proceso con la quejosa, sino con el esposo de ella, seguido en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga - Valle del Cauca, pero que cuando él llegó en calidad de abogado
defensor, su mandante se había allanado a los cargos y la finalidad era obtener la domiciliaria. Sostuvo que había organizado los documentos pertinentes a fin de solicitar el cambio de la medida de intramuros por domiciliaria, la presentó el 21 de mayo de 2014 en la audiencia programada por el Juzgado, explicándole la situación del señor Rudas a la funcionaria, la cual le dijo que esperaran a que se presentaran mejores condiciones pero ella creía que a su cliente le iban a levantar la domiciliaria, y, posteriormente, él presentó otras pruebas y finalmente le fue sostenida la medida a su defendido. De igual manera, reveló que el día 26 de junio de 2014 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Buga, realizó audiencia de Individualización, dentro de la cual él presentó todos los documentos y el funcionario accedió a su petición de dejar pendiente lo relacionado con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para poder sustentar y fundamentar la detención domiciliaria y en audiencia celebrada el día 28 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito dictó sentencia condenando al señor Rudas Rosero, audiencia dentro de la cual solicitó nuevamente que se accedierá a la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustitución de la pena por domiciliaria en lugar de intramuros, habiendo presentado los
documentos necesarios para sustentar su petición. Aseguró que a pesar de que la señora María Cristina lo había denunciado, él asistió a la audiencia de individualización y sentencia, cuando el Despacho negó la domiciliaria apeló el fallo, siendo esta toda su actuación. Indicó, que es cierto que le habían entregado la suma de $2.000.000 la cual consideraba se la había ganado por el trabajo que realizó, no siendo cierto que hubiera ofrecido plata a los funcionarios como lo dijo la quejosa. Concluyó, requiriendo como pruebas copias de las actuaciones por él realizadas ante los Juzgado de Garantías y Penal del Circuito de Buga. Posteriormente el magistrado decretó la prueba solicitada, ordenó oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito De Buga -Valle del Cauca, a fin de que remitieran copia del proceso No. 7611160001652014020167 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó en contra del señor Holmes Ruda Rosero. El 27 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se tomó la decisión por parte del magistrado dar aplicación al artículo 105 de ley 1123 de 2007 acerca de terminar la actuación por la conducta reprochada por la quejosa referida a los $2.000.000 entregaos al Disciplinado para "funcionarios" porque no se halló material probatorio que sustentar tal aseveración. De otra parte se formularon cargos por la probable vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuencia por la falta
establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, a título de culpa, con relación a que apelo la decisión del Juzgado pero no la sustento por lo que se declaró desierto el recurso, es decir dejo de hacer las diligencias propias de la actuación encomendada.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se llevó a cabo el 19 de agosto de 2015, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión manifestó que cumplió con su encargo cabalmente, acudiendo incluso a 5 audiencias del señor Holmes Rudas Roseo, señaló que durante el periodo de octubre a diciembre de 2014, cuando debía sustentar el recurso de apelación no lo pudo hacer porque las puertas del Palacio de Justicia de Buga estaban encadenas y no se podía acceder al mismo, razón por la cual consideró que debe ser absuelto de los cargos.
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante decisión del 11 de septiembre de 2014, dispuso sancionar al abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las copias del expediente, el a quo determinó lo siguiente: “En virtud del mandato conferido, el Doctor VARELA PELÁEZ asistió a algunas diligencias, solicitó el aplazamiento de otras con el fin de recaudar pruebas encaminadas a obtener la sustitución de la medida de detención intramuros por la domiciliaria, estuvo presente en la audiencia de juzgamiento en la cual se condenó al señor Rudas Rosero a la pena de 56 meses de prisión habiendo apelado la misma, pero; pero sin haber sustentado oportunamente el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Buga - Valle del Cauca. De la síntesis realizada, se evidencia que el Abogado Disciplinado fue indiligente con la labor encomendada, al permitir que quedara en firme la sentencia que conde naba a su representado con todas las consecuencias legales que ello generaba, pues d no sustentar oportunamente el recurso de apelación presentado ante el Juzga lo Penal del Circuito de Descongestión de Buga - Valle del Cauca, el Despacho dispuso DECLARARLO DESIERTO mediante auto de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diciembre 19 de 2014, dando lugar a que quedara en firme el fallo proferido en contra de su representado(…)” Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 45 de ley 45 1123 de 2007, se le impuso la sanción de censura, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo
31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,
esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios.
La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la
profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado JOEL HUMBERTO VARELA PELÁEZ, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JOEL
HUMBERTO VARELA PELÁEZ, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Holmes Rudas confirió mandato al abogado Joel Humberto para que asumiera su defensa dentro del proceso que se llevaba en el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga-Valle del Cauca por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de
Estupefacientes. El abogado asistió algunas audiencias de su defendido, estuvo en la audiencia de
juzgamiento donde se condenó a su poderdante a 56 de meses de prisión, apeló dicha decisión, pero no sustento oportunamente el recurso ante el Tribunal Superior de Buga, por lo cual mediante auto del 19 de diciembre de 2014, “se declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por el doctor Joel Humberto Varela apoderado del señor Holmes Rudas, contra la sentencia No 018 de 28 de octubre de 2014, por no haber sido sustentado dentro del termino legal” De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso penal no realizó gestión frente a la sustentación de recurso de apelación, al infringir el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Buga, dicto sentencia No 018, se le impuso al señor Holmes Rudas Rosero pena de 56 meses y 1.75 SMLMV para la época de los hechos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
contra dicha decisión procedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Buga, el abogado interpuso recurso pero no lo sustento, declarándose desierto por el Juzgado Penal mediante auto del 19 de diciembre de 2014, es decir que el doctor Varela contaba con nueve días para sustentar el recurso, del 8 de diciembre fecha en que se abrieron los despachos judiciales, pues estaba en paro y se habían suspendidos los términos , hasta el 18 de diciembre un día antes de dictarse el auto. En consecuencia existió certeza en el plenario que no sustento el recurso de apelación contra la sentencia dictada por su cliente, dejando de realizar las gestiones propias del encargo para el cual fue contratado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión al no sustentar el recurso de apelación, toda vez que omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso penal y dejarlo a la suerte, pues tenía que defenderlos de la condena que se le había impuesto.
En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como
defensor de confianza de Holmes Rudas, no se halla justificada, pues perdió la oportunidad de lograr que se le conmutara la detención intramural con la domiciliaria a través de la sustentación del recurso, a quien le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso. Igualmente el abogado debió presentar alguna justificación por no haber sustentado el recurso, argumentando que los juzgados se encontraban cerrados para presentar la sustentación, no siendo acogidos dichos argumentos, pues según certificación del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga, se estableció que por motivos de paro judicial se suspendió la atención al público y no corrieron los términos judiciales entre el día 10 de octubre de 2014 y el 5 de diciembre del mismo año, es decir que el abogado contó con 9 días hábiles para sustentar el recurso de apelación, del 8 de diciembre hasta el 18 de diciembre sin que lo fuera realizado. Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado
HUMBERTO VARELA PELÁEZ.
DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40
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