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CSDJ - F76001110200020140170301ADJUNTA20160721153225-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140170301ADJUNTA20160721153225-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201401703 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y como consecuencia de ello, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la funcionaria CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, en su condición de Jueza 12 Laboral del Circuito de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA 1 M.P. Victor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. La presente investigación tiene origen en compulsa ordenada mediante oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, investigara a varios Jueces Laborales del Circuito de Cali,

quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguros Sociales, las cuales serían inembargables. Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo este disciplinario a la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, en su condición de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo No. 2011-00415 iniciado por la señora Amparo Espinosa Domínguez contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, mediante auto del 19 de enero de 20152, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra la Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, ordenó citarla y escucharla en versión libre, el 27 de agosto del año anterior, a fin de explicar lo relacionado con la compulsa de copias ordenadas por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA en el proceso de ejecución mencionado anteriormente. Se solicitó a la Alcaldía Municipal de Cali remitir copia de la posesión respectiva. 2 Folio 23 c.o. No obstante que en el expediente no se aprecia el acta de posesión de la Funcionaria investigada, el material probatorio recaudado es suficiente para entrar a proferir decisión de fondo. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 9 de junio de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,

resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, en su condición de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por la señora Amparo Espinosa Domínguez contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2011-00415, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, mediante la cual la Corte Constitucional planteó como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública. 3 Folios 31 a 44 del c.o. También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento

de condenas laborales, deben ejecutarse más rápidamente que el resto. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento de la Juez Doce Laboral de la Ciudad de Cali, no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2014 con ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera. Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista, en el caso subexamine-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del auxilio funerario el cual ascendió a la suma de $3.380.000. Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la disciplinable haya desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria judicial le son propios. Por último, señaló que frente a la decisión de la disciplinable no podían pasarse por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones.

RECURSO DE APELACIÓN

La doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ Procuradora 66

Judicial II, presentó recurso de apelación, contra la providencia proferida el 29 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. En primer lugar indicó que no se le dio oportunidad a la funcionaria judicial indagada para que rindiera versión libre, vulnerando el principio de publicidad y derecho de defensa de la funcionaria con ello. Resaltó que tanto el Banco de Occidente como el de la República y el Banco Agrario, advirtieron al Juzgado 12 Laboral de la Inembargabilidad de los recursos. Añadió que a más de ello, pertinente resultaba indicar que dentro del proceso ejecutivo que promoviera la señora Amparo Espinosa Domínguez contra el Instituto de Seguros Sociales, se buscaba el pago del auxilio funerario de su progenitora y en razón de ello se ordenó el embargo de las cuentas bancarias que seguramente se hubiesen podido obtener directamente con la entidad afectada ya que existen fondos específicos para el pago de sentencias. Agregó que el auxilio funerario no corresponde a un tema de obligación laboral. Señaló que no había duda de la incursión en la conducta objeto de reproche al materializarse la orden de embargo de los saldos que registraba el Instituto de Seguros Sociales en la cuenta de ahorros del Banco de Occidente puesto “...que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1.993” Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia, al

proferir sus decisiones, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora ROCÍO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, Procuradora 66 Judicial II, contra la providencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, en su condición de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos

tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En primer lugar, indicó la apelante que no rindió versión libre la funcionaria judicial disciplinable; no obstante, respecto de este argumento, considera la Sala que el Juez es autónomo e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que ello signifique que puedan llegar a alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio, y en el presente caso si bien no obra la versión libre la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, reposa en el expediente las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2011-00415 promovido por la señora Amparo Espinosa Domínguez, contra el Instituto de Seguros Sociales, elemento probatorio que como lo infirió el Juez de primera instancia, resulta suficiente para adoptar una decisión. Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2011-00415 promoviera

la señora Amparo Espinosa Domínguez contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°603 de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual se condenó al demandado a pagar a favor de la demandante el auxilio funerario por el fallecimiento de su progenitora y la suma de $2.307.500 , en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: El proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali quien profirió auto N°2977 de 22 de julio de 2.011, en el cual resolvió librar mandamiento de pago4, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por la suma $ 2.307.500, por concepto de auxilio funerario y la suma de $ 772.500 por razón de costas del proceso ordinario. Aquí mismo, el Juzgado 12 laboral del circuito de Cali, decretó el embargo y secuestro de las cuentas que la entidad demandada posea en los Bancos Occidente, Banco Agrario de Colombia y el Banco Davivienda en las oficinas a nivel local y nacional; Siempre y cuando gocen del beneficio de inembargabilidad, oficios que se librarán una vez esté en firme la liquidación del crédito. Mediante auto N° 156 de 11 de 2 de agosto de 20115, el mencionado despacho judicial a cargo de la jueza CLAUDIA PATRICIA RAMON MUÑOZ, dispuso seguir adelante con la ejecución contra el Instituto de Seguros Sociales y proceder a la liquidación del crédito. El 2 de febrero de 20126, el Banco de Occidente envía comunicación al Juez

12 Laboral del Circuito de Cali, informando que si bien procedió a embargar los saldos que a la fecha de recepción del oficio tenía el Seguro Social en la cuenta, los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. 4 Folios 52 a 54 del cuaderno anexo. 5 Folio 55 del cuaderno anexo. 6 Folio 62 cuaderno anexo. Posteriormente la Doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑEZ, fungiendo como titular del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, mediante auto N°1.975 de 27 de febrero de 20127, ordenó la entrega del título judicial al abogado de la demandante, expresando en dicho proveído que al encontrarse cancelado el crédito se daba por terminado el proceso y se ordenó su archivo. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Sobre este aspecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a

examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. 7 Folio 67 cuaderno anexo. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las

cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, la Corte Constitucional en sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción

a la prohibición de inembargabilidad, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)". No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de

origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto de 2012, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de embargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables. El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro

embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la

entidad ejecutada. Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”. Resulta pertinente y útil para el correcto entendimiento del tema de la inembargabilidad de recursos del sistema general de seguridad social, entender claramente como la excepción en esta materia, derivado de la efectividad de la cancelación o pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales impone la posibilidad de embargar los bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, en razón a que los derechos laborales son materia privilegiada y por ende la especial protección parte del Estado. Es entonces, por la singular protección que la Carta Política otorga al derecho al trabajo por su carácter de valor fundante del Estado Social de Derecho, que surge esta excepción a la inembargabilidad del presupuesto8. De la misma forma, la excepción de inembargabilidad surgida de los derechos reconocidos en sentencias 8 En la sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional, declaró exequible condicionado, los artículos 8°, en la parte que dice: "y la inembargabilidad", y 16 de la Ley 38 de 1989; y además, en tratándose de créditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos últimos párrafos de la parte motiva de esta sentencia”. Dicho condicionamiento en la parte motiva de la citada sentencia se expuso de la

siguiente forma: “En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. De la misma manera, en la sentencia C-103 de 1994, esta Corporación declaró exequible el siguiente aparte del inciso segundo del artículo 513 del C.P.C., que dice “Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables". “La EXEQUIBILIDAD que aquí se declara deberá entenderse con la excepción reconocida en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia”. judiciales y en títulos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, propugnan por la garantía, del principio de la seguridad jurídica, así como por el respeto de los derechos reconocidos a las personas en los aludidos títulos ejecutivos9. En síntesis, la norma general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepción está constituida por créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de las entidades estatales, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 de 177 del Código Contencioso Administrativo. Línea jurisprudencial que se

encuentra vertida en las sentencias C-354 de 1997, C-402 de 1997 y C-793 de 2002. Finalmente, debe recordarse que la Corte ha sido enfática en señalar que en caso de que el juez decrete, con el cumplimiento de los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto público nacional, debe observar la proporcionalidad que señala la ley, de tal forma que, simultáneamente se cumpla la finalidad de la medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho judicialmente reclamado, y se evite al mismo tiempo la incursión en arbitrariedades y abusos10. 9 En la sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 10 Ibidem, sentencia C-192 de 2005. En tal virtud, es claro que tratándose de obligaciones laborales, como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones creadas

jurisprudencialmente a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 13411 de la Ley 100

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