CSDJ - F76001110200020140171001ADJUNTA20161111145250-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140171001ADJUNTA20161111145250-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201401710 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 de 10 de agosto de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1M.P. Victor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.
2 Folios 1 – 2 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401710 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Valle del Cauca, investigara a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, de carácter inembargable.
Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Isaías Castro contra el Instituto de Seguros Sociales radicado No. 2006-00843, en aras de obtener el pago de la sentencia proferida el 18 de junio de 2010, mediante la cual se le reconoció el pago de la suma de $5`854.142 por concepto de incremento pensional por cónyuge. Con la compulsa se allegaron algunas copias de la actuación procesal del referido asunto3. Antecedentes procesales.- El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto de 27 de noviembre de 20144, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el doctor CARLOS FREDDY ARACU
BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, obteniéndose las siguientes pruebas: 1.- Oficio No. DESACJCL15-42 de 14 de enero de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió hoja de vida del doctor CARLOS FREDDY ARACU BENÍTEZ constatándose que desde el 20 de octubre de 2005, hasta el 31 de Julio de 2009, fungió como Juez 12 Laboral del Circuito de Cali5. 3 Folios 7 – 14 y Cd c. o. 4 Folios 17 - 18 c.o. 5 Folios 24 - 27 c. o. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Comunicación remitida por la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la cual remitió acta de posesión y demás actos administrativos de nombramiento del investigado6. 3.- Oficio no. 634 de 9 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, remitió copias del proceso ordinario Laboral y ejecutivo conexo promovido por el señor Isaías Castro contra el Instituto de Seguro Social bajo el radicado No. 2006-008437.
DE LA SENTENCIA APELADA Con providencia de 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Isaías Castro contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el Nº 2006-00843, se adentró en el análisis de que no es condición sine qua non que haya transcurrido el término de 18 meses consagrado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para proceder a ejecutar la medida cautelar de embargo contra el Instituto de Seguros Sociales. 6 Folios 28 – 29 c. o. 7 Folios 34 – 118 c. o. 8 M.P. Victor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Respecto al desconocimiento del término de 18 meses para que la entidad dé cumplimiento a la obligación demandada ejecutivamente establecida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adujo que dicha carga de espera no puede
estar en cabeza del demandante, pues va en contra los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política; sumado a ello, se indicó que el referido artículo regula el contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias proferidas por dicha jurisdicción administrativa, lo cual no es aplicable a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó jurisprudencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó manifestando que atendiendo precedentes jurisprudenciales enunciados, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional; además no debía perderse de vista, en el caso sub-examine-, que el proceso ejecutivo se promovió por de un incremento pensional por cónyuge al accionante. Concluyó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que efectivamente el disciplinable haya desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria judicial le son propios. Por lo tanto, señaló que no se le puede endilgar responsabilidad al funcionario, pues en la actuación ejecutiva se dio el embargo de recursos estatales por cuanto el proceso de la referencia se enmarcó en los criterios
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio consagrados como reglas de excepción, como quiera que se incoó para la cancelación de un incremento pensional.
RECURSO DE APELACIÓN La doctora Rocío del Socorro Madrid Velásquez Procuradora 74 Judicial II, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala a quo, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación9. Indicó que no es de recibo que se decrete el embargo de las cuentas de Sistema General de Participaciones, pues ponen en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y afectan el ordenamiento jurídico al estar taxativamente prohibido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha figura tiene como propósito la defensa de los recursos financieros estatales para la satisfacción de mínimos de bienestar como corresponde a la filosofía del Estado Social, el cual descansa sobre los principios de la dignidad humana y el interés común. Advierte que los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores del Sistema General de Participaciones (educativo, salud y propósito general), ya sean contraídos mediante sentencias o títulos legalmente validos y que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deber ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el termino para su exigibilidad.
Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, las mismas deben ceñirse a los principios de transparencia y objetividad, ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en el presente asunto, se encuentra prohibida la aplicación de medidas 9 Folios 135 – 139 c. o. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cautelares a cuentas inembargables, al ser destinadas a la satisfacción de necesidades primordiales para la población.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 10 de agosto de 201610, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 16 de agosto de 201611, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente el día 24 de agosto de 201612, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, no registra sanciones disciplinarias13. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.14
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. 10 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 11 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 13 Folios 10 – 11 Cdno. segunda instancia. 14 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, la imputación fáctica efectuada en contra del doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, se refiere a que habría estado incurso en una serie de irregularidades dentro de proceso ordinario laboral conexo con proceso ejecutivo promovido por el señor Isaías Castro contra el Instituto de Seguros Sociales bajo el radicado No. 2006-00843, toda vez que mediante proveído de 7 de abril de 201115, decretó el embargo y retener los dineros que a cualquier titulo poseía la parte
ejecutada en las cuentas locales y nacionales del Banco Occidente. 15 Folios 93 – 95 y 105 c. o. 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos. De tal forma, en dicho artículo establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años para las faltas de carácter instantáneo: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los
tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no
resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”16. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que tal como lo indicó la Sala a quo, la decisión por la cual se le refuta responsabilidad disciplinaria al funcionario disciplinable data de 7 de abril de 2011, cuando ordenó el embargo y retención del dinero de las cuentas bancarias del Instituto de Seguro Social en el Banco Occidente, dentro del proceso ordinario laboral conexo con ejecutivo de la referencia. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 6 de abril de 2016, por lo que en el traslado del expediente a esta Colegiatura, prescribió la conducta.
En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 16 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias por la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que el doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, emitió la decisión por la cual se le refuta disciplinariamente dentro de las diligencias de marras. Es de aclarar que el fenómeno prescriptivo que se consolido, se produjo en la remisión del expediente a esta Sala, pues las diligencias fueron repartidas a quien funge como ponente el 8 de agosto de 201617. 17 Folio 4 c. de segunda instancia. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario investigado, por el reconocimiento del acaecimiento del referido fenómeno prescriptivo a favor del funcionario investigado, en virtud de lo normado por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- MODIFICAR la providencia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS FREDY ARACU BENÍTEZ en su calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para en su lugar, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario investigado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo
dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley. 12
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Referencia: Funcionario en Apelación
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial