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CSDJ - F76001110200020140172101ADJUNTA20170113171827-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140172101ADJUNTA20170113171827-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 760011102000201401721 01 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II, de Cali (Valle), contra la providencia del 10 de junio de 2015,1 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, Valle. SITUACIÓN FACTICA Se originó la presente actuación, con fundamento en la expedición de copias de la Corporación de instancia por la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA dentro del proceso 2013-00394, a efectos de que se investigara las presuntas anomalías denunciadas por la Contraloría delegada para la 1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco, Sala dual con Liliana Rosales España. Gestión Pública e Instituciones Financieras mediante oficio 004867 del 10 de agosto de 2012 relacionadas con la imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro de cuentas presumiblemente inembargables, pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, ordenadas por el Juez 12

Laboral del Circuito de Cali, correspondiendo en este caso adelantar la atinente al proceso ejecutivo laboral Nro. 2010-00627 adelantado a continuación del proceso ordinario, en el cual aparece como parte demandante el señor JESÚS ARCESIO PEREA y como demandante el ISS. CALIDAD DE FUNCIONARIOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Seccional de Cali, por medio de la Coordinadora Beatriz Elena García Mosquera, hizo constar el 2 de enero de 2015 que el doctor CARLOS FREDDY ARAUCA BENITEZ identificado con la cédula de ciudadanía 16.737.024 presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 20 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2009 como Juez 12 Laboral de Descongestión (Folio 25 del cdno original). Obrando a su vez, acta de posesión Nro. 0491 del 20 de octubre de 2005 del doctor CARLOS FREDDY ARAUCA BENITEZ, como Juez 12 Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad (Folio 29 del cdno original) ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación Preliminar contra el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, y la práctica de medios probatorios que se sintetizan así: - Mediante oficio Nro. 524 del 28 de mayo de 2015 el Juez 12 Laboral del Circuito de Cali –Dr. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDOremitió copia del

proceso adelantado por el señor JESÚS ARCESIO PEREA en contra del

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Indico el doctor Hugo Javier Salcedo Oviedo que en su condición de Juez Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo Nro. 2010-00627 sólo dicto un auto interlocutorio Nro. 0485 del 13 de junio de 2012, en el cual aprobó la liquidación de costas, y ordenó la entrega del título judicial Nro. 469030001265116 por valor de $9.567.949 al abogado de la parte actora, levantó las medidas cautelares decretadas y dispuso la terminación por pago total de la obligación (Folio 34 del cdno original). Del mencionado proceso Ejecutivo Laboral Nro. 2010-00627 remitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali se extracta: - Demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el doctor Eliecer Gutiérrez Estrada en calidad de apoderado judicial de Jesús Arcesio Perea contra el Instituto del Seguro Social para que le reconociera y pagara el incremento del 14% del salario mínimo legal por su cónyuge que no trabaja y depende económicamente de éste (Folios 12 a 14 del cdno anexo). - El 26 de febrero de 2010 se realizó la audiencia de Juzgamiento para proferir el fallo dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2007-00515 (Folios 80 a 87 del cdno anexo). Mediante proveído del 11 de marzo de 2010 se declaró en firme la sentencia proferida. - Por auto del 19 de abril de 2010 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali

aprobó la liquidación de costas (Folio 90 del cdno anexo). - Mediante memorial del 3 de mayo de 2010 el apoderado judicial del demandante presentó demanda ejecutiva laboral solicitando librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra del ISS, siendo el título ejecutivo la sentencia Nro. 088 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali el 26 de febrero de 2010 (Folios 91 a 93 del cdno anexo). - Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor del señor JESÚS ARCESIO PEREA en contra del ISS para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este auto cancelara los conceptos contenidos en la sentencia Nro. 088 del 26 de febrero de 2010 en el proceso ordinario (Folios 102 a 104 del cdno anexo). - Obra a folios 108 a 112 del anexo el auto proferido el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali mediante el cual modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, con la liquidación presentada por el despacho cognoscente. Se ordenó correr traslado mediante auto del 24 de febrero de 2012. - Obra a folio 114 del cdno anexo oficio Nro. 1956-2010-627 del 9 de diciembre de 2011 dirigido al Banco de Occidente mediante el cual Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali comunicó que por auto del 29 de noviembre de 2011 decretó el embargo y retención de las sumas dineros que tenga la

entidad de demandada Institutos de Seguro Social, en cuentas corrientes y de ahorros en esa entidad financiera. - Mediante memorial del 26 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó dar por terminado el proceso ejecutivo Nro. 201000627 por pago total de la obligación (Folio 115 del cdno anexo). - Según constancia secretarial del 27 de marzo de 2012 se allegan títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo (Folio 116 del anexo). - Mediante auto del 13 de junio de 2012 el juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega del título judicial Nro. 469030001265116 por valor de $9.567.949.50 al apoderado de la parte ejecutante, ordenando el levantamiento de medidas cautelares y ordenando el archivo del expediente (Folios 117 a 118 del cdno original}).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, en proveído del 10 de junio de 2015, decidió inhibirse de abrir investigación contra los doctores CARLOS FREDDY ARACU BENITEZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, en su condición de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, quien se apoyó en los medios de prueba documentales glosados al expediente, y en lo dispuesto por la sentencia C-566 de 2003, por medio de la cual declaró exequible el art 91 de la Ley 715 e 2001, “..en el sentido de que los créditos a cargo de las entidades territoriales por

actividades propias de cada uno de los sectores a los que destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la Ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones..” Subrayas por fuera del texto. Adicionó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, que cuando se trate de esos eventos, existe la excepción cuando se trate del pago ordenado en sentencias, debiendo acudir al procedimiento descrito en los arts. 176 y 177 del Código Contencioso administrativo. Señaló que frente al postulado del “principio de inembargabilidad”, no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laborales contraídas por el estado, y que cuando existan créditos insolutos de esa naturaleza, debe aplicarse la excepción, que en iguales términos sostuvo las Sentencias C263 de 1994 y C-337 del 19 de agosto de 1993, en el sentido de precisar que esta restricción cuando “entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado debe prevalecer éste último valor, pues de no ser

así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella..” Subrayas y negrillas fuera del texto. Mayor fue el estudio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, con relación al objeto de debate trae a colación la Sentencia emitida por el H. Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago de esta Colegiatura, del 6 de noviembre de 2013, en la que expresó: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se origina en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento de la dignidad humana, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen

naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales. Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión de la Juez cognoscente obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha…” Finaliza el A-quo argumentado que con relación a esa autonomía funcional y su interpretación de las normas jurídicas, ésta no da lugar a investigación disciplinaria con carácter sancionatorio. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra el recurso de apelación la señora Representante del Ministerio Público, en que no obra constancia de la vinculación al proceso del doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y fueron ellos quienes emitieron las trascendentales determinaciones que degeneraron en la entrega del dinero a la parte ejecutante, sin hacer el más

mínimo esfuerzo el Seccional de instancia para informárseles de la existencia de la indagación preliminar. Posteriormente se ocupa del tema relacionado con la excepción de inembargabilidad de cuentas del Estado, y afirma se quebrantó la normatividad vigente, porque los Jueces que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo laboral, desconocieron las normas al ordenar la medida cautelar, pese a encontrarse impedidos de hacerlo conforme lo dispuesto en el art 134 de la Ley 100 de 1993, y el contenido de circulares emitidas por la Procuraduría General de la Nación. Adujo que para satisfacer las necesidades “primordiales de la población” se estableció el sistema General de participaciones señalados en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las cuales pueden acudir los usuarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En primer término la Contraloría General de la República, quien ejerce facultades de control al tenor de las previsiones de los arts. 118, 119, de la Constitución Política, en concordancia con el art 267 ibídem, remitió oficio el

10 de agosto de 2012 poniendo en conocimiento que se decretaron medidas de embargo de dineros propiedad del Estado por parte de los Juzgados, y en particular, el Tercero Doce del Circuito de Cali, aportando un compendio de copias, alusivas al proceso Ejecutivo Laboral Nro. 2010-00627 a continuación del Ordinario de Luis Ernesto Gil contra el anterior ISS, y quienes conocieron del proceso mencionado fueron los doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, quienes fungieron como Jueces 12 Laboral del Circuito de Cali. Ahora bien, el auto de apertura de indagación preliminar fue contra el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali sin especificar el nombre concreto del Funcionario (fol. 27 c.o), de ahí, que el oficio del 27 de noviembre de 2014, lo convoca para que se notifique del auto de apertura de indagación preliminar. No obstante lo anterior el doctor HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, manifestó en calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali que conoció del asunto y profirió el auto del 13 de junio de 2012, aprobando la liquidación de costas, ordenó la entrega del título judicial Nro. 469030001265116 por valor de $9.567.949.50 al abogado de la parte actora, ordeno levantar medidas cautelares y dispuso la terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación. Ahora bien, las actuaciones anteriores como el auto de mandamiento de pago, auto que ordena seguir adelante la ejecución, el que modificó la

liquidación del crédito fueron realizadas por la doctora Claudia Patricia Ramón Muñoz. Si bien es cierto, el auto que disponga la indagación preliminar debe ser notificado para garantizar que aquél contra el cual se le inicio, solicite ser escuchado en versión libre y desde esa etapa pueda aportar y participar en la práctica de pruebas, la falta de dicho requisito no genera nulidad, como quiera que la decisión le es favorable al investigado. Aunado a lo anterior, esta etapa debe estar regida por principios de celeridad, económica, eficiencia, como quiera que el proceso disciplinario dentro de un Estado Social y Democrático de derecho tiene como finalidad la consecución de la verdad real y la justicia material, garantizando la efectividad del derecho sustantivo. Como quiera que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone que la indagación preliminar se inicia, cuando precisamente exista duda “sobre la procedencia de la investigación disciplinaria”, etapa que ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Considera esta Sala que si bien es cierto el término contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es para la identificación del autor para continuar con la etapa subsiguiente, pero en el presente asunto se observó con las pruebas obrantes en el plenario en especial el proceso ejecutivo laboral Nro. 2010-00627 para quienes fungieron como Juez 12 Laboral del Circuito de Cali y observando las decisiones obrantes en el mencionado proceso y lo que tiene que ver con la presunta irregularidad al embargar recursos del ISS que tienen el carácter de inembargables, no se logró verificar la existencia de conducta disciplinaria que amerite reproche disciplinario, por lo que esta Sala comparte la decisión de primera instancia al considerar que: Con relación a la -inembargabilidad de dineros estatales-, para lo cual se considera que si ello se produjo dentro del proceso Nro. 2010-00627 se obró conforme a derecho, pues derivó de un título ejecutivo que no fue otro que la sentencia del 26 de febrero de 2010 dictada por ese mismo Funcionario, mediante la cual ordenó el reconocimiento en favor del demandante de sumas de dinero por concepto de incremento pensional por cónyuge a cargo. De ahí precisamente la excepcionalidad que contiene la Sentencia T 1195 de 2004, que retoma la C-566 de 2003, Mg Ponente doctor Jaime Araujo Rentería a la cual se refirió el A-quo. Ahora bien, acerca de la efectividad de los precitados derechos fundamentales, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema, en los

siguientes términos: Sentencia T40692. “…Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales . En el sistema anterior la eficacia de los derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través de las sentencias de tutela….” Negrillas y subrayas fuera del texto. Es precisamente el logro de la eficacia de los derechos fundamentales, el que cobra vigencia en el caso concreto, pues no obstante queda suficientemente claro que el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, tramitó el proceso ordinario, y posterior ejecutivo contra el ISS; la circunstancia de haber ordenado la imposición de medidas cautelares, respecto de los dineros que pudiese tener el Estado en el Banco de Occidente, fue precisamente para efectivizar el derecho sustancial que tiene el coasociado, en este caso Jesús Arcesio Perea que demandó un derecho que el ente asegurador le adeudaba y por consiguiente resulta no menos que imprescindible pagarle, pues se trata

de obligaciones claramente exigibles en el marco de una Sentencia Judicial que agota la administración Judicial y mediante la cual precisamente la demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Por manera que, no encuentra esta Sala motivo alguno para continuar con la presente indagación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO quienes se desempeñaron y fungieron como Juez Doce Laboral del Circuito de Cali Valle, resulta oportuno CONFIRMAR la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria proferida el 10 de junio de 2015, en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se terminó y archivo las diligencias preliminares contra los doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO quienes se desempeñaron y fungieron como Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a las partes. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala de Origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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