CSDJ - F76001110200020140173901ADJUNTA20161209092716-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140173901ADJUNTA20161209092716-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / MODIFICAR, decisión de primera instancia Considera esta Sala, que la Juez fue acertada en la toma de su decisión dentro del proceso laboral posteriormente ejecutivo que consumó el asunto de autos, pues la sala a quo acertó al no abrir investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, debido a que no ha infringido el régimen disciplinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201401739 01 (12704-31) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 31 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y consecuencialmente ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su calidad de Juez 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta
de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado en su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y a la afectación de tales medidas al patrimonio público, con fundamento en el informe suministrado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental a dicha entidad, remitió CD y planillas en las que relacionó las medidas cautelares de embargo decretadas por varios despachos judiciales de ese Circuito Judicial, las cuales afectan cuentas de depósito, cuyo titular era el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, para que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1 a 15 c. 1ª. Instancia). 1 Conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) 2.- Mediante acta de reparto del 15 de agosto de 2014, correspondió al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, la investigación seguida contra el titular del Juzgado 2 Laboral Adjunto del Circuito Cali-Valle- (fls. 16 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia con auto del 20 de octubre de 2014, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria disponiendo notificar de forma personal la indagación preliminar contra el titular del Juez 2 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, así mismo, ordenó
la práctica de pruebas (fl. 18, 19 c. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fijó edicto el 19 de noviembre de 2014, notificando a las personas que no se hicieron presentes, del auto que avocó la investigación disciplinaria (fl. 21 c. 1ª. Instancia). 5.- El 15 de enero de 2015, la Subdirectora Administrativa del Recurso Humano, Macroproceso de Gestión de Talento Humano (e) remitió copia autentica del acta de posesión, de la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS en su calidad de Juez Adjunto Laboral de Descongestión de Santiago de Cali informando además que no se encontró acta de posesión como Juez 2 Laboral de Adjunto de Santiago de Cali (fl. 22-26 c. 1ª. Instancia). 6.- También se puso a disposición el cuaderno del Proceso Ejecutivo Laboral, donde el actor fue el señor José Bastos y se encontraron las actuaciones del Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia (fl. 55-95 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su calidad de Juez 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, quien se desempeñó en este cargo para
la época de los hechos. Tras enunciar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en relación con embargos de cuentas de la Nación, consideró la Sala a quo que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho, suceso que no aconteció en el caso objeto de estudio consecuente con que la funcionaria investigada no se separó de lo que realmente le correspondía a su obligación . Además, aclaró el fallador que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, no son per se inembargables en razón al principio de excepción Constitucional, además el caso de estudio se promovió por el no pago del reconocimiento del 7% del incremento pensionala favor del señor JOSÉ BASTOS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 14.938.751 (fls. 27 a 40 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por Seccional de Instancia, la Procuradora 66 Judicial II Asuntos Penales, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación, al no compartir lo dispuesto por la Sala Dual, solicitó la revocatoria de la providencia objeto de recurso y solicitó proseguir la investigación disciplinaria en contra de la doctora
MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA.
Manifestó la Procuradora en su recurso de alzada, que no se agotó diligencia alguna de primera instancia dando a conocer la investigación del proceso de autos a la funcionaria, pues no le notificó la apertura de
indagación preliminar, no avizoró acta de posesión de quien expidió las decisiones de embargo dentro del proceso de autos, ni se le envío comunicación alguna, vulnerando así el derecho constitucional de defensa y contradicción en contra de la inculpada, además, la funcionaria fue enterada de la inembargabilidad de cuentas por el Banco del Occidente en comunicación del 9 de febrero de 2012 conjuntamente la entidad demandada posee fondos específicos para pagar sentencias. Asimismo, su posición emerge en que la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros y propugnar por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población, a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, al considerar que no es ajustado que el Estado sea deudor, excluyendo al Presupuesto General de la Nación. Agregó la apelante que Colombia es un Estado Social de derecho, donde prevalece, entre otros, el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así alcanzar los fines del Estado para el cumplimiento de los fines estatales, pues se ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población; para este propósito se estableció el Sistema General de Participación a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional a efectos de atender los servicios a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, con relación a los servicios prioritarios de la población, luego así los jueces gocen de autonomía e independencia judiciales en sus
decisiones, las mismas deben estar revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, que en este caso prohíben la aplicación de la medida cautelar a cuentas inembargables para destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales y legales de la población (fls. 27 a 40 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 3 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5-11 c. 2ª Instancia). 2.- El 19 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios, números, 766441 conforme a lo ordenado en auto de 3 de octubre de 2016, donde informó que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios y que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos en contra de la disciplinada (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la
Contraloría General de la Nación, pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344, negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…).
2. Interponer los recursos de ley . (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la inculpada.
De las copias arrimadas a la investigación disciplinaria está plenamente identificada la funcionaria que realizó las actuaciones en el proceso 2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la
Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Ejecutivo Laboral con radicado 2011-1207, doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca (folio 73 a 99 c.o). 5.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
6. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, en tiempo, pues su última notificación fue por estado el 15 de octubre de 2015, tal como se verifica a folio 43 del cuaderno de primera instancia (reverso).
En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente
vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio correspondiente y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite decidir en este caso. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, como resultado en su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y a la afectación de tales medidas al patrimonio público; en este caso el embargo que realizó a las cuentas del Instituto de Seguro Social, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali-Valle, en el proceso ejecutivo posterior al laboral con radicado 76001310500220111207, donde el demandante fue el señor JOSÉ BASTOS, quien con su pretensión concedida por el juez de instancia, buscó que el ISS le realizará el pago de unas obligaciones, estando entre ellas, el incremento pensional en la suma de 1.980.960 de la pensión de vejez del actor en un (7%) a favor de su hija menor, indexación, costas
de primera instancia, más los gastos y costas del proceso de autos. (fl 67 c. o.). Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral, se evidenció que la funcionaria investigada en auto 1043 del 22 de septiembre de 2011, libró orden de pago ejecutivo en contra del ISS, por concepto del incremento de la pensión en un 7% a favor de su hija menor, causados desde el 31 de julio de 2008 al 31 de julio de 2011, por la suma de $1.485.428.oo valor indexado con el IPC vigente al momento del pago, asimismo, ordenó que se aplicara el incremento del 7% del salario mínimo hasta que la menor alcanzara la mayoría de edad o desapareciera la causa originaria del derecho reconocido (fls. 55 a 68 c. 1ª Instancia). Además, en auto 1096 de fecha 4 de octubre de 2011, el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo, manifestó que la parte demandada no propuso las excepciones dentro del término establecido, por lo que se tuvo por no contestada la acción ejecutiva ordenando seguir adelante con la ejecución en contra del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, conforme al auto de mandamiento de pago No. 1043 del 22 de septiembre de 2011(fls. 55-68 c. 1ª Instancia). También existe en el expediente el acta de entrega, del proceso ejecutivo con fecha del 11 de octubre del año de 2011, acorde con lo dispuesto por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo No. PSAA117743 de 2011 “por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los juzgados laborales de Cali, Distrito Judicial del mismo nombre”, mediante la creación de jueces adjuntos, se le hizo entrega a la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, quien fue designada como Juez Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el proceso de autos, que para la época de los hechos se encontraba en trámite ejecutivo (fls. 73 c. 1ª Instancia). El Banco de Occidente el 9 de febrero de 2012 dio respuesta a la orden de embargo, manifestando al Juzgado en comento que procedió con el embargo de los saldos a la fecha de recibo del oficio, dineros que consignó en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, anotando que los dineros embargados gozan de beneficio de inembargabilidad (fls. 91 c. 1ª Instancia). Igualmente se observó en el proceso de marras orden de pago de la oficina de depósitos judiciales con fecha 21 de marzo de 2012 donde la entidad bancaria desembolsó $1.948.960, dando cumplimiento a la orden del juzgado (fls. 95 c. 1ª Instancia). Por lo anterior, se estableció que el Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral contra Instituto de Seguros Sociales, fue de conocimiento de la Juez MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien decretó la medida cautelar de embargo, al interior en el Proceso Ejecutivo actuación que según la recurrente, afectó
las cuentas de depósito del titular de la cuenta de manera irregular, por considerar que éstas son de naturaleza inembargable (fl 46 c. o.). Manifestó la Procuradora en su recurso de alzada, que no se agotó diligencia alguna de primera instancia dando a conocer la investigación del proceso de autos a la funcionaria, pues no le fue notificada la apertura de indagación preliminar, no avizoró acta de posesión de quien expidió las decisiones de embargo dentro del proceso de autos, ni se le envío comunicación alguna, vulnerando así el derecho Constitucional de defensa y contradicción en contra de la inculpada. Además, la recurrente refutó las medidas tomadas por la funcionaria investigada, dentro del proceso de autos, pues fue prevenida de la inembargabilidad de cuentas por el Banco del Occidente en comunicación del 9 de febrero de 2012. Esta Colegiatura encuentra que no son ciertos los argumentos planteados por la apelante pues, la identificación de la funcionaria y su participación es clara con la copia aportada del proceso Ejecutivo Laboral con radicado 2011-1207, donde la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, para la época de los hechos se desempeñó como Juez 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y en cuanto a la prevención que le hizo la entidad bancaria a la investigada de la inembargabilidad de las cuentas del ISS, esta Sala observa que el Banco del Occidente no era parte en el proceso de autos y quien debía poner en conocimiento para ser debatida esta prevención con el acervo probatorio en la instancia pertinente, era la demandada en el proceso de autos, situación que no ocurrió pues esta no excepcionó, ni presento ninguna objeción al
respecto (folio 73 a 99 c.o). Además, para esta Sala es evidente que el asunto de fondo de la inconformidad del Ministerio Público está en el debate de la inembargabilidad o no de las cuentas del Instituto Seguro Social, situación que fue motivada dentro del proceso de marras, cuyo resultado fue el pago de los dineros adeudados al actor del proceso, para esta Colegiatura la orden de librar mandamiento de pago contra el ISS, de la doctora María Eugenia Castro Vergara, quien también llamó la atención a la parte demandada en auto 1096 del 4 de octubre de 2011 por no proponer excepciones en término como trata el artículo 509 del C. P. C., como última actuación el desembolso por un valor de $1.948.960 pagaderos al señor JOSÉ BASTOS el 21 de marzo de 2012 como demandante (fls. 67-6995 c. 1ª Instancia). En efecto, esta Colegiatura observa la posición expuesta por la apelante, en que la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros y propugnar por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población, a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, considerando, además, que no se ajusta a que el Estado sea deudor, excluyendo al Presupuesto General de la Nación, comoquiera que es un Estado Social de derecho, donde prevalece, entre otros, el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así alcanzar los
fines del Estado para su cumplimiento, pues se ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población; Para este propósito se estableció el Sistema General de Participación a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional a efectos de atender los servicios a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, con relación a los servicios prioritarios de la población y no poner en peligro las futuras mesadas pensionales afectando el ordenamiento jurídico; posición que no comparte esta Sala pues examinando el expediente se encontró en el expediente todo lo contrario a lo planteado por la apelante. Esta Colegiatura no avizora falta disciplinaria alguna que enrostrarle a la disciplinable, por cuanto la orden se dio en auto de mandamiento de pago No. 1043 del 22 de septiembre de 2012, donde la demandada no propuso excepciones, como consta en constancia secretarial del 4 de octubre de 2011 y si no existió oposición, y las actuaciones se surtieron conforme a derecho, existe una excepción a la prohibición y por el contrario consta suficiente legislación apoyando la viabilidad de la decisión de la funcionaria investigada dentro del proceso de marras de este modo esta Colegiatura no encuentra justificación para realizar un reproche disciplinario contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en esta investigación (fls. 6995 c. 1ª Instancia). Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios probatorios arrimados a la investigación, comparte la Sala la postura de la funcionaria investigada en embargar las cuentas del ISS aduciendo una
excepción legal, pues, los recursos del Sistema General de Seguridad Social, como quiera que son administrados por el ISS, tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, y por ello su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad,
y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes
aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente
con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de inembarga
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