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CSDJ - F76001110200020140175201ADJUNTA20170124143611-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140175201ADJUNTA20170124143611-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201401752 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Juez 2 Adjunta Laboral del Circuito y Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, respectivamente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Se origina la investigación con la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que solicita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 1 M.P. Víctor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.

2 Folios 1 - 2 c. o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401752 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable.

Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar a las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Juez 2 Adjunta Laboral del Circuito de Cali y Juez 2 Laboral del Circuito de Cali respectivamente, quienes conocieron del proceso ejecutivo laboral promovido por Gilberto Rodrigo Mariño Bernal contra el Instituto de Seguro Social radicado Nº 2011-01349, en aras de obtener el pago de la sentencia Nº 145 del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se reconoció el incremento pensional por su cónyuge. Con la compulsa se allegaron copias de la actuación procesal de la referencia, entre las cuales se encuentra sentencia ejecutoriada proferida el 15 de septiembre de 2011, liquidación de las costas, mandamiento de pago, liquidación del crédito, medidas de embargo adoptadas el 25 de enero de 2012 y 3 de junio de 2015 por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Cali a cargo de la doctora MARÍA EUGENIA

CASTRO VERGARA3.

ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, con auto de octubre 20 de 20144, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra la Juez 2 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, obteniéndose las siguientes pruebas: 3 Folios 78 y 87 c. o. 4 Folio 18 c.o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401752 01

Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio

1. Comunicación de la Alcaldía de Cali, con la que se aportó el Acta de Posesión de la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS como Juez Segunda Adjunta de Descongestión Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad desde el 9 de marzo de 2011.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 29 de septiembre de 2015 aprobada en acta 247, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y consecuentemente ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueces 2 Adjunta Laboral del Circuito y 2 Laboral del

Circuito de Cali respectivamente, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Luego del recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguros Sociales como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez se remite a la sentencia C-566 de 2003, en la que la Corte Constitucional planteó como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción a la misma el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública, para lo cual se acudirá al procedimiento consagrado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con la sentencia C263 de 1994 de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones laborales contraídas por el Estado, tal como lo disponen las sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993 y C-103 de 1994, en las que se indicó que cuando

entra en conflicto la protección de los recursos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer éste último, pues de no ser así, se estaría desconociendo abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho. Respecto al desconocimiento del término de 18 meses para que la entidad dé cumplimiento a la obligación demandada ejecutivamente, establecida en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adujo que dicha carga de espera no puede estar en cabeza del demandante, pues va en contra de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política; sumado a ello, se indicó que el referido artículo regula el contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias proferidas por dicha jurisdicción administrativa, lo cual no es aplicable a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria. Indicó además que los operadores judiciales en el cumplimiento de sus funciones están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funcionales que impone el cargo, para lo cual retomó el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de noviembre de 2014 con ponencia del entonces Magistrado doctor Angelino Lizcano Rivera. Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio son per-se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debía perderse de vista, en el caso sub-examine, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago de la sentencia Nº 145 de 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se le reconoció el incremento pensional por cónyuge al accionante.

Resaltó que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran que efectivamente las disciplinables hayan desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionarias judiciales les son propios. Por lo tanto, señaló que no se les puede endilgar responsabilidad a las funcionarias, pues en la actuación ejecutiva se proveyó el embargo de recursos estatales por cuanto el proceso de la referencia se enmarcó en la excepción, como quiera que se incoó para la cancelación de un incremento pensional. RECURSO DE APELACIÓN El doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO Procurador 71 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala a quo, solicita la revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Indicó que no es de recibo que se decrete el embargo de las cuentas de Sistema General de Participaciones, pues ponen en riesgo el pago de futuras mesadas pensionales y

afectan el ordenamiento jurídico al estar taxativamente prohibido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha figura tiene como propósito la defensa de los recursos financieros estatales para la satisfacción de mínimos de bienestar como corresponde a la filosofía del Estado Social, el cual descansa sobre los principios de la dignidad humana y el interés común. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio De tal forma, los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores del Sistema General de Participaciones (educativo, salud y propósito general), ya sean contraídos mediante sentencias o títulos legalmente válidos y que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deber ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad.

Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, las mismas deben ceñirse a los principios de transparencia y objetividad, ajustadas al ordenamiento jurídico, pues en el presente asunto, se encuentra prohibida la aplicación de medidas cautelares a cuentas inembargables, al ser destinadas a la satisfacción de necesidades primordiales para la población. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias el 11 de octubre de 20165, se avocó conocimiento

del asunto mediante auto del 9 de noviembre de 20166, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Su representante se notificó personalmente el día 22 de noviembre de 20167, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS Juez 2 Adjunta Laboral del Circuito de Cali y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, no se 5 Folio 3 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio registran sanciones disciplinarias8. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos,9 contra las citadas funcionarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con

los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que situó: 8 Folios 10 - 11 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 12 Cdno. segunda instancia. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MOTOYA RESTREPO, Procurador 71 Judicial II, contra la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en sus condiciones de jueces 2 adjunta Laboral del Circuito y 2 Laboral del Circuito de Cali respectivamente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus

10 M.P. Víctor Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice en el marco de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2012-01349 promovió el señor Gilberto Rodrigo Mariño Bernal contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial N°145 de 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio septiembre 15 de 201111, mediante la cual se le reconoció el incremento pensional por cónyuge, asunto en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: El proceso ejecutivo le correspondió a la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, Juez 2 Laboral del Circuito de Cali quien profirió autos N° 028 de 25 de enero de 2011, y 192 de junio 3 de 2015 en los que resolvió librar mandamiento de pago12.

Con auto Nº 2263 de diciembre 1 de 2011, la Juez Segunda Adjunta Laboral del Circuito de Cali, doctora ANDREA MURIEL PALACIOS impartió aprobación a la liquidación del crédito13. A través de auto N°192 de junio 3 de 2015, la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO

VERGARA, declaró en firme la liquidación en costas y decretó el embargo y retención “de los dineros que el Instituto de Seguro Social pueda tener en el Banco de Occidente, de la ciudad de Cali. Librar el oficio correspondiente limitando el embargo a una cantidad equivalente a $2`026.522.”14. Puede concluirse que la decisión adoptada y fuente de este asunto disciplinario, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, con respaldo en la jurisprudencia citada, pues se reitera en el presente caso se presentan las reglas de excepción al principio general de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, de forma que los funcionarios no se salieron de la órbita lógica y objetiva de su competencia como para hacer censurable su decisión. 11 Folios 5863 c. o. 12 Folios 78 y 87 c. o. 13 Folio 79 c. o. 14 Folio 87 c. o. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social.

El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un

servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la

soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

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Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio

6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto

General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de 14

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Referencia: Funcionario en Apelación de

Auto Interlocutorio inembargabilidad así: “PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos

públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son 15

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)".

No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la

seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de inembargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la 16

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