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CSDJ - F76001110200020140175401ADJUNTA20170602143125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140175401ADJUNTA20170602143125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 760011102000201401754 01 Aprobado según Acta N° 43 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra las Doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES, ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARIA EUGENIA CASTRO VERGARA en sus calidades de JUEZ 2º LABORAL DE DESCONGESTION, JUEZ 2º LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO Y JUEZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, si no fuera porque se aprecia una causal de terminación por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Mediante escrito enviado al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la Republica, informa que haciendo un seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus

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Referencia: Funcionario segunda instancia afectaciones al patrimonio público, el Banco de Occidente puso en conocimiento que se han decretado embargos a las cuentas aperturadas en ese Banco y cuyos titulares son el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, para lo cual envió la respectiva relación.

ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 23 de abril de 2014, la Magistrada Dra. Lilian Rosales España dispuso que teniendo en cuenta el listado que contenía información relacionada con varios procesos en los que presuntamente el Juzgado 2º Laboral Adjunto de Cali había proferido medida cautelar supuestamente irregular, dispuso que se investigara por separado cada uno de estos, correspondiéndole a ese despacho, en Sala dual,1 investigar lo pertinente en torno al proceso ejecutivo propuesto por el ciudadano LUIS

GONZAGA ROMERO2.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2014 se avocó el conocimiento de la queja y se ordenó

la apertura de indagación preliminar3. La doctora VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES4, notificada de esta investigación, indicó que nuca se desempeñó como Juez 2º Laboral Adjunta de Cali, que su último cargo mientras que estuvo vinculada con la Rama Judicial fue como Juez 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, no habiendo tramitado ningún proceso ejecutivo, pues la medida de descongestión fue creada para tramitar exclusivamente procesos ordinarios, por lo tanto nunca tuvo a su cargo el proceso que se contrae a la presente investigación. 1 Magistrado Ponente Dr. Luis Rolando Molano Franco y Magistrada Dra. Liliana Rosales España 2 Folios del 15 al 17 3 Folios 18 y 19 4 Folio 32

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Referencia: Funcionario segunda instancia En su escrito, la doctora CARDONA MORALES solicitó el archivo de la investigación a su favor, teniendo en cuenta la consulta realizada en la página de la Rama Judicial, en donde encontró que el proceso en cuestión fue tramitado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.

Mediante auto del 6 de julio de 2015, se ordenó notificar de la investigación preliminar al Juez 2º Laboral del Circuito de Cali, lo que se hizo por edicto fijado el día 29 de septiembre de 2015.

Se allegaron al trámite las copias del proceso ejecutivo promovido por el ciudadano LUIS GONZAGA ROMERO, radicado bajo el número 2011-01363-00. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 9 de diciembre de 2015, en la etapa de indagación preliminar se profirió auto mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra las Doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES, ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARIA EUGENIA CASTRO VERGARA en sus calidades de JUEZ 2º LABORAL DE DESCONGESTION, JUEZ 2º LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO Y JUEZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO

DE CALI.

Fundamentó su decisión en que la doctora María Eugenia Castro Vergara, Juez 2º Laboral del Circuito de Cali, no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente al ordenar la medida cautelar de embrago y secuestro de la cuenta del Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ejecutivo No. 2011-01363-00, y que su decisión está amparada por los principios de independencia y autonomía funcional, no siendo por ello susceptibles de cuestionamiento en jurisdicción disciplinaria, por lo cual la Sala a quo se abstuvo de iniciar investigación en su contra.

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Referencia: Funcionario segunda instancia De igual manera, señaló que como quiera que a la indagación fue vinculada la Juez 2º Laboral Adjunto del Circuito de Cali y que teniendo en cuenta la información allegada por la Contraloría General de la Nación y las pruebas obrantes en autos, se evidenció que quien ostentó el cargo no profirió la medida cautelar criticada, así mismo, que la doctora Viviana Maritza Cardona Morales, quien fungió como Juez 2º Laboral de Descongestión, en ningún momento conoció del proceso que dio origen a la investigación disciplinaria, se abstuvo de iniciarles investigación disciplinaria.

LA APELACIÓN Mediante escrito recibido el 19 de mayo de 2016, la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, interpuso el recurso de apelación, señalando en primer lugar que el Ministerio Publico no encuentra reparo en torno a la abstención de apertura de investigación disciplinaria a la doctora Viviana Maritza Cardona Morales. Señala que no sucede lo mismo con la doctora María Eugenia Castro Vergara, Juez 2º Laboral del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto, no hay duda que haber sido quien decretó el embrago y entrega del dinero a la apoderada del demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral, pese al conocimiento que tenía sobre la inembargabilidad legal para las cuentas del Instituto de Seguros Sociales; finaliza solicitando revocar la determinación adoptada y proseguir

la investigación contra la doctora María Eugenia Castro Vergara, Juez 2º Laboral del Circuito de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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Referencia: Funcionario segunda instancia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 152 y 194 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

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Referencia: Funcionario segunda instancia de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto El caso que nos ocupa, llega a esta instancia para resolver el recurso de apelación impetrado por la Procuradora 66 Judicial II Penal, doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en el informe remitido por la doctora Esperanza González Benavides, Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la Republica,

por haber decretado el embargo de la cuenta del Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, se ha causado la prescripción de la acción, lo que le impide a esta Sala hacerlo. Los hechos que dieron origen a la queja presentada por la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la Republica, ocurrieron el 25 de enero de 2012, según relación adjunta5 al escrito señalado, lo cual significa que han transcurrido más de 5 años. 5 Folio 5 C.O.

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Referencia: Funcionario segunda instancia Prescripción de la acción.

El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado

2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto..

La figura jurídica de la prescripción de la acción, es por tanto un instituto jurídico liberador, en

virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. En nuestro caso, operó el fenómeno prescriptivo se configuró el 25 de enero de 2017 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

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Referencia: Funcionario segunda instancia Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, declarando la terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias”6. De igual manera se dará aplicación al artículo 164 de misma Ley y se procederá al archivo definitivo de la investigación disciplinaria. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del procedimiento disciplinario de las Doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES, ANDREA MURIEL PALACIOS Y MARIA EUGENIA CASTRO VERGARA en sus calidades de JUEZ 2º LABORAL DE DESCONGESTION, JUEZ 2º LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO Y JUEZ 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

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Referencia: Funcionario segunda instancia

DE CALI, y ARCHIVAR la investigación disciplinaria, con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta decisión, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción.

SEGUNDO: REGRÉSESE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Funcionario segunda instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario segunda instancia

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000 201401754-01 Aprobado en Sala No. 43 del 31 de mayo de 2017. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado

bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. .

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Referencia: Funcionario segunda instancia E igualmente se ha negado la Corporación a concederme los impedimentos presentados respecto de asuntos en los cuales intervenga la Contraloría General de la República, como en este caso donde la queja fue presentada por la Presidencia de la Gerencia Colegiada del Departamento del Valle, quien informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los jueces que ordenaron el embargo de algunas cuentas inembargables del Seguro Social, toda vez que como Magistrada integrante de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que adelantó la Contraloría General de la República, así como la correspondiente investigación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, razones por

las que encuentro que mi imparcialidad se puede ver comprometida. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 122, 29 y 29 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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Referencia: Funcionario segunda instancia

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