CSDJ - F76001110200020140177501ADJUNTA20170822164725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140177501ADJUNTA20170822164725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil diecisiete 2017
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 760011102000201401775 01 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala se pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la presente actuación en favor de la funcionaria ANDREA MURIEL PALACIOS, en su condición de Jueza Segunda Adjunta Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Víctor Marmolejo Roldan. Folio 33-46 c.o. de no ser porque se advierte la configuración de la caducidad como causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en la remisión de comunicación fechada agosto 10 de 2012 por parte de la Directora Gerencial Colegiada de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras del Valle del Cauca2, con la finalidad de que se vigilaran las actuaciones
surtidas por algunos juzgados en relación con las medidas cautelares decretadas sobre cuentas bancarias inembargables que manejaban recursos de entidades estatalesInstituto de Seguros Socialesentre las cuales, actuaciones del Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el señor Arturo Martínez Gómez, radicado 2011-01314 Indagación preliminar. Se dispuso apertura de Indagación Preliminar el 20 de octubre de 2014,3 para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público como a la funcionaria acusada. Habiéndose enviado citaciones para tal efecto y ante el vencimiento sin comparecer a notificarse personalmente se fijó edicto el 19 de noviembre de 2014 por el término de tres días. Acreditación de la condición de disciplinable. 2 QuejaFolio 1-2 c.o. 3 Apertura Indagación PreliminarFolio 18 c.o. La calidad de Jueza Segunda Adjunta Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, de la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, se encontró acreditada con el acta de posesión 2562 del 9 de marzo de 2011 (Folio 23 cuaderno original) Versión libre, no se rindió pues la disciplinada no compareció al proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: Avocado el conocimiento se dispuso la evacuación de pruebas requiriéndose
en varias oportunidades al Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, que remitiera copia del proceso ejecutivo promovido por el señor Arturo Martínez Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales, sin que hasta la fecha de la providencia objeto de apelación se hubiere allegado. Ante tal situación el a quo consultó el Sistema de Justicia Siglo XXI corroborando que el proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 2011-01314, fue promovido por el Señor Arturo Martínez Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del no pago por la entidad pública del excedente de incremento pensional en favor del demandante. Obligación derivada y contenida en la Sentencia del 15 de septiembre de 2011,4 proferida por el mismo juzgado en favor del demandante dentro del proceso ordinario que éste previamente instauró contra la Entidad Pública, registrando entre otras, las siguientes actuaciones procesales: radicación del 4 Consulta Sistema de Justicia Siglo XXIfolio 31-32 c.o. proceso el 18 de octubre de 2011, auto aprobatorio de la liquidación del 25 de enero de 2012, traslado de liquidación de costas del 1 de febrero de 2012, auto de embargo, entrega de título del 9 de febrero de 2012, auto aprobatorio de costas, embargo y entrega de título del 28 de febrero de 2012, auto que ordena archivo del 29 de marzo de 2012.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Conocidos los antecedentes de los hechos y con fundamento en el mencionado soporte probatorio la Sala a quo con fundamento en el artículo
150 de la ley 734 de 2002, consideró que se contaba con elementos para decidir sobre la viabilidad de iniciar o no investigación disciplinaria contra la funcionaria ANDREA MURIEL PALACIOS, en su condición de Jueza Segunda Adjunta Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, y mediante auto del 29 de febrero de 2016, la sala dual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la Doctora ANDREA MURIEL PALACIOS en su condición de Jueza Segunda Adjunta Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, con fundamento en que no obra ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que demuestren que efectivamente la disciplinada desplegó una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaria le son propios, o que esté incursa en las prohibiciones dispuestas por la ley 270 de 1996, ya que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo 2011-01314 obedecieron al incumplimiento del ISS de la obligación y deber legal de cancelar al demandante Arturo Martínez Gómez, la suma de noventa mil pesos ($90.000) por concepto de incremento pensional, ordenado en 5 Consulta del Proceso en el Sistema de Justicia Siglo XXIFolio 29-30 c.o. sentencia del 15 de septiembre de 2011, lo cual generó una clara violación de los derechos constitucionales a la seguridad social del demandante. Expresó igualmente que conforme a lo informado en otros casos similares, por las entidades bancarias, las cuentas del ISS son de las denominadas
“Sistema General de participaciones”, debiéndose observar los principios de la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, así mismo que por tal connotación las entidades financieras se abstendrán de embargarlas, harán caso omiso de la orden de embargo y lo comunicaran al despacho judicial, todo o anterior conforme a los artículos 8,16 y 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Sin embargo precisó que existe la posibilidad jurídica de embargar cuentas de la Nación por constituir excepciones a lo señalado anteriormente, citando varias Sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería en la que se concluyó lo siguiente: “(…) mediante la Sentencia C-566 de 2003, esta Corporación declaró exequible el artículo 91 de la ley 715 de 2001, “en el entendido de que los créditos a cargo de la entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud, y propósito general) bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emanen del mismo título, deber pagados mediante e procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no
fueran suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones” La corte argumentó que la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado tiene como excepción el pago de Sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de los entes de naturaleza pública, para lo cual se acudirá al procedimiento consagrado en el Estatuto Orgánico del Presupuestos y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” “(…) El principio de la inembargabilidad presupuestal pretende hacer efectivo el postulado de la prevalencia del interés común sobre el particular. No obstante lo anterior, el Estado no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por él contraídas. Por lo tanto esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. Conforme a lo expuesto en la sentencia C263 de 1994, el principio de inembargabilidad no puede llevarse al extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1 de octubre de 1992, C337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. Allí se expresó- y es hora de ratificarlo – que cuando entran en conflicto la protección de los recursos económicos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario
y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer éste último valor, pues de no ser así se desconocería abiertamente la definición constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuarían las consecuencias jurídicas de ella. Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho únicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad pública deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepción de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones superiores, principalmente en la del artículo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Téngase en cuenta que según el artículo 53 de la Constitución, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales.”(…) Igualmente respecto al no pago de las pensiones de jubilación se remitió a lo contemplado en la Sentencia C-546 de 1992, que determinó: “(…) La imposibilidad de acudir al embargo para obtener el pago de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derecho sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado “pensión” equivale a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto
de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y por “razones de equidad”. Para la tercera edad es necesario proteger, en particular el pago oportuno de la pensión, ya que su no pago, habida cuentas de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida”. Los actos administrativos que contenga obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, puedan prestar mérito ejecutivo – y embargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados.” De lo derivado de las citas jurisprudenciales el a quo fundamentó su análisis y decisión concretando que a la investigada no se le puede reprochar apartarse de las normas procedimentales laborales, ya que la medida cautelar que ordenó fue por encontrarse dentro de la excepción expuesta, pues el proceso ejecutivo se instauró para hacer efectivo el pago de un incremento pensional ordenado previa sentencia y por consiguiente la providencia judicial que determinó el embargo de las cuentas bancarias del ISS, no vulnera el ordenamiento jurídico, ni constituye vía de hecho, que es la única situación en la cual una providencia judicial seria susceptible de acción disciplinaria, circunstancia que no se configura en el presente caso. Por las anteriores consideraciones consideró la Sal a quo, procedente dar aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2002 que establece la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier momento, por estar demostrado que el hecho atribuido no existió tal y como sucedió
en el caso a estudio. DE LA APELACIÓN Una vez remitidas las citaciones a los sujetos procesales, el Ministerio Público fue el único que compareció y fue notificado personalmente e interpuso en tiempo recurso de Apelación contra la providencia del 29 de febrero de 2016. Para tal efecto sustentó el recurso exponiendo: que la decisión se fundamentó en un análisis de jurisprudencia relativo a la inembargabilidad de los recursos públicos, y que la decisión impugnada probatoriamente solo se sustentó en la consulta que hizo el fallador del proceso ejecutivo conforme a lo que está reportado en el Sistema Judicial Siglo XXI, argumentando que no se tuvo acceso al expediente porque el Juzgado 2 laboral de descongestión del Circuito de Cali, nunca lo emitió a pesar de múltiples requerimientos, lo que implica que no se adentró en la actuación procesal pudiendo haber practicado inspección judicial al Despacho Judicial para acceder al expediente y así corroborar el contenido de la sentencia y los argumentos jurídicos que motivaron a la disciplinada a decretar el embargo de las cuentas bancarias del ISS, para tener la certeza de verdadero origen de la demanda y si ésta se adecuaba o no a la excepción reiterada en la jurisprudencia. Expresó que el proceso ameritaba incorporar la sentencia ordinaria ejecutoriada que era el título ejecutivo, así como el procedimiento ejecutivo con el mandamiento de pago y la orden de embargo para conocer de qué cuentas y de que bancos se ordenó la medida cautelar, además y si dentro de dicho proceso la entidad pública éstas resueltas para conocer los
argumentos jurídicos de la disciplinada para decretar la medida cautelar y así determinar su coherencia con la normatividad y jurisprudencia vigente. Concluyó solicitando la revocatoria de la decisión objeto de recurso, solicitando se ordene continuar la preliminar acopiándose los elementos de juicio pertinente y hecho esto, se profiriera nuevamente la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 6 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, a favor de la doctora María Josefina Guarín Garzón en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín – Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y para el caso concreto además de no observarse una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, sería del caso proceder a emitir pronunciamiento frente al recurso de alzada, de no ser porque se advierte en este momento la presencia del fenómeno jurídico de la caducidad, que impide iniciar la acción disciplinaria como se detalla a continuación: Del fenómeno jurídico de la caducidad.- En efecto, el proceso se encontraba en etapa de la Indagación Preliminar cuando se profiere la decisión objeto de alzada, en virtud de la cual esta Sala Superior conoce del asunto advirtiendo la configuración del fenómeno referido haciendo improcedente proseguir con el estudio del recurso de apelación. La causa que generó la presente investigación disciplinaria está íntimamente ligada con las medidas cautelares decretadas sobre cuentas bancarias
inembargables del Instituto de Seguros SocialesISS., por parte de la Dra. ANDREA MURIEL PALACIOS, en su condición de Juez Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia bajo el radicado 2011-01314, promovido por el señor Arturo Martínez Gómez, conforme a lo ya expuesto en forma detallada a lo largo de este proveido. La conducta que presuntamente constituiría falta disciplinaria, es de carácter permanente o continuado, como quiera que su actuación inicia al momento de proferir la providencia que ordena el embargo de las referidas cuentas bancarias y se mantiene en el tiempo hasta cuando ordena la entrega de los títulos allegados al proceso como consecuencia del embargo, lo cual aconteció mediante auto del 28 de febrero de 2012, culminando así su actuación en lo que al tema de reproche se refiere. Por consiguiente, es imperioso remitirnos a las pruebas documentales que sobre el particular obran en el proceso disciplinario y ante la ausencia de copias del proceso ejecutivo laboral en el cual se profirieron tales órdenes de embargo, son plena prueba los reportes de la consulta oficial que del proceso bajo el radicado 2011-01314 adelantó la Sala a quo a través del Sistema de Justicia Siglo XXI obrantes a folios 29 a32 del cuaderno original, pruebas que al no haber sido tachadas de falsas ni haber sido controvertidas, gozan de respaldo legal y como tal sustentan las actuaciones procesales, en particular, lo atinente a las providencias relacionadas con las medidas cautelares referidas a lo largo del proceso Ejecutivo Laboral mencionado.
Del estudio de la documental referida se observa que en la consulta efectuada al proceso ejecutivo a través del Sistema de Justicia Siglo XX obrante a folio 30 del cuaderno original, en la columna de actuación del proceso se registró la decisión del “embargo” con fecha 9 de febrero de 2012, igualmente al revisar la consulta del proceso obrante a folio 29, en la columna de actuaciones con fecha 28 de febrero de 2012 registra como decisión “Aprueba costas… Embargo, entrega de título y archivo”, siendo tal actuación procesal la de febrero 28 de 2012 la que marca el inicio del término de la caducidad, ya que fue el momento en que se concretó el embargo y se ordenó la entrega de los títulos que por ese concepto se encontraban en el proceso, siendo el momento de la ocurrencia de la eventual falta disciplinaria habiendo transcurrido desde la misma cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación, como lo contempla el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, norma vigente para la época de los hechos, modificatorio del artículo 30 de la ley 734 de 2002. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, la norma citada precisa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto) Del precepto normativo enunciado anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la potestad para seguir investigando la conducta e iniciar la correspondiente acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se investiga a la funcionaria son de carácter permanente o continuado, siendo su última actuación el 28 de febrero de 2012, habiendo transcurrido más de cinco (5) años sin haberse proferido auto de apertura de investigación, como lo establece la mencionada norma. En resumen, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta, tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-,
sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración6”. Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. 6 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el caso concreto objeto de estudio, se ha configurado el fenómeno de la caducidad como se expuso inicialmente, como quiera que desde la última actuación de la funcionaria investigada y que constituiría la eventual falta disciplinaria, el 28 de febrero de 2012, han transcurrido desde la misma cinco (5) años sin
haberse proferido auto de apertura de investigación, que es la providencia que interrumpe el término conforme lo contempla el artículo 132 de la ley 1474 de 2011 y como consecuencia de lo anterior no es viable proseguir la actuación disciplinaria, debiendo declararse la caducidad. De la terminación del procedimiento Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, que para el caso concreto ante la presencia de la caducidad, no podrá proseguirse la actuación como lo contempla la norma citada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 73 de la ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, en favor de la investigada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, para el caso concreto haber transcurrido más de
cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, sin haberse proferido auto de apertura de la investigación. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del disciplinado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento en favor de la Doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, en su condición de Jueza Segunda Adjunta Laboral de Descongestión del Circuito de CaliValle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000 201401775-01
Aprobado en Sala No. 65 del 11 de agosto de 2017. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. . E igualmente se ha negado la Corporación a concederme los impedimentos presentados respecto de asuntos en los cuales intervenga la Contraloría General de la República, como en este caso donde la queja fue presentada por la Presidencia de la Gerencia Colegiada del De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.