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CSDJ - F76001110200020140178501ADJUNTA20160121091158-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140178501ADJUNTA20160121091158-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., catorce de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el 13 de enero de 2016 Radicado 760011102000201401785 01 Aprobado según Acta de Sala N° 002 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA (M.P.) y VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO

ROLDÁN.

Mediante oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, denunció presuntas irregularidades cometidas por funcionarios judiciales, al ordenar el embargo de recursos públicos inembargables, correspondientes al Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, los cuales se encontraban en cuentas corrientes del Banco de OccidenteRegional Suroccidente. Correspondió al presente radicado investigar la actuación de la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-01171 00, de DARÍO LIÉVANO contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES2.

De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, adelantó el proceso ejecutivo laboral No. 2011-01171 00,

de DARÍO LIÉVANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.3

Indagación Preliminar: Mediante auto del 9 de diciembre de 20144, la Magistrada sustanciadora de instancia, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas. - En oficio No. 223 del 17 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, remitió copia del proceso ejecutivo laboral No. 201101171 00, de DARÍO LIÉVANO contra el Instituto de Seguros Sociales5. 2 Folios 1 a 15 c. 1ª Instancia y CD. 3 Ver cuaderno anexo. 4 Folio 18 c. 1ª Instancia. 5 Folio 23 c. 1ª Instancia y cuaderno anexo Decisión de Primera Instancia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 27

de febrero de 2015, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-01171 00, de DARÍO LIÉVANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la inembargabilidad de los bienes de las entidades públicas (sentencias C-555 de 1993, C-378 de 1998, T-1195 de 2004, T-657 de 2011), consideró la Sala Dual de instancia que “en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SGUROS SOCIALES no son per se, inembargables.” (Sic). Así pues, descartó el a quo la comisión de falta disciplinaria por parte de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, por cuanto la funcionaria en el litigio de autos actuó “…conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del cauca es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes

destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones. Colorario de lo expuesto, es necesario precisar que el ISS como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo referenciado, frente a las medidas decretadas no hizo pronunciamiento alguno.” (Sic). Aunado a lo anterior, recalcó el fallador de primer grado que norma alguna determina la obligación del Juez de verificar la naturaleza de las cuentas a embargar por parte del ejecutante, además, en el asunto de estudio no existía prueba que el operador judicial actuó teniendo conocimiento de la inembargabilidad sobre una determinada cuenta. Concluyó reseñando que en el tema de inembargabilidad, esta Sala en decisión del 6 de noviembre de 2013, en el radicado No. 760011102000201202417 01, dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali6.

De la Apelación: La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, en escrito radicado el 20 de marzo de 2015, interpuso recurso de apelación contra la providencia del Seccional de instancia, deprecando proseguir con la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, argumentando, en primer lugar, por cuanto la disciplinable, en el trámite del litigio laboral de

autos, fue enterada de la inembargabilidad de las cuentas del otrora Instituto de Seguros Sociales y sin embargo continuó con el curso normal del proceso ejecutivo. 6 Folios 24 a 41 c.1ª Instancia Adujo además, que si bien el funcionario judicial goza de autonomía e independencia en sus decisiones judiciales, simultáneamente a ello debe verificar que estas facultades no se desborden frente a la normatividad bajo la cual se rige la materia al momento de tomar las decisiones; asimismo, consideró desacertada la tesis del a quo, al señalar la falta de una norma “que determine a la funcionaria a averiguar la naturaleza de las cuentas a embargar y menos del conocimiento que tiene la disciplinada de la inembargabilidad de determinada cuenta.” (Sic). Reseñó la representante del Ministerio Público, que una vez conoció la disciplinable de la no disponibilidad de las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, debió abstenerse de entregar los dineros al demandante, a quien no se estaba afectando su mínimo vital. A consideración de la apelante, la Juez encartada, desatendió lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, esta última, donde el Procurador General de la Nación, de manera taxativa indicó los recursos que tienen carácter de inembargabilidad7.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad 7 Fls 45 a 51 c.1ª Instancia.

con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. De la apelación: Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el representante del Ministerio Público frente a la decisión de archivo recurrida.

3. Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. De acuerdo con los hechos que son materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la funcionaria judicial, el haber ordenado, de manera irregular, el embargo de dineros del Instituto de Seguros Sociales en el adelantamiento del proceso ejecutivo laboral No. 2011-01171 00. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así pues, el impugnante argumentó que no obstante haber sido enterada de la inembargabilidad de las cuentas del otrora Instituto de Seguros Sociales, la Jueza CASTRO VERGARA, continuó con el curso normal del proceso ejecutivo, cuando debió abstenerse de entregar los dineros al demandante, a quien no se estaba afectando su mínimo vital. Resaltó además el apelante, que la disciplinable desatendió lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, esta última, donde el Procurador General de la Nación, de manera taxativa indicó los recursos que tienen carácter de inembargabilidad. Pues bien, planteado el problema jurídico y los argumentos sostenidos por el apelante para recurrir el proveído de archivo de la investigación proferido por

el a quo, se hace necesario relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones surtidas al interior del multicitado proceso ejecutivo, el cual estuvo a cargo de la disciplinable, veamos: - Mediante auto del 15 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda instaurada, a través de apoderada judicial, por el señor DARÍO LIÉVANO, mediante la cual pretendió se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el “incremento del 14 % para su cónyuge ANGELA CAICEDO DE LIEVANO sobre su pensión de vejez…incremento consagrado en el artículo 21 y 22 del decreto 758 de 1990… SEGUNDO: Se condene al Instituto de Seguros Sociales, al pago de la respectiva retroactividad generada por dicho incremento, mientras subsistan las causas que el den origen a la prestación. TECERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago de la respectiva indexación por las sumas adeudadas…”11 (Sic). 11 Fls 1 a 16 c. anexo - En audiencia pública del 1 de junio de 2011, el Despacho de conocimiento resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, a incrementar en un 14% la prestación económica de vejez otorgada al pensionado DARÍO LIÉVANO, del valor de la mesada pensional mínima que rija para cada anualidad, a favor de su cónyuge la señora ANGELA CAICEDO DE LIÉVANO, a partir del mes de junio de 2006, “reconocimiento

que deberá otorgarse debidamente indexado al momento de su pago.”12 (Sic). - En memorial radicado el 29 de agosto de 2011, la apoderada judicial del señor DARÍO LIÉVANO, impetró demanda ejecutiva seguida del proceso ordinario, deprecando como medida cautelar, “se decrete hasta por el monto de la condena, es decir lo reconocido mediante acto administrativo base de recaudo, debidamente indexado, el EMBARGO Y RETENCIÓN, de los dineros propiedad de la demandada que estén, en las cuentas de ahorro o corrientes de la oficina principal del Banco de Occidente.”13 (Sic). - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor del señor DARÍO LIÉVANO, contra el Instituto de Seguros Sociales, decretando además, las medidas previas solicitadas por el demandante, incluido el embargo de las cuentas bancarias de la entidad demandada.14 - Según Constancia de fecha 19 de septiembre de 2011, la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, hizo entrega a la Doctora ANDREA MURIEL 12 Fls 39 a 43 c. anexo 13 Fl. 49 c. anexo. 14 Fls 50 y 51 c. anexo PALACIOS, designada como Juez Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, los procesos que mediante relación se encontraban para

trámite ejecutivo, entre éstos, el proceso No. 2011-01171 00, de DARÍO LIÉVANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES15. - En auto del 8 de noviembre de 2011, la Jueza MURIEL PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aprobó en todas sus partes la liquidación elaborada por la Secretaría16. - A través del auto No. 036 del 25 de enero de 2012, la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, ordenó dar cumplimiento a la medida cautelar deprecada por el demandante, para lo cual dispuso oficiar al Banco de Occidente, oficina Vásquez Cobo, y una vez consignado el título judicial “por la secretaría del Juzgado se ordena hacer entrega a la apoderada judicial de la parte ejecutante…”17 (Sic). - La señora BEATRIZ GRAJALES, Oficial de Valores y Recaudos del Banco de Occidente - Regional Suroccidente, en comunicación No. RSVE2012002114 del 13 de febrero de 2012, informó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, del embargo de los saldos que poseía en su cuenta el Instituto de Seguros Sociales – ISS, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia; asimismo, anotó “que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993.”18 (Sic).

15 Fl. 52 c. anexo. 16 Fl. 63 c. anexo. 17 Fl. 68 c. anexo 18 Folio 70 c. anexo. - En razón a que la Secretaría del Despacho ofició al Banco de OccidenteRegional Suroccidente, limitando el embargo en seis millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trecientos ochenta y un pesos ($6’446.381), cuando la liquidación del crédito y las costas del proceso sumaban siete millones veintiún mil trescientos ochenta y un pesos ($7021.381), la Juez MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en auto del 28 de febrero de 2012, ordenó el embargo y retención del dinero faltante, de la cuenta del Instituto de Seguros Sociales, en suma de quinientos setenta y cinco mil pesos ($575.000)19. - El Banco de Occidente, a través del escrito No. RSVE 20012008824 del 8 de junio de 2012, además de informar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de la inmovilización de los recursos objeto de embargo, la cuantía de quinientos setenta y cinco mil pesos ($575.000), de la cuenta del Instituto de Seguros Sociales, dio cuenta de las órdenes de embargo a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, “absteniéndonos por el momento a constituir depósito judicial en el banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular.”20 (Sic). - En auto No. 575 del 12 de junio de 2012, la funcionaria disciplinable,

dispuso oficiar al Banco de Occidente, para que se dispusiera cancelar el embargo en “el evento de que dichas cuentas no sean embargables…”21 (Sic), y en Auto del 8 de agosto de 2012, dispuso oficiar a la citada entidad bancaria para dar cumplimiento al embargo decretado22. 19 Fl. 82 c. anexo. 20 Fl. 85 c. anexo 21 Fl. 87 c. anexo 22Fl. 90 c anexo - Lo anterior fue cumplido por el Banco de Occidente, según lo informó la entidad en comunicación No. RSVE-2012013068 del 14 de agosto de 2012, reiterando además, del carácter de inembargabilidad de los dineros afectados al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 134 de la Ley de 199323. - La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en auto del 30 de agosto de 2012, ordenó la entrega del título judicial a la apoderada de la parte ejecutante24. Del anterior recuento procesal, esta Colegiatura considera acertada la decisión proferida a favor de la Jueza CASTRO VERGARA, en sede de instancia, pues del comportamiento desplegado por la funcionaria judicial, no se desprende la comisión de falta disciplinaria alguna, según se pasa a explicar: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. 23 Fl. 93 c. anexo 24 Fl. 94 c. anexo. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Guardiana de la Constitución ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, ante la imposibilidad de desconocerse las obligaciones reconocidas por el Estado, tanto en el ámbito laboral como prestacional, advirtiéndose por ende excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable. Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad". Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a

las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”25. En otro pronunciamiento señaló la Corte, que: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"26. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones

sociales”27. 25 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 26 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria Bajo este panorama jurisprudencial, encuentra este Juez Colegiado que en el caso de estudio, el señor DARÍO LIÉVANO pretendió, a través de un proceso laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, la cual le había sido reconocida a partir del 1 de junio de 2004, por el Instituto de Seguros Sociales28. Es así entonces, que en atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, se encuentra dentro de las referidas excepciones, pues la misma derivó de un derecho pensional reconocido al señor DARÍO LIÉVANO por el Instituto de Seguros Sociales. Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Corporación, que el Instituto de Seguros Sociales, no se pronunció frente a la liquidación de la obligación que hiciera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y tampoco respecto de la presunta inembargabilidad de los rubros asignados a esa Entidad. En efecto, nótese que fue el representante del Banco de Occidente quien informó a la Operadora Judicial de la presunta inembargabilidad de la cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, tiempo después de haberse decretado y cuando incluso ya se había ejecutado la medida cautelar. De otro lado, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se

encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución 28 Ver hecho PRIMERO de la demanda laboral (Fl. 3 c. anexo). Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Respecto de los principios de autonomía e independencia la Corte Constitucional, ha sostenido: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de

octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)29. (Negritas fuera del texto) En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento seguido contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21030 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 29 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 30Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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