🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020140180301ADJUNTA20161103111702-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020140180301ADJUNTA20161103111702-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2014-01803-01 Discutido y aprobado en sala No. 98 de la misma fecha.

Ref.: Funcionarios apelación de Autos

Interlocutorios ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, contra el proveído de 9 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria adelantadas en contra de las doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES,ANDREA MURIEL PALACIOS y MARÍA EUGUENIA CASTRO VERGARA, quienes fungieron como Jueces Segundo Laboral de Descongestión, Segundo Laboral Adjunto del Circuito y Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA La doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República del Valle del

Cauca, mediante escrito de 10 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó y solicitó vigilancia de las actuaciones, entre otros despachos judiciales del Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, el cual habría decretado medidas cautelares afectando cuentas inembargables de entidades públicas. Dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2011-00811-00, de ROBERTO GONZÁLEZ, contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls 79 a 81).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 27 de noviembre de 2014, visible a folios 18 y 19, inició indagación preliminar, disponiendo el decretó y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 radicado el 19 de enero de 2015, la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), remitió copia auténtica del Acta3 de Posesión de 3 de febrero de 2012, correspondiente a la doctora VIVIANA MARITZA CARDONA

MORALES, como Juez Segundo Laboral de Descongestión de Cali (Valle del Cauca), en provisionalidad. 1.2. En oficio4 radicado el 11 de febrero de 2015, por la doctora VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES, manifiesta que dicho proceso fue 2 Folio 30. 3 Folio 31.

Folio 32 4 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho con el cual nunca tuvo vínculo laboral, ni como empleada ni como funcionaria judicial, razón más que suficiente para concluir que ni siquiera tuvo acceso al expediente.

2. Teniendo en cuenta lo informado por la doctora VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES, en torno al proceso ejecutivo laboral que originó la presente investigación disciplinaria no estuvo a su cargo y que fue tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el a quo en auto de 6 de julio de 2015, visible a folio 36, inició indagación preliminar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle), disponiendo el decretó y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 2.1 En oficio radicado el 27 de julio de 2015, la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), remitió copia auténtica del Acta de Posesión de 12 de marzo de 1990, correspondiente a la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en propiedad.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2015, la Sala a quo resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria de las diligencias a favor de los doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES, ANDREA MURIEL PALACIOS y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quienes fungieron como Jueces Segunda

Laboral del Circuito, Adjunta del Circuito y Descongestión de Cali (Valle del Cauca), aduciendo que “las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así como harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.” Citó jurisprudencia constitucional entre estas, la sentencia T-340 de 2004, en la cual se dijo: “que someter al demandante a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, significa postergar el goce de su pensión. (…).” Invocó la autonomía judicial para concluir que conforme con los precedentes jurisprudenciales, las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, “no son perse inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional” en la cual se enmarcó, como quiera que la ejecución se promovió para reclamar el pago de un incremento pensional por la suma de “860.402.03.” Agregó que los funcionarios judiciales no transgredieron deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, arribando a la decisión de abstención de abrir la investigación. (fls 123 a 139).

LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, apeló la decisión de abstención de abrir investigación disciplinaria, expresando que se aparta de la decisión impugnada advirtiendo que la notificación del auto de indagación preliminar se notificó por edicto “cuando debió haberse agotado las diligencias tendientes a notificar personalmente la decisión para garantizar plenamente el derecho de defensa de los funcionarios investigados (…)”. Agregó que si bien se fijó fecha para recepcionar versión libre el 6 de julio de 2015, “el cuaderno puesto a disposición adolece de las comunicaciones libradas a los funcionarios que fungieron como Juez 2 Laboral del Circuito de Cali (…).” Luego citó el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, relativo a la inembargabilidad y señaló que “es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado (…). Precisó que no era “de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.” Destacó que los dineros que administra el Instituto de Seguros Sociales, en sus cuentas bancarias, “proviene del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del

sistema de seguridad social.” Puntualizó deprecando la revocatoria de la providencia impugnada. (fls 145 a 150). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se observa que en el asunto materia de estudio dentro del proceso ejecutivo laboral de ROBERTO GONZÁLEZ RESTREPO, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2011-0811, se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2011, visible a folios 102 y 103, a fin de ejecutar la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral de incremento patrimonial de la pensión de vejez del demandante. Posteriormente, en proveído de 8 de agosto de 2011, se resolvió seguir adelante con la ejecución (fl 104), con la consecuente liquidación del crédito (fls 105 a 110) y en proveído de 9 de septiembre de 2011, visible a folio 111, declaró en firme las costas y agencias en derecho, al tiempo que la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en auto de 25 de enero de 2012, (folio 112),ordenó el embargo y retención de los dineros del ISS, en el Banco de Occidente. Finalmente, en auto de 20 de marzo de 2012, obrante a folio 116, ordenó la entrega y pago de los títulos judiciales a la apoderada de la parte actora. Así las cosas, esta Colegiatura se adentra en el estudio del principio de la inembargabilidad presupuestal que busca preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer requerimientos propios de la dignidad humana, en aras de la prevalencia del interés general, se observa que si bien no es absoluto y existen excepciones desarrolladas por vía

jurisprudencial, tratándose de derechos laborales (sentencia C -546 de 1992); y de sentencias judiciales en aras de garantizar los derechos reconocidos en tales providencias y por ende la seguridad jurídica (C – 354 de 1997); así como títulos del Estado donde consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, es decir, actos administrativos originados en operaciones contractuales de la administración, como quiera que valor tienen tanto los créditos emanados de sentencias judiciales como los creados por el Estado. Entonces, las cuentas no son las inembargables, sino determinados recursos, sin que el Estado puede omitir obligaciones. Por ejemplo, de carácter laboral, materia sobre la cual la Corte Constitucional en Sentencia T1195 de 2014, Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó: “(…) esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 19940020 proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.

Más adelante señaló: “En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y

pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales. En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta ; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), merece mayor estudio y análisis para efectos de establecer si realmente se ajustó al ordenamiento jurídico con la medida cautelar que decretó dentro del proceso ejecutivo laboral de marras y si tal actuación se enmarcó o no dentro de la excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que se debe continuar con la investigación con mayor rigor probatorio a efecto de determinar si la funcionaria que fungió como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), eventualmente incurrió en falta disciplinaria o si por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios de autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En consecuencia, se procederá a revocar la decisión impugnada para que en su lugar, continúe la investigación y se establezca si la doctora MARÍA

EUGENIA CASTRO VERGARA, Jueza en el mencionado despacho judicial a cargo el asunto de marras, con la medida cautelar ilustrada en líneas anteriores, incursionó o no en eventual falta disciplinaria. Finalmente, esta Colegiatura llama la atención del Magistrado sustanciador de instancia como quiera que ni dentro de la indagación preliminar se acreditó la calidad de los sujetos disciplinables, es decir, de funcionarios judiciales de los investigados, toda vez que el oficio visible a folio 30, radicado el 19 de enero de 2015 y emanado de la Subdirección Administrativa de Recursos Humanos de la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca), remitió copia auténtica del Acta de Posesión de 3 de febrero de 2012, pero correspondiente a la doctora VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES como Jueza Segunda Laboral de Descongestión de Cali (Valle del Cauca), en provisionalidad, funcionaria ajena a los hechos investigados dentro de las presentes diligencias, razón por la cual se confirmara la terminación y archivo en favor de dicha funcionaria judicial. Finalmente, la misma suerte favorece a la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, quien ningún momento profirió la providencia de 25 de enero de 2012, materia de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE MODIFICAR, el proveído de 9 de diciembre de 2015, así: PRIMERO: Terminar y archivar la investigación contra las doctoras VIVIANA

MARITZA CARDONA MORALES, ANDREA MURIEL PALACIOS, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para que en su lugar, CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...