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CSDJ - F76001110200020140180601ADJUNTA20161020184539-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140180601ADJUNTA20161020184539-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 760011102000201401806 01

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registra Proyecto: Once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta No. 96 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 30 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, por medio de la cual dispuso abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió como Juez 2 Laboral del Circuito de CaliValle.

CONDUCTA INVESTIGADA Se origina la presente actuación, de la queja disciplinaria presentada por la Presidenta Gerencial Colegiada de la Contraloría General de la Nación, mediante oficio No. 004867 de fecha 10 de agosto de 2012, donde informó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre ordenes con medidas cautelares de embargo tomadas por diferentes Jueces de la República a recursos pertenecientes al

Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, gozando del beneficio de inembargabilidad1. Así mismo, solicitó se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que varias de las medidas cautelares fueron decretadas por Jueces del Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto adiado del 17 de julio del 2014, dentro de la indagación preliminar No. 2013-00395, se dispuso la compulsa de copias, para que por separado se investigara cada uno de los radicados obrantes en la relación de la actuación principal. Mediante auto del 20 de octubre de 2014, se dispuso iniciar indagación preliminar2, contra el titular del despacho cuestionado, asumiendo a su vez el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Juan de Dios Sáenz. 1 Folio 1-2 c.o. 2 Folio 18 c.o. PROVIDENCIA APELADA Como se anunció atrás, el a quo profirió proveído el 30 de junio de 20153, en la que decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS y MARÍA EURGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió y funge como JUEZ 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al considerar que, en lo que tiene que ver con la medida cautelar de embargo en torno al cumplimiento de término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar a las entidades públicas, la

jurisprudencia nacional ha dicho lo siguiente: “… la Sala ha de circunscribir su análisis a dilucidar si en el caso es viable continuar con la ejecución sin que se haya cometido el plazo de 18 meses de que habla el artículo 177 del C.C.A., habida cuenta que el titulo base del recaudo es una sentencia judicial” establece así mismo en su artículo 177, establece el procedimiento para la efectividad de las condenas contra entidades públicas, expresando que “cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, se enviara inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer funciones del ministerio público frente a la entidad condenada…” El Seccional de Instancia, mencionó que, respecto a la presunta inembargabilidad de los recursos, consideró traer a colación apartes de los pronunciamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional, 3 Folio 29-43 c.o. tomando de referencia la sentencia T1195 del 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería; igualmente citó sentencia del Tribunal Superior de BugaSala Laboral, auto aprobado por el Acta No. 41 del 9 de diciembre de 2005, fungiendo como M.P. María Matilde Trejos Aguilar; señalando así mismo que, no es condición sine qua non que haya trascurrido el plazo que consagra la norma, para que proceda la ejecución de la medida cautelar de embargo decretada, en este caso, como el que ocupa la atención. Señaló que, esta Corporación ha sostenido en distintas providencias, entre

ellas la adiada el 6 de noviembre de 2014, fungiendo como M.P. el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, que los principios de la independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos, trayendo a colación diversos apartes de la mentada decisión. Indicó que, en atención a los descritos precedentes jurisprudenciales con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son perse inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe de perderse de vista, en el presente caso, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de incremento de pensión por cónyuge, a favor del señor JUAN DE DIOS QUINTERO SÁENZ, el cual ascendió a la suma de $6.362.863.oo. Adujo que, había que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana critica, demuestran que efectivamente las doctoras Andrea Muriel Palacios y María Eugenia Castro Vergara, en su condición de Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, han desplegado conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionarias les son propios. Concluyendo que, no se les puede endilgar a las funcionarias que por su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión al proceso

ejecutivo promovido por el señor JUAN DE DIOS QUINTERO SÁENZ, no lo es menos cierto que dicha medida se adoptó por cuanto el proceso se enmarcó dentro de las mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de incremento de pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $6.362.863.oo. Así mismo, se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su defecto hacer caso omiso a la orden de pago, cunado los dineros depositados en estos establecimientos excedan a la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el Agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación4, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, en el cual solicitó revocar la mentada decisión y en su lugar vincular a la investigación a las doctoras Andrea Muriel Palacios y María Eugenia Castro Vergara, quien en calidad de Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, adelantó el proceso 4 Folio 48-57 c.o. ejecutivo laboral promovido por el señor Juan de Dios Quintero Sáenz, radicado con el No. 2011-01280. En consecuencia con lo anterior, manifestó que, “consideramos por demás

respetuosa, que la decisión de archivo de las diligencias se torna apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados estos con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, las doctora ANDREA MURIEL PALACIOS y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA obraron o no vulneraron parámetros superiores o legales. No se torna tampoco consonante con la realidad de exculpar la conducta de las Jueces, basándose en el argumento que la medida adoptada por las Funcionarias Judiciales se encuentran amparadas por alguna excepción constitucional, pues si bien las cuentas del SEGURO SOCIAL, no son perse inembargables, estas cuentas no eran suyas, ni los dineros allí depositados le eran propios, pues el SEGURO SOCIAL, simplemente funge como administrador de estos recursos pertenecientes al sistema de seguridad social, y es el Juez quien debe realizar una averiguación previa respecto a la naturaleza de las cuentas a embargar. Lo contrario significaría entonces, que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente cuales de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por si solo en sobre alerta a los operadores judiciales para efectos de cómo direccionar sus decisiones, pues finalmente son ellos quienes las ordenan y con sus decisiones podrían estar vulnerando derechos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gustavo Montoya Restrepo, en su condición de Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, del 30 de junio de 2015, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra de las doctoras Andrea Muriel Palacios y María Eugenia Castro Vergara, quien fungió y funge como JUEZ 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del caso en concreto La investigación disciplinaria inicia en virtud del informe allegado por la

Presidenta Gerencial Colegiada de la Contraloría General de la Nación,

donde informó sobre ordenes con medidas cautelares de embargo tomadas por diferentes Jueces de la República a recursos pertenecientes al Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, gozando del beneficio de inembargabilidad; doliéndose exactamente, por las actuaciones del JUEZ 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-01280, iniciado por el señor Juan de Dios Quintero, quien impartió medidas de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada, en tanto tales dineros son provenientes del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo la normatividad que prohíbe dicha mediada.

3. Problema Jurídico.

El problema Jurídico en esta oportunidad, será determinar si la Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria, o, si está, exenta de responsabilidad –como se dijopor haber impartido al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-01280, medida de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada. 4.- Solución del Caso en Estudio Dígase en primer lugar, que a las voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la ley, donde ha de entenderse por ley primeramente la Constitución Política de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los

principios básicos de imparcialidad e independencia. Siendo así las cosas, concluimos que resulta apenas lógico que la inobservancia de las normas legales y el desbordamiento de la competencia atribuida por parte de un funcionario judicial, pueda ser una causa suficiente para hacerle un juicio de reproche e incluso imponer una sanción disciplinaria, y en el caso particular, de probarse que efectivamente y sin una válida justificación el Funcionario en cuestión omitió dar aplicación a las normas procedimentales que rigen el trámite de un proceso ejecutivo en contra de un ente Territorial y afectar los recursos del mismo sin tener en cuenta su calidad de inembargables, sin lugar a dudas lo dejaría inmerso en una falta disciplinaria; hipótesis a partir de la cual entraremos a hacer el análisis respectivo de la conducta del disciplinado para poder resolver el cuestionamiento planteado, veamos: Se tiene probado en grado de certeza que, el Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, fue a quien le correspondió conocer de la acción ejecutiva promovida por el señor Juan de Dios Quintero Sáenz, contra el Instituto de Seguros Sociales. Mediante acta de entrega de data 11 de octubre de 2011, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, direccionado por la doctora María Eugenia Castro Vergara, dispuso que “como quiera que mediante la creación de Jueces Adjuntos, creados en el Acuerdo No. PSAA11-7743 de 2011, dispuso hacer entrega a la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, designada como Juez Adjunta al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, los procesos que mediante

relación se encuentran para trámite ejecutivo”. Dentro de la actuación objeto de estudio, se tiene que, mediante auto interlocutorio No. 1030 del 14 de octubre de 2011, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra el ISS a favor del señor Juan de Dios Quintero Sáenz. A través de auto interlocutorio No. 1195 de fecha 16 de noviembre de 2011, dispuso rechazar por improcedente la excepción formulada por el Instituto de Seguros Sociales y continuar con el trámite normal del asunto. En auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dispuso practicar por la secretaría del Juzgado la liquidación del crédito; así mismo, mediante auto del 1 de diciembre de ese mismo año, ordenó aprobar en todas sus partes la liquidación elaborada por el Juzgado y fijar la cantidad de $416.000 como agencias en derecho. Auto de data 1 de diciembre de 2011, ordenando a la parte actora presentar el juramento de rigor respecto de denuncia de bienes que han de ser embargados. Auto No. 040 del 25 de enero de 2012, dispuso: “visto el informe secretarial que antecede, apruébese y declárese en firme la liquidación de costas a cargo de la parte ejecutada. Dese cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto de mandamiento de pago enviando oficio al Banco Occidente oficina principal. Una vez consignado el titulo judicial por la secretaria del juzgado se ordena hacer entrega al apoderado judicial de la parte ejecutante. Una vez entregado el titulo judicial al apoderado judicial de la parte ejecutante. Cancélese la radicación, archívese todo lo actuado.

NOTIFIQUESE”.

Ahora bien, esta Superioridad considera necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Así mismo, habrá de decirse que, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. En consecuencia, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con

solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. En cuanto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos,

dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). En consecuencia con lo anterior, habrá de decirse que, siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del mismo tema, objeto de estudio, esto es, en cuanto a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, se continuará con la misma línea jurisprudencial, discrepando el concepto de la representante del Ministerio Público, por cuanto la Honorable Corte Constitucional ha señalado las excepciones acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, excepciones que se encuentran constituidas como lo es, por créditos laborales, pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de entidades Estatales, como en el presente caso. De otra parte, habrá de mencionarse que, los recursos que son administrados por el entonces ISS, en principio son de régimen de prima media con prestación definida de conformidad a los artículos 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornando su inembargabilidad de conformidad al artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y no por regla general de los dineros públicos concernientes al presupuesto general.

Se itera, gozan de inembargabilidad de conformidad al artículo 134 de la mentada Ley, los siguientes: ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. De conformidad con lo anterior, las excepciones, como el caso que ocupa la atención de la Sala, es cuando existe relación laboral, a cargo del Estado, por cuanto puede embargarse a razón a derechos privilegiados. De otra parte, en diversos pronunciamientos efectuados por la Honorable

Corte Constitucional ha mencionado que “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originaron en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal, así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobreviviente aunque esté radicado en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, no es de propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Así mismo, cabe resaltar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad de discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS, sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que llevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, al acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente s lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación (….). (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo antes mencionado, considera la Sala que, la decisión de la Juez 2 Laboral del Circuito de CaliValle, obedeció a su interpretación ajustada a la doctrina y a la misma jurisprudencia, ya que se vislumbra en presente caso, la pretensión perseguida por el demandante obedeció a un derecho pensional de vejez, retroactiva al 5 de diciembre de 2006 con su

respectiva indexación, reconocida a través de Resolución 003086 de 2007. Estima la Sala, contrario a lo manifestado por el recurrente, esto es, que la conducta de tanto de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió como Juez 2 Laboral del Circuito de CaliValle y ANDREA MURIEL PALACIOS, Juez Adjunta al mencionado despacho, no constituye ninguna irregularidad disciplinable pues se actuó dentro del proceso de marras, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, esto es, sobre la independencia y autonomía que le asiste a los funcionarios judiciales para proferir sus decisiones, tal y como lo ha manifestado el Seccional de Instancia en decisión del 30 de junio de 2015. En consecuencia con lo anterior, debe esta Colegiatura modificar la decisión del A quo en el sentido de “Abstenerse de abrir investigación disciplinaria…” y en su lugar se Termina y Archiva definitivamente las actuaciones de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra las doctoras ANDREA MURIEL PALACIOS y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió y funge como JUEZ 2

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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