CSDJ - F76001110200020140181701ADJUNTA20161116134814-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140181701ADJUNTA20161116134814-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201401817 01 Aprobada según Acta de Sala N° 101 de la misma fecha.
Ref: Apelación contra terminación de procedimiento
Querellada: Jueza Segunda Laboral de Cali.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali, contra la providencia del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado contra la doctora María Eugenia Castro Vergara en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali. HECHOS 1 Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. A través de escrito fechado el 10 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su condición de presidenta Gerencial Colegiada del Departamento del Valleadscrita a la Contraloría General de la República-, puso en conocimiento embargos ordenados contra el Instituto de los Seguros Sociales por parte de
varios Jueces laborales del Circuito de Cali, para que se adelanten las investigaciones correspondientes, por tratarse de cuentas inembargables2.
ACTUACIÓN
1. El 15 de agosto de 2014, le fue repartido al Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, lo concerniente a la actuación de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo Laboral promovido por el señor Gilberto Varón Reyes contra el Instituto de los Seguros Sociales.
2. El funcionario mencionado asumió el conocimiento de la actuación mediante auto del 22 de octubre de 2014, ordenando el inicio de diligencias de indagación preliminar. Dispuso escuchar en diligencia de versión libre a la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y obtener copias de su posesión.
3. A través de auto de fecha 22 de mayo de 2015, el magistrado instructor ordenó obtener copias de varios procesos ejecutivos, entre ellos el adelantado por el señor Gilberto Varón Reyes.
DECISIÓN APELADA 2 Se adjuntó un CD con el listado correspondiente. Mediante providencia del 30 de junio de 2015, la Sala de instancia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Buga, relacionadas sobre la posibilidad de embargar recursos del presupuesto, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los embargos decretados por la funcionaria disciplinable dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Gilberto Varón Reyes contra el Instituto de los Seguros Sociales, que arrojaron como consecuencia la entrega de
$6.768.072 al del demandante, fueron decisiones cobijadas por la autonomía e independencia judicial, y por tanto no puede la Jurisdicción disciplinaria emitir censura alguna. Aseveró que las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales no son per se inembargables, en razón al principio de excepción constitucional, y teniéndose en consideración que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de incremento pensional por compañera permanente en favor del demandante. Agregó dicha Corporación que “las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su defecto de hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación”. LA APELACIÓN Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación la doctora Rocío del Socorro Madrid Velásquez, en su condición de Procuradora 66 Judicial II Penal, quien peticionó su revocatoria para que prosiga la investigación. Como fundamento de lo anterior, critica el hecho de no haberse escuchado en versión libre a la funcionaria disciplinable, quien en el proceso que adelantaba contra el Instituto de los Seguros Sociales, instaurado por el señor Gilberto Varón Reyes debió abstenerse de ordenar la entrega de los
dineros a dicho ciudadano, “a quien no se estaba afectando su mínimo vital, máxime cuando se hace caso omiso a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, se indica que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993”. Destaca el tratamiento especial que la Constitución Política ha dado a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población, para lo cual se estableció el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357, “a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos, municipios, con relación a los servicios prioritarios para la población”. Por lo anterior, considera que no era posible el embargo decretado sobre la cuenta del Instituto de los Seguros Sociales por la funcionaria investigada, “contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación”, razones por las cuales no pueden ampararse en la autonomía e independencia que tienen para emitir sus decisiones. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De entrada considera la Sala que debe revocarse la decisión apelada, para que la Sala de primera instancia continúe con la actuación disciplinaria cumpliendo el mandato contenido en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, es decir, para que no solo escuche a la doctora María Eugenia Castro Vergara, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali con el fin de que explique el trámite y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Gilberto Varón Reyes contra el Instituto de los Seguros Sociales, sino además, para que recaude la prueba que permita tomar una decisión despejando las inquietudes expuestas en el recurso de apelación por la delegada de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior porque surge de la decisión recurrida, que no se analizó la clase de cuenta que fue embargada en el proceso anotado, esto es, si se trató de recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias de reconocimiento de incremento pensional, y tampoco se analizó
lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 al referirse a los recursos que son inembargables. Ningún pronunciamiento se evidencia que se haya emitido en el proceso ejecutivo tantas veces especificado sobre la Circular Nº 022 expedida por el señor Procurador General de la Nación el 8 de abril de 2010, en caso de que se hubiere hecho conocer en el expediente, sin que además se conozca sobre advertencias o recursos que hubiere propuesto la institución demandada en el trámite adelantado en su contra, o pronunciamientos del Ministerio de Hacienda o de los Bancos a cargo de las cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, sobre la inembargabilidad de las cuentas que permitieron el pago de la obligación al demandante. Se trata entonces de falencias que no permiten decidir de fondo la situación de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, como apresuradamente lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, requiriéndose del recaudo, entre otras, de pruebas como las indicadas por esta Superioridad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión apelada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora María Eugenia Castro Vergara en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, para que en su lugar continúe la actuación.
SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria de la Sala, de revocar la providencia emitida el 30 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, por disponer el embargo de unos recursos estatales, pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, depositados en una cuenta bancaria, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el señor GILBERTO VARÓN REYES, con el objeto de obtener el pago de un incremento pensional. Es así como, la suscrita Magistrada se separa de lo anterior al considerar que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan
al Sistema de Seguridad Social, por lo que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011, dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley,
cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma
transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Suscrita Magistrada, siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del mismo tema, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto
del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de la misma, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales; generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política.” Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C-354 de 1997) confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que
incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Al respecto es pertinente señalar para un mejor entendimiento, que la excepción, se presenta cuando existen relaciones de tipo laboral, a cargo del Estado, que permiten el embargo en cuanto se trata de derechos privilegiados y por ende le compete al Estado proteger. La Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1992, declaró exequible, los artículos 8º3 de la Ley 38 de 1989, en la parte que dice “Y la inembargabilidad”, y artículo 164 ibídem; y además que tratándose de créditos laborales se indicó: “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo 3 Artículo 8 Modificado por el art. 4, Ley 179 de 1994. Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad. 4 Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el
Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra