CSDJ - F76001110200020140183301ADJUNTA20161129140700-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140183301ADJUNTA20161129140700-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / modifica decisión de primera instancia Considera esta Sala, que la Juez fue acertada en la toma de su decisión dentro del proceso laboral posteriormente ejecutivo que consumó el asunto de autos, pues la sala a quo acertó al no abrir investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, debido a que no ha infringido el régimen disciplinario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201401833 01 (12684-30) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 9 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra las doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES y MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en sus calidades de Juez 2ª Laboral de Descongestión y 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta
de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Delegada de la Gestión Pública e Instituciones Financieras, como resultado en su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y a la afectación de tales medidas al patrimonio público, con fundamento en el informe suministrado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental a dicha entidad, remitió CD y planillas en las que relacionó las medidas cautelares de embargo decretadas por varios despachos judiciales de ese Circuito Judicial, las cuales afectan cuentas de depósito, cuyo titular era el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, para que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1 a 15 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante acta de reparto del 15 de agosto de 2014, correspondió al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 Conformada por los Magistrados LILIANA ROSALES ESPAÑA y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) Valle, la investigación seguida contra el titular del Juzgado 2 Laboral del Circuito Cali-Valle- (fls. 16 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia con auto del 27 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria disponiendo iniciar indagación preliminar contra el titular del Juez 2 Laboral del Circuito de Cali, así mismo, ordenó la práctica
de pruebas (fl. 18, 19 c. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fijó edicto el 19 de diciembre de 2012, notificando a las personas que no se hicieron presentes, del auto que avocó la investigación disciplinaria (fl. 24 c. 1ª. Instancia). 5.- El 7 de enero de 2015, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Valle del Cauca, emitió certificación laboral, acta de posesión de la doctora Viviana Maritza Cardona Morales en su calidad de Juez Segundo Laboral de Descongestión de Cali (fl. 30 y 31 c. 1ª. Instancia). 6.- La doctora Viviana Maritza Cardona Morales, el 11 de febrero de 2015, radicó memorial solicitando, se desestimara la investigación y se ordenara el archivo de las actuaciones, aclarando que ella nunca ejerció el cargo de Juez Segunda Laboral Adjunta de Cali, pues su cargo fue de Juez Segundo Laboral de Descongestión y el proceso de autos fue tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho con el que nunca tuvo vínculo laboral, ni como empleada ni como funcionaria, por lo tanto nunca tuvo acceso al expediente, además, la medida de descongestión fue creada exclusivamente para tramitar procesos ordinarios y no procesos ejecutivos (fl. 32 c. 1ª. Instancia). 7.- En auto del 14 de julio de 2015, el Magistrado a quo teniendo en
cuenta lo informado por la doctora Viviana Maritza Cardona Morales, ordenó vincular al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, solicitando además que se allegaran los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicio del investigado (fl. 36 c. 1ª. Instancia). 8.- La Subdirectora Administrativa del Recurso Humano, el 31 de julio de 2015, envió acta de posesión de fecha 12 de marzo de 1990 de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA como Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali (fl. 52 -53 c. 1ª. Instancia). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, fijó edicto el 29 de septiembre de 2015, notificando a las personas que no se hicieron presentes, del auto que avocó la investigación disciplinaria (fl. 54 c. 1ª. Instancia). 10.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 4 de noviembre de 2015, con oficio 1448, remitió copia del expediente requerido por el a quo para realizar la inspección judicial (fl. 57-100 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 9 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra las
doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES y MARÍA EUGENIA
CASTRO VERGARA, en su calidad de Juez 2ª Laboral de Descongestión y 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Tras enunciar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en relación con embargos de cuentas de la Nación, consideró la Sala a quo que con las pruebas aportadas al expediente era más que suficiente para concluir que no había motivo jurídico suficiente y concreto para atribuirle responsabilidad a la disciplinada, explicó el fallador de primer grado que en el caso concreto no obraba elemento probatorio que demostrara que el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, hubiese quebrantado sus deberes funcionales, apartándose de las normas procedimentales laborales o hubiese incurrido en vía de hecho al adoptar sus decisiones. Además, aclaró el fallador que el Proceso Ejecutivo Laboral fue tramitado en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito, no obstante después de haber revisado el expediente, estableció el a quo del mandamiento de pago que contenía la medida cautelar de embargo fue suscrito por la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, como Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali , asimismo que fue la misma funcionaria quien ordenó se libraran los oficios al Banco del Occidente de la ciudad, para efectivizar la medida. Concluyó, la Colegiatura de primera instancia que tal decisión resultó amparada por los principios de independencia y autonomía funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, pues no evidencia falta alguna cometida por la funcionaria implicada o trasgresión a sus deberes funcionales, ya que la medida cautelar de
embargo dispuesta era permitida por la Ley, argumentando que la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, como Juez Segundo Laboral del Circuito, en el proceso promovido por el señor AURELIO GUANGA ORTIZ, con radicado 2012-00084, su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas Constitucionales y legales, por esta razón ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco del Occidente de Cali, pare satisfacer las pretensiones del demandante (fls. 101 a 116 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por Seccional de Instancia, la Procuradora 66 Judicial II Asuntos Penales, mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016, interpuso recurso de apelación, reiterando su posición encaminada a demandar la revocatoria de la providencia objeto de recurso y proseguir la investigación disciplinaria en contra de la doctora
MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA.
El Ministerio Público, no ameritó reparo en que la Sala Dual se abstuviera de abrir investigación disciplinaria contra la doctora VIVIANA Maritza Cardona Morales, debido a que no tuvo a su cargo el proceso ejecutivo, además que de las copias aportadas al proceso de marras claramente se advirtió que ésta no asumió el conocimiento de las diligencias y no obra decisión alguna por su parte en el expediente. Situación diferente con la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO, quien en su calidad de Juez Segunda Laboral del Circuito, expidió las
trascendentales decisiones dentro del Proceso Ejecutivo, advirtiéndose que desde la aprobación de la liquidación de costas adoptada por auto No. 620 del 18 de febrero de 2011, hasta el 7 de septiembre de 2012, se registró la comunicación de la orden de pago a depósitos judiciales por el monto de $8.435.334, argumentando además la apelante que a la funcionaria no se le dio a conocer la investigación del proceso de autos, no le fue notificado el auto de apertura de indagación preliminar, no rindió versión libre donde bien pudo sustentar las razones de su decisión, no obra en el proceso prueba de que ejerció el cargo para la época de los hechos y así ejercer su legítima defensa. Asimismo, su posición emerge en que la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros y propugnar por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población, a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, al considerar que no es ajustado que el Estado sea deudor, excluyendo al Presupuesto General de la Nación Comoquiera que es un Estado Social de derecho, donde prevalece, entre otros, el interés general, de ahí que debe primar corresponsabilidad de las diferentes entidades en pro de lograr el bien común y así alcanzar los fines del Estado para el cumplimiento de los fines estatales, pues se ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población; Para este propósito se estableció el Sistema General de Participación a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional a efectos
de atender los servicios a cargo de la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios, con relación a los servicios prioritarios de la población, luego así los jueces gocen de autonomía e independencia judiciales en sus decisiones, las mismas deben estar revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, que en este caso prohíben la aplicación de la medida cautelar a cuentas inembargables para destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales y legales de la población (fls. 122 a 128 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5-11 c. 2ª Instancia). 2.- El 19 de octubre de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios, números, 766419 y 766428 conforme a lo ordenado en auto de 28 de septiembre de 2016, donde informó que las disciplinadas no cuentan con antecedentes disciplinarios y que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos en contra de la disciplinada (fls. 13 a 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la
Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha
expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, o la Contraloría General de la Nación, pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344, negados en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley . (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De las inculpadas.
La Alcaldía de Santiago de Cali remitió las copias de las actas de posesión de las doctoras VIVIANA MARITZA CARDONA MORALES y 2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se
refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en sus calidades de Juez 2ª Laboral de Descongestión y 2ª Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, respectivamente (Folio 159 a 165 c.o). 5.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
6. De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, en tiempo, pues su última notificación fue por estado el 25 de abril de 2016, tal como se verifica a folio 120 del cuaderno de primera instancia
(reverso). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su
pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta de la Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, quien dio cuenta que el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Cali-Valle, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reajustar la pensión de vejez del actor en una cuantía inicial de $57.317, con aumentos legales y mesadas adicionales, que liquidados desde el 2 de abril de 2004, arrojaron un valor de diferencia pensional de $6.039.299, esta decisión fue emitida por la doctora ROSALBA VELÁSQUEZ MOSQUERA, constituyéndose el título ejecutivo en sentencia del 27 de septiembre de 2010 (fl 57 a 65 c. o.). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en apelación la decisión del 17 de noviembre de 2010, desatando el recurso de alzada, modificando el numeral uno y declarando la prescripción de lo causado al reajuste pensional con anterioridad al 6 de junio de 2005 (fl 66 a 75 c. o.).
Asimismo, se tiene que se inició la acción ejecutiva en el mismo juzgado que conoció el proceso laboral, despacho que en auto 114 del 13 de febrero de 2012, libró orden de pago ejecutivo en contra del ISS, ordenando el embargo y la retención de los dineros de la cuentas locales y nacionales de su propiedad, limitando la retención a la cantidad de $8.435.334, además, estableció consignar los dineros en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta N. 76-001-2032-002 (fls. 8493-94 c. 1ª Instancia). El Banco de Occidente el 29 de agosto de 2012 dio respuesta a la orden de embargo, manifestando al Juzgado en comento su imposibilidad en atender la solicitud de embargo, toda vez que los saldos señalados en contra del ISS gozan del benéfico de inembargabilidad (fls. 95-99 c. 1ª Instancia). Igualmente se observó en el proceso de marras orden de pago de la oficina de depósitos judiciales con fecha 7 de septiembre de 2012 donde la entidad bancaria desembolsó $8.435.334, dando cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado (fls. 46, 50,75 c. 1ª Instancia). Por lo anterior, según se estableció se adelantó el Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral contra Instituto de Seguros Sociales, por la Juez MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien decretó la medida cautelar de embargo, al interior en el Proceso Ejecutivo actuación que según el recurrente, afectó las cuentas de depósito del titular de la cuenta de manera irregular, por
considerar que éstas son de naturaleza inembargable (fl 84 c. o.). Respecto de las pruebas allegadas a esta investigación en principio y per se, para esta Colegiatura tienen pleno valor los documentos anexos, pues estos no fueron tachados u objetados por quienes pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio correspondiente y de ellos se toma lo que la normativa procesal permite decidir en este caso. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, del análisis de las pruebas obrantes en el investigativo, específicamente de las piezas del Proceso Ejecutivo a continuación del Proceso Ordinario de Primera Instancia Laboral, promovido el señor AURELIO GUANGA ORTIZ, tramitado por la Juez 2 Laboral del Circuito Cali-Valle-, con radicado No. 2011-0084, se evidenció que la funcionaria investigada no incumplió ningún deber funcional (fls. 93c. 1ª Instancia). En efecto, esta Colegiatura observa en relación con el argumento expuesto por la apelante, según el cual la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros y propugnar por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no es ajustado que el Estado sea deudor; que revisado el expediente y en especial los motivos de inconformidad del Ministerio Público, no se avizora falta disciplinaria alguna que enrostrarle a la disciplinable, por cuanto la decisión tomada en auto No. 219 del 25 de enero de 2010,
donde decretó las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título tuviera la parte ejecutada en el Banco de Occidente, fue proferida en derecho, sin que al respecto exista prohibición alguna y por el contrario si suficiente legislación apoyando su viabilidad. Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación, se estableció que la inconformidad puntual de la apelante obedeció a la postura de la funcionaria investigada, de embargar las cuentas del ISS aduciendo una excepción legal, posición que comparte esta Sala, pues, los recursos del Sistema General de Seguridad Social, como quiera que son administrados por el ISS, tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, y por ello su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H.
Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de
los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado,
pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues
permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Sala siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del asunto sub lite, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las
sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C-354 de 1997), confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendi
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