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CSDJ - F76001110200020140186001ADJUNTA20161025102144-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140186001ADJUNTA20161025102144-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001-11-02-000-2014-01860-01 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario en apelación contra MARÌA EUGENIA CASTRO VEGA, Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca).

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II, contra el proveído de 7 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). SÍNTESIS FÁCTICA La doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República del Valle del 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN

(ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

Cauca, mediante escrito de 10 de agosto de 2012, dirigido a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó y solicitó vigilancia de las actuaciones, entre otros despachos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el cual habría decretado medidas cautelares afectando cuentas inembargables de entidades públicas, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 201200773-00, de JULIO SILO PINEDA MUÑOZ, contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls 1 a 33).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 22 de octubre de 2014, visible a folio 18, inició indagación preliminar, disponiendo el decretó y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 radicado el 15 de junio de 2015, la Alcaldía de Cali, remitió copia del Acta3 de Posesión de 9 de marzo de 2011, correspondiente a la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en propiedad. 1.2. La anterior decisión se notificó por edicto en lugar visible por el término de 3 días, entre el 19 y el 21 de noviembre de 2014. (fl 21). 1.3. Mediante oficio de 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, remitió entre otros, el expediente radicado No. 2012-00073-00, allegándose entre otras las siguientes piezas procesales: 2 Folio 22.

3 Folio 23. - Auto de 23 de abril de 2012, visible a folio 123, por el cual la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, decretó del embargo y retención de dineros dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2012-00073-00, de JULIO SILO PINEDA MUÑOZ contra el ISS, a lo cual procedió el Banco de Occidente, tal como lo informó al Juzgado de conocimiento en oficio de 2 de mayo del mismo año, obrante a folio 124. AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 7 de julio de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, quien fungió como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali, (Valle del Cauca), aduciendo que ““las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación.” Citó Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre estas las sentencias T-1195 de 2004, Magistrado Ponente JIAME ARAUJO

RENTERÍA, para concluir que las cuentas del Instituto de Seguros Sociales “no son per se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub-exanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor del señor del señor JULIA SILO PINEDA MUÑOZ, identificado (…), el cual ascendió, a la suma de $19.427.058.00.” (fls 29 a 43). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II, apeló la decisión de terminación y archivo, citó el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, relativo a la inembargabilidad, señalando que dicha figura jurídica “es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluyendo de esta manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas.” Precisó que “no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras

mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico.” Destacó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, ello no implica apartarse de fundamentos de rango constitucional y la normatividad que rige la materia. Puntualizó deprecando la revocatoria de la providencia impugnada. (fls 47 a 52).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Comptencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se observa que en el asunto materia de estudio dentro del proceso ejecutivo laboral de JULIO SILO PINEDA MUÑOZ, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2012-00073-00, en proveído de 23 de abril de 2012, visible a folio 123, decretó el embargo y retención de dineros que el Instituto de Seguros Sociales pueda tener en el Banco de Occidente, disponiendo librar el correspondiente oficio y que una vez consignado el título judicial, por secretaría del Juzgado se le entregara al ejecutante con facultad para recibir. Así las cosas, esta Colegiatura se adentra en el estudio del principio de la inembargabilidad presupuestal que busca preservar y defender los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer requerimientos propios de la dignidad humana, en aras de la prevalencia del interés general, se observa que si bien no es absoluto y existen excepciones desarrolladas por vía jurisprudencial, tratándose de derechos laborales (sentencia C -546 de 1992); y de sentencias judiciales en aras de garantizar los derechos reconocidos en tales providencias y por ende la seguridad jurídica (C – 354 de 1997); así como títulos del Estado donde consten obligaciones, claras, expresas y exigibles, es decir, actos administrativos originados en operaciones contractuales de la administración, como quiera que valor tienen

tanto los créditos emanados de sentencias judiciales como los creados por el Estado. Entonces, las cuentas no son las inembargables, sino determinados recursos, sin que el Estado puede omitir obligaciones. Por ejemplo, de carácter laboral, materia sobre la cual la Corte Constitucional en Sentencia T1195 de 2014, Magistrado Ponente: JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó: “(…) esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional. La sentencia C – 263 de 1994[18] proferida por esta Corte expuso lo siguiente: “Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contraídas por el Estado en materia laboral, según ya lo destacó la Corte en sus fallos C-546 del 1º de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros.

Más adelante señaló: “En este orden de ideas, el embargo de los recursos públicos cuando existen acreencias de naturaleza laboral es procedente y pretende que a los servidores públicos de la Nación no se les vulneren sus derechos fundamentales.

En efecto, las normas legales que consagran la inembargabilidad de los recursos públicos no pueden ser entendidas como de aplicación absoluta ; por el contrario, tales normas deben velar por que se cumplan los principios, valores y derechos que se encuentran consagrados en la Carta Superior.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de la doctora MARÍA EUGENCIA CASTRO VERGARA, Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), merece mayor estudio y análisis para efectos de establecer si realmente se ajustó al ordenamiento jurídico con la medida cautelar que decretó dentro del proceso ejecutivo laboral de marras y si tal actuación se enmarcó o no dentro de la excepciones al principio de inembargabilidad desarrollado de manera pacífica por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas, encuentra esta Sala que se debe continuar con la investigación con mayor rigor probatorio a efecto de determinar si la funcionaria que dictó la providencia de marras como Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), eventualmente incurrió en falta disciplinaria o si por el contrario, su comportamiento se ajustó a los principios de autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. En consecuencia, se procederá a revocar la decisión impugnada para que en su lugar, continúe la investigación y se establezca si la doctora MARÍA EUGENICA CASTRO VERGARA, quien se desempeñó para la época de los hechos como Jueza en el mencionado despacho judicial y tuvo a su cargo el asunto de marras, con la medida cautelar ilustrada en líneas anteriores, incursionó o no en eventual falta disciplinaria. Finalmente, llama la atención de esta Colegiatura que dentro de la

indagación preliminar no se acreditó la calidad del sujeto disciplinable, es decir, de la doctora CARTRO VERGARA, sino de la doctora ANDREA MURIEL PALACIOS, quien fungió como Jueza Segunda Adjunta Laboral de Descongestión de Cali (Valle del Cauca), tal como obra en oficio y acta visibles a folio 22 y 23, emanado de la Alcaldía de misma cuidad, funcionaria ésta última ajena a los hechos investigados dentro de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de 7 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor de la doctora MARÍA EUGENICA CASTRO VERGARA, quien fungió como Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para que en su lugar, CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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