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CSDJ - F76001110200020140190901ADJUNTA20200211172640-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140190901ADJUNTA20200211172640-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201401909 01 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el abogado quejoso Félix Melgarejo Perea, contra decisión adoptada el 7 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado.

1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por los litigantes Félix Melgarejo Perea y Maricel Rizo Prada el 20 de agosto de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ, alegando que el señor Gilberto Vargas García padre de su cliente Gilberto Vargas Rizo falleció el 16 de enero de 2014 fecha para

la cual convivía en unión marital de hecho con la señora Clara Inés Gómez Larrarte. Indicaron que la compañera permanente del fallecido a través de PEÑARANDA VÉLEZ inició proceso Ejecutivo radicado No. 2014-00330, con fundamento en unas letras de cambio que respaldaron la venta de un vehículo de propiedad de Vargas García, desconociendo que tales títulos debían entrar al haber sucesoral a repartir entre los herederos del causante, en el que figura su cliente. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 14.974.684 y tarjeta profesional vigente número 24249, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes.4. 2 Fl. 1 a 2 c. o. 3 Fl. 5 c. o. 4 Fl. 6 c. o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 20 de noviembre de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de mayo de 20155 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del quejoso, el investigado y su defensora de confianza.

Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Maricel Rizo Prada indicó que el 31 de octubre de 2013 el señor Gilberto Vargas García quien fuera su ex esposo vendió un automóvil de placas BDM 260 al señor Jefferson Chaux por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), y se constituyó como respaldo de pago del vehículo 2 letras, una por seis millones de pesos ($6.000.000) y otra por cuatro millones de pesos ($4.000.000), en favor de Clara Inés Gómez Larrarte quien era la compañera permanente del mentado señor. Manifestó que PEÑARANDA VÉLEZ en calidad de apoderado de Clara Inés Gómez Larrarte inició en mayo de 2014 proceso para el cobro de esos títulos valores en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, desconociendo que los mismos hacían parte de la Sucesión de Gilberto Vargas García en virtud a su fallecimiento el 16 de enero de 2014. 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 14 c.o. Refirió que aunado a lo anterior, PEÑARANDA VÉLEZ inició proceso de existencia marital de hecho en el Juzgado Séptimo de Familia bajo el radicado No. 2014-00321, en el cual no advirtió la existencia de los mentados títulos valores, con lo cual pretendía desconocer los derechos hereditarios de su hijo Gilberto Vargas Rizo. Resaltó que su esposo fungió como docente y en virtud de ello la Secretaria Departamental le adeudada unas primas extralegales, las cuales pretende cobrar PEÑARANDA VELEZ con fundamento en un poder presuntamente

falso otorgado por Gilberto Vargas García, lo que conllevó a que se le denunciara penalmente, trámite que se encontraba adelantado la Fiscalía 20 Local de Cali bajo el radicado No. 2014-16285. Seguidamente se escuchó en versión libre a FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ quien manifestó que la señora Clara Inés Gómez Larrarte solicitó sus servicios profesionales para el cobro de dos letras de cambio, documentos en los que decía que el vehículo de placas BDM 270 había sido vendido por el propietario Carlos Andrés Herrera, resaltando que en ningún aparte se indicaba que el dueño del mismo fuera Gilberto Vargas García. Manifestó que Gómez Larrarte le refirió que en respaldo de la venta del automotor se le había entregado a Carlos Andrés Herrera 2 títulos ejecutivos, pero que el comprador Jefferson Chaux no había pagado lo adeudado, por lo tanto se requería ejecutarlo judicialmente. Indicó que en virtud de lo anterior se le otorgó poder e inició proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal, en el cual ya se realizó la liquidación del crédito, sin embargo el quejoso allegó escrito solicitando que esos dineros hicieran parte de la sucesión de su padre. Resaltó que el quejoso realizó una sucesión “exprés” ante notaria del señor Gilberto Vargas García, la cual consideraba ilegal pues no dio la oportunidad de que la señora Clara Inés Gómez Larrarte compareciera en calidad de compañera permanente de su padre al anunciarse como único heredero. Respecto al poder alegado por la quejosa como falso indicó que el mismo le

fue suministrado por su cliente Clara Inés Gómez Larrarte para verificar si había lugar a adelantar reclamación de unas primas extralegales de su pareja, documento del cual presumió su autenticidad, no obstante el asunto no trascendió más allá de la simple consulta, pues él no realizó ninguna actuación al respecto. Finalizó resaltando que no es cierto que hubiera iniciado un proceso de sucesión en favor de su cliente, pues en virtud de la figura de compañeros permanentes que existió entre esta y Gilberto Vargas García, lo pertinente era adelantar proceso de disolución, constitución y liquidación de Sociedad de Hecho. Como pruebas a practicarse a petición del disciplinable y de oficio el a quo ordenó i) escuchar el testimonio de Clara Inés Gómez Larrarte, Jefferson Chaux y Carlos Andrés Herrera Rincón; ii) requerir al Secretario de Tránsito de Cali para que informara a nombre de quien figuraba el automotor de placas BDM 270 entre los años 2013 a 2014; iii) oficiar al Notario Noveno de Cali para que certificara las actuaciones de la sucesión del causante Gilberto Vargas García tramitada por el señor Gilberto Vargas Rizo a través de su apoderado judicial Félix Melgarejo Perea; iv) requerir al Juzgado Dieciséis Civil Municipal para que informara el estado y trámite del asunto radicado No. 2014-00330; v) Requerir a la Fiscalía 20 Local de Cali para que remitiera copia del asunto radicado No. 2014-16285. La segunda sesión se adelantó el 22 de septiembre de 20157, con presencia

de la defensora de confianza del disciplinable, y los testigos Clara Inés Gómez Larrarte y Carlos Andrés Herrera Rincón. Se escuchó el testimonio de Clara Inés Gómez Larrarte quien indicó era la esposa de Gilberto Vargas García y una vez falleció su compañero contrató los servicios profesionales de PEÑARANDA VÉLEZ para que adelantara, proceso ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio y reclamación pensional. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Carlos Andrés Herrera Rincón, quien refirió que por intermedio del señor Gilberto Vargas García vendió vehículo de su propiedad de placas BMD 260 al señor Jefferson Chaux en noviembre de 2014. Indicó que como respaldo de la referida venta se constituyeron 2 letras de cambio por valor total de diez millones de pesos ($10.000.000), las cuales pidió se realizaran a nombre de la señora Clara Inés Gómez Larrarte pues ella y su esposo eran quienes conocían al comprador, aunado a que él debía viajar mucho y no podía estar pendiente de tal negocio, por eso confió su cumplimiento en la mentada señora. Como pruebas a practicarse de oficio el a quo ordenó reiterar, el testimonio de Jefferson Chaux; requerir al Secretario de Transito de Bogotá para que 7 Fl. 122 c.o. informara a nombre de quien figuraba el automotor de placas BDM 260 entre los años 2013 a 2014 y oficiar a la Fiscalía 20 Local de Cali para que remitiera copia del asunto radicado No. 2014-16285. La tercera sesión se adelantó el 24 de noviembre de 20158, con asistencia de

la defensora de confianza del investigado, los quejosos y el agente del Ministerio Publico. Se escuchó en ampliación de queja a Maricel Rizo Prada quien reiteró que su inconformidad respecto del actuar de PEÑARANDA VÉLEZ se concreta en que pese a que el abogado sabe que las letras de cambio tantas veces referidas hacen parte del haber sucesoral a repartir entre su prohijada y su hijo, inició un proceso ejecutivo para su cobro, pretendiendo desconocer así los derechos hereditarios de su primogénito. Como pruebas a petición del agente del Ministerio Público el a quo ordenó escuchar en ampliación de queja a Félix Melgarejo Perea, Clara Inés Gómez Larrarte y Jefferson Chaux. La cuarta sesión se adelantó el 10 de mayo de 20169, con presencia de la defensora de confianza del investigado y la quejosa. El Magistrado de Instancia reiteró la prueba testimonial decretada en audiencia anterior. La quinta sesión se adelantó el 7 de febrero de 201810, con presencia del investigado, su apoderada de oficio y los quejosos. 8 Fl. 190 c.o. 9 Fl. 208 c.o. 10 Fl. c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 29 de mayo de 2015 remitido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, allegando copia del asunto radicado No. 2014-00330. (Fl. 103 c.o.).

2. Memorial del 28 de mayo de 2015 allegado por la Notaria Novena del

Círculo de Cali. (Fl. 108 c.o.).

3. Oficio del 29 de mayo de 2015 remitido por la Secretaria de Transito de Cali. (Fl. 110 c.o.).

4. Escrito del 2 de junio de 2015 allegado por la Fiscalía 20 Local de Cali. (Fl. 128 c.o.).

5. Oficio del 15 de octubre de 2015 allegado por la Secretaria de Movilidad de Bogotá. (Fl. 146 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 7 de febrero de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con las pruebas solicitadas e incorporadas al disciplinario no se evidenciaba incursión en falta disciplinaria por parte de PEÑARANDA VÉLEZ, pues respecto a las letras de cambio suscritas por un total de diez millones de pesos ($10.000.000) como respaldo de la venta del vehículo de placas BDM 260, se advirtió que las mismas no hacían parte del haber sucesoral del causante Gilberto Vargas García pues el automotor era de propiedad de Carlos Andrés Herrera Rincón, por lo tanto no existiò ninguna irregularidad en el adelantamiento del proceso Ejecutivo radicado No. 2014-00330 adelantado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, resaltando además que quien adelantó el proceso de Sucesión Notarial fue el quejoso en calidad de apoderado judicial del heredero Gilberto

Vargas Rizo como único interesado, asunto en el que no se hizo parte a la señora Clara Inés Gómez Larrarte. Frente a las presuntas irregulares por la falsedad en poder dirigido a la Secretaria de Educación Municipal de Cali para el pago de unas primas extralegales del causante Gilberto Vargas García, resaltó el Seccional de Instancia que de tal situación tampoco se observaba irregularidad alguna, pues tal acreencia laboral fue reconocida en porcentaje igual del (50%) para los herederos del señor Gilberto Vargas García, esto es, Gilberto Vargas Rizo y Clara Inés Gómez Larrarte. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado quejoso Félix Melgarejo Perea interpuso recurso de apelación alegando “dichas letras por el cual el Dr. Peñaranda las cobró de una manera intencionada y dolosa porque él sabía que esas letras debían entrar dentro de dicha sucesión para que obrara la igualdad en ambas partes porque teniendo en cuenta es una sucesión en donde a dos personas tanto la señora Clara Inés y el señor Gilberto deberían tener el cincuenta por ciento (50%) de esas letras”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del recurso de apelación interpuesto por el abogado quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento,

aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo

subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - Precisado lo anterior, y en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, como se dijo al inicio de este el abogado quejoso contra la decisión adoptada por el Seccional de Instancia que terminó y archivó la actuación en favor del investigado, de no ser porque el mismo no fue debidamente sustentado. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación

del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, solo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de la misma audiencia, como ocurrió en el asunto en estudio, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el apelante para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia y es este quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que

significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente esta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. La sustentación del recurso, establece una carga procesal en cabeza, del apelante y consiste, se itera, en señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo y es de tanta trascendencia que el Legislador lo consagró como un motivo determinante para rechazar la alzada y en el derecho Disciplinario de Abogados, tal premisa se estipuló en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente tenor: “Artículo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Partiendo de todo lo anterior, es menester precisar que en el sub examine, el abogado quejoso no cumplió con la carga de sustentar en debida forma el recurso interpuesto contra la decisión adoptada por la Magistrada de

Instancia, mediante la cual terminó y archivó la actuación en favor del investigado. A la anterior conclusión se arriba, únicamente revisando los argumentos deprecados en la audiencia de pruebas y calificación de febrero 7 de 2018 en la que señaló: “dichas letras por el cual el Dr. Peñaranda las cobro de una manera intencionada y dolosa porque él sabía que esas letras debían entrar dentro de dicha sucesión para que obrara la igualdad en ambas partes porque teniendo en cuenta es una sucesión en donde a dos personas tanto la señora Clara Inés y el señor Gilberto deberían tener el cincuenta por ciento (50%) de esas letras”. Vemos entonces que el apelante no dio a conocer ningún argumento de disenso frente a la decisión tomada por el Magistrado de Instancia; no informó en su sentir cuáles son los yerros en los que incurrió; por qué debía continuarse la investigación y lo más trascendental, las razones por las cuales esas letras de cambio tantas veces referidas debían ingresar al trámite sucesoral del que no se hizo parte a la prohijada del disciplinable, carga argumentativa que evidentemente pudo haber ejercido pues resáltese que ha fungido como apoderado de confianza del heredero Gilberto Vargas Rizo en todos los trámites sucesorales. Nótese que si bien debido a que los quejosos en la mayoría de los casos cuentan con pocos conocimientos de derecho, se ha admitido poca rigurosidad en el momento de valorar los argumentos de apelación frente a las decisiones como las que acá se atacan, sin embargo, tal tesis en este preciso evento no puede ser aplicada, pues quien interpone la alzada es un

profesional del derecho, que por razones lógicas, sabe la forma de controvertir una decisión judicial y los argumentos a incoar para su confrontación en sede ad quem. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes en el respectivo trámite, especialmente del profesional del derecho investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el a quo no tiene facultades potestativas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Así las cosas, como el quejoso, ostenta la calidad de profesional del derecho y al no haber cumplido con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados en el inciso 4° del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, revocará el auto que concedió la alzada y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto del 7 de febrero de 2018 que concedió el recurso de apelación, contra la decisión adoptada en la misma fecha por la

Magistratura de Instancia, que terminó y archivó la actuación en favor del abogado FERNANDO PEÑARANDA VÉLEZ y en su lugar SEGUNDO.- RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. CUARTO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201401909 01 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, en el asunto de la referencia donde esta instancia, resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de febrero de 2018, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión adoptada en la misma fecha por la Magistratura de Instancia, que terminó y archivó la actuación en favor del abogado FERNANDO PEÑARANDA VELEZ y en su lugar SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.” Lo anterior, al considerar que dicho escrito presentado por el quejoso no cumplió con los requisitos, como lo es el de sustentar de manera debida la decisión tomada por el A quo de ordenar la terminación y el archivo a favor del abogado Fernando Peñaranda Vélez, pues su fundamento debió ser pertinente para disentir de la decisión, conforme a la exposición de los yerros, inconsistencias y en general todo motivo determinante para revocarse o modificar tal fallo, requisito esencial para que tal recurso sea conocido en segunda instancia. Mi disentir deviene en que, no era procedente tal decisión, pues una vez revisado el escrito allegado por el quejoso en término, a mi juicio, contiene argumentos claros de disenso frente a la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018, en el que dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sustentación que estuvo acorde a lo exigido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En concordancia con el artículo 112 del Código Disciplinario Único, el cual dispone: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso." Pues en dicho recurso de apelación, el quejoso refirió que el abogado inició proceso ejecutivo con radicado N° 2014-00330 de manera mal intencio

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