CSDJ - F76001110200020140194501ADJUNTA20170823143355-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140194501ADJUNTA20170823143355-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 760011102000201401945 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 66 Judicial II, contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL
Hechos. Dio origen a la actuación disciplinaria, el oficio Nº 04867 del 10 de agosto de 20122, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigar a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales serían de carácter inembargable. En el citado oficio se relacionaron varios despachos judiciales, por lo cual la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este asunto el trámite respecto de la conducta del Juez 7º
1 M.P. doctor Luis Rolando Molano Franco en Sala dual con la Magistrada doctora Liliana Rosales España 2 Folios 1 - 2 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Laboral del Circuito de Cali, quien conoció el proceso ejecutivo laboral promovido Herilberto Melo Ramos contra el Instituto de Seguro Social radicado Nº 2011-1226, en aras de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia Nº 068 de junio 10 de 2011, proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali en la cual declaró que la pensión de vejez reconocida por el ISS al señor Herilberto Melo Ramos, a partir del 1 de marzo de 2010 mientras subsistan las causas que le dieron origen, ascendiendo lo adeudado por dicho concepto a $1.264.864.72.
Una vez se notificó la sentencia anteriormente mencionada, el 9 de noviembre de 2011 el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali ordenó que se librara mandamiento de pago solicitado por el demandante Herilberto Melo Ramos en contra del ISS. El demandante solicitó el embargo y retención de los dineros en cuantía que cubriera el total de las obligaciones ordenadas mediante Sentencia Nº 068 de junio 10 de 2011, por lo tanto en la misma fecha, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali
mediante auto ordenó el embargo y retención de dineros que en cuentas corrientes y de ahorros, posea la parte ejecutada Instituto de Seguros Sociales con Nit. No. 8600138161, en diferentes bancos. Posteriormente el 18 de enero de 2012, por acuerdo No. PSAA11-9031 de 16 de diciembre de 2011, se remitió el proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito en Descongestión. El 19 de junio de 2012, el Juzgado 12 Laboral del Circuito en Descongestión, aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y fijo agencias en derecho y mediante auto de 18 de julio de 2012, se ordenó el pago de título judicial por la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), consignado el 13 de enero del mismo año por el Instituto de Seguros Sociales. Antecedente procesal. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado Instructor, en auto de 15 de diciembre de 2014, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, obteniéndose la copia del proceso Ejecutivo Laboral con radicación 2011-1226 remitida del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, promovido por Herilberto Melo Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído de 17 de noviembre de 2015, acta Nº 291 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca. El Seccional de Instancia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, promovido por Herilberto Melo Ramos contra el Instituto de Seguro Social, bajo radicación No. 2011-1226; se ocupó en su análisis en establecer si el Instituto de Seguro Social como Empresa Industrial y Comercial del Estado, hace parte del Presupuesto General de la Nación, retomando para el efecto la sentencia T657 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. Explicó que frente a la decisión del servidor judicial de embargar dicha cuenta bancaria del extinto Instituto de Seguro Social, no puede la Colegiatura pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en ejercicio de sus funciones de la cual está revestido por orden constitucional, además no existe que su posición haya sido producto de la tozudez, capricho, negligencia y otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Puntualizó el Seccional, que no se encontró en la actuación tramitada por el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, elemento probatorio alguno que permita indicar un comportamiento o conducta que arroje la transgresión a los deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tanto orienta la decisión a la aplicación del contenido del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el cual se consagra la terminación del proceso disciplinario en cualquier momento de la actuación, y precisó, que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN La doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala a quo, solicita la revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Manifestó que no se notificó de la indagación preliminar a Carmenza Medina, Juez Séptima del Circuito de Cali ni a José Alejandro Jiménez, Juez Doce Laboral en Descongestión de la misma ciudad. Hace énfasis en la necesidad de proseguirse las diligencias porque se quebrantó lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, como también se pasó por alto las circulares tanto de la Procuraduría como de la Contraloría que son de obligatorio cumplimiento, por ser emitidas por los órganos de control que gozan de autonomía y velan por la preservación del orden jurídico del patrimonio público y la sociedad general. Así mismo, protesta contra la decisión al considerar que el artículo 134 de la ley 100
de 1993, es la norma aplicable al caso y fue quebrantada al ordenar el embargo de las cuentas del ISS., que indica el carácter de inembargabilidad de los recursos administrados por el Instituto de Seguro Social. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por ello no comparte la decisión y decide formular la inquietud con la alzada que se revisa.
Adujo que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, éstas deben estar revestidas de legalidad, es decir, ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, y precisamente en torno a ello se encuentra la prohibición de embargo referenciada en el artículo 134 de la ley 100 de 1993. Concesión del recurso. Mediante auto el Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que situó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II en lo Penal, contra la providencia proferida de 17 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Previo a abordar el análisis al material allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la eventualidad de desarrollar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio especial sujeción de éstos al Estado, en virtud de la relación jurídica surgida por la
atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se procura que, la guarda de sus deberes y responsabilidades se realice en el marco de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente por lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Se cuenta en el dossier con copias del proceso ejecutivo bajo radicación N° 20111226 promovido por Herilberto Melo Ramos contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial No. 068 de junio 10 de 2011, en la que se le reconoció el reajuste de su pensión de vejez, asunto en el cual se pudieron
constatar las siguientes actuaciones: 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió el auto con el cual se ordenó el embargo y retención de dineros en cuentas corrientes y de ahorros del Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar el reajuste de la pensión de vejez del demandante Herilberto Melo Ramos.
La decisión del Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, adoptada y fuente de éste asunto disciplinario, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, con respaldo en la jurisprudencia, pues se reitera que en el caso se presentan las reglas de excepción al principio general de inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, de forma que los funcionarios no se salieron de la órbita lógica y objetiva de su competencia como para hacer censurable su decisión. Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el
constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos
compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las
medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Sin embargo, dicha regla de inembargabilidad es relativa pues siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
“PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - No es absoluto/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO - Reglas de excepción
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la
necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.” Así mismo, en sentencia C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008, así: “(...) el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se explicaba por la necesidad de asegurar "la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado". Esta necesidad implicaba entonces "reconocer que el Legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP)".
No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En ese sentido, explicó que "la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros". Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio
la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”. (Negrillas de la Sala). En el mismo sentido y por vía de tutela se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando sus providencias Nos. 39697 de 28 de agosto, 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre, todas de 2012, señalando frente al tema de inembargabilidad de las cuentas del ISS hoy COLPENSIONES lo siguiente: “Advierte la Sala que el accionante obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia de 31 de julio de 2012, sin que el ISS cumpliera el pago de la aludida prestación, y por ello el interesado se vio compelido a promover proceso ejecutivo con fundamento en la providencia; dentro de este trámite se decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro preventivo de las sumas que tuviera el ejecutado en las cuentas del Banco de Occidente, quien no dio cumplimiento a lo ordenado manifestando que se trataba de dineros inembargables. El a quo al decidir, negó el amparo al considerar que no se respetó el término de 10 meses que según la norma debe esperar el interesado, para la ejecutabilidad de la sentencia, motivación que desconoce que el rubro embargado corresponde a fondos del sistema de seguridad social, al cual corresponde precisamente la pensión adeudada al actor, a quien le fue reconocida dicha prestación equivalente al salario mínimo, de la cual deriva su sustento, sin que se le pueda privar de él por la
negligencia del propio Instituto de los Seguros Sociales y en esa medida el Juzgador no podía avalar dicha omisión. En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia 39697 de 28 de agosto de 2012, tema reiterado en providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012, consideró: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada. Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargada, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 760011102000201401945 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican”. 3
En tal virtud, es claro que tratándose de obligaciones laborales, como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones creadas jurisprudencialmente a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le asiste razón a la recurrente en sus argumentos de alzada, donde planteó que los recursos del sistema general de participación eran de carácter absolutamente inembargables. Ahora bien, la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.