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CSDJ - F76001110200020140196101ADJUNTA20150915145237-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020140196101ADJUNTA20150915145237-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto cinco (5) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 001 110 2000 2014 01961 01 Discutido y aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha REF.: Apelación auto interlocutorio Funcionario. VISTOS Procedería la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1 concedió la alzada, dentro de la acción disciplinaria contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali-Valle. HECHOS Por queja presentada por la Contraloría General de la República, este ente narró que por oficio enviado por el Banco de la República, se les había informado que se venían decretando unos embargos que estaban afectando cuentas abiertas y de las cuales eran titulares el Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, esto con la finalidad que se tomen los correctivos del caso, pues al parecer se estaría afectando el patrimonio público. 1 Conformaron la Sala los Magistrados VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y

LILIANA ROSALES ESPAÑA.

Apelación auto interlocutorio Funcionario

Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 10 de noviembre de 2014, la Seccional del Valle del Cauca, avocó el conocimiento contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, ordenando que se acreditara la calidad de Juez, oficiarlo para que explicara los hechos a los cuales se contrae la queja, proveniente de la compulsa de copias por parte de la Contraloría Departamental Delegada para la Gestión Pública e igualmente enviara copia del proceso Ejecutivo promovido por

Jesús Rodrigo Cabal Morales. Luego de haberse allegado por parte del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali toda la documentación requerida por el a quo, en fecha 23 de enero de 2015, profirió un auto por el cual se abstuvo de abrir investigación preliminar en contra de la funcionaria CONSTANZA MEDINA ARCE, y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, para arribar a la anterior decisión manifestó que la actuación de la disciplinada dentro del proceso ordinario cuestionado estuvo ajustado a las normas sustanciales y procedimentales y que no había incurrido en una ostensible vía de hecho. Esta decisión fue notificada a la Procuradora 66 en lo Judicial y a la inculpada el día 4 de febrero de 2015, según nota secretarial visible a folio 121 del cuaderno de primera instancia. Luego, el día 12 de febrero del presente año, la Procuradora 66 Judicial II para asuntos penales, presenta escrito apelando la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Apelación auto interlocutorio Funcionario Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación contra autos proferidos en procesos contra funcionarios judiciales, viene otorgada en única instancia, tenemos que el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial y prevé que “Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo…”.

Remitidos a la parte general de la Ley 734 de 2002, el artículo 115 ibídem establece a manera de predicado general la procedencia del recurso de apelación, únicamente contra las decisiones que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Apelación auto interlocutorio Funcionario Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación auto interlocutorio Funcionario Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descendiendo al caso en estudio, establece el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden los recursos, quedarán en firme tres días después de la última notificación…”·.

En el presente caso, la providencia objeto del recurso de apelación se profirió el día 23 de enero de 2015, se expidieron los telegramas para que las partes se acercaran a notificarse de dicho auto, se hizo efectivo el día 4 de febrero de 2015, notificándose de dicha providencia, la Procuradora 66 en lo judicial, doctora GLORIA EDITH RAMIREZ ROJAS, quien dicho sea de paso no dejó constancia de querer impugnar el proveído y la disciplinada, doctora

CONSTANZA MEDINA ARCE.

Solo hasta el día 15 de febrero del presente año, la Procuradora presentó escrito por el cual interpuso y sustentó el recurso de apelación. Pues bien, al hacer un conteo del término del cual disponía la doctora Ramírez Rojas para interponer y sustentar el recurso era dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto por el cual se abstuvo la Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca de abrir indagación preliminar contra la Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, es decir tenía plazo hasta el día 9 de febrero del presente año, término que dejó vencer en demasía, pues sólo hasta el 15 del mismo mes y año presentó el escrito de interposición y sustentación del recurso, lo cual lo torna extemporáneo. Sobre el tema de los términos, la Corte Constitucional, en sentencia No C012 de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA, se expresó: Apelación auto interlocutorio Funcionario Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitidos las señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de

ordenación de tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” (negrilla fuera de texto). Lo anterior, se conoce como el principio de eventualidad, que no es otra cosa que la correcta construcción del proceso, el cual se asegura mediante el cumplimiento de un orden preestablecido; y de este principio nace el fenómeno de la preclusión, que al decir del doctrinante Hernando Morales Molina, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, Parte General, Editorial ABC1985, págs., 193 y 194: “significa la clausura, por ordenarlo una norma legal, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez, dentro del desarrollo del proceso de cada una de las etapas en que la ley lo divide”. No puede dejar pasar por alto la Sala, que el Secretario hizo incurrir en un error al a quo por cuanto dejó constancia secretarial que los días 4, 5 y 6 de marzo de 2015 corren para ejecutoria, luego de haber colocado un estado el día 3 de marzo del presente año, cuando ya desde el 4 de febrero se habían notificado personalmente del auto apelado la Procuradora y la disciplinada, es por lo que el estado no tenía razón de ser. Fue esta nota la que produjo el proveído de fecha 9 de marzo de 2015, por el cual la Magistrada Ponente concedió el recurso, el cual lo procedente era rechazar, por haberse Apelación auto interlocutorio Funcionario Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto en forma extemporánea, por tanto esta Sala con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C2., procederá a declararlo inadmisible, y en consecuencia ordenará remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el día 9 de marzo de 2015, por el cual se concedió el recurso de apelación contra al fallo adiado 23 de enero de 2015, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber sido presentado en forma extemporánea, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso a la seccional de origen. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Art. 358.Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, cao en el cual ésta se notificará.

Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”. Apelación auto interlocutorio Funcionario Radicación 76 0011 10 2000 2014 01961 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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