CSDJ - F76001110200020140196501ADJUNTA20160804124419-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140196501ADJUNTA20160804124419-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201401965-01 (12085-29) Aprobado según Acta de Sala No.74 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADORA 071 JUDICIAL II PENAL de CALI de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la providencia adiada el 8 de abril de 20151, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria
contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE CALI, VALLE DEL CAUCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento en el oficio adiado
10 de agosto de 2012 enviado por la Presidenta Gerencia Colegiada Departamental del Valle de la Contraloría General de la República, mediante el cual informó que dentro de sus funciones se encuentra el seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y sus afectaciones al patrimonio público derivado de medidas cautelares, según lo reportado por el Banco de Occidente Regional Suroccidental reportó la afectación de cuentas con medidas de embargo de titularidad del Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo por lo cual solicitó iniciarse las acciones disciplinarias respectivas respecto de los despachos judiciales relacionados en un cuadro anexo (fl. 1del c.o.) 1 Magistrado Ponente VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, Conforma Sala la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA. 2.- El 21 de agosto de 2014, correspondió por reparto al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación seguida contra el titular del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (fl. 13 del c.o.) 3.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, dispuso iniciar indagación preliminar allegándose el siguiente recaudo probatorio (fl. 15 – 16 c.o.): 3.1. La Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Oficina de Macroproceso de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali en oficio del 9 de febrero de 2015, remitió copia
autentica del acta de posesión No. 0511 del 2 de julio de 2013, del doctor Jesús Adolfo Cuadros López quien funge en el cargo de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali (fl. 21 – 28 del c.o.). 3.2. Mediante oficio del 9 de marzo de 2015, la Coordinadora del Área de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Cali, Valle del Cauca remitió los datos personales que reposaban en la hoja de vida del funcionario investigado y un certificado laboral (fl. 29 - 31 del c.o.). 3.3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en comunicación del 6 de marzo de 2015 allegó copia del proceso ejecutivo No. 20100868 instaurado por Oscar González Valencia contra Colpensiones tramitado por ese despacho judicial (fl. 32 c.o. y c. anexo) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento en proveído del 8 de abril de 2015, decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, VALLE DEL CAUCA, al observar que de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, evidenció que el funcionario disciplinado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 201000868 “no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el Contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y
legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el instituto de Seguros Sociales poseía en el banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respeto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada.”, destacando que dicha decisión resultaba amparada por los principios de autonomía funcional característica de la función jurisdiccional (fl. 33 - 47 del c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala a quo, el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación el 30 de junio de 2015, en el cual solicitó revocar la presente decisión y ordenar la continuidad de la investigación disciplinaria, en tanto, debe tenerse el recaudo probatorio necesario para ser confrontado con el ordenamiento constitucional y legal, pues toda actuación debe estar dirigida a la preservación del sistema de fondos públicos destinados a la protección de los sector que se afectarían con la imposición de medida cautelares a tales recursos, siendo necesario contar con la información necesaria, como por ejemplo que el mismo I.S.S. diera a conocer las cuentas bancarias que podrían ser afectadas con la referida medida judicial y de esta forma puedan actuar los operadores judiciales, por lo cual reitera la necesidad de ahondar en la investigación disciplinaria (fl.51 – 58 c.o.).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta etapa procesal la Magistrada que funge como ponente mediante auto del 13 de junio de 2016, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los
antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2° instancia).
2. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente ante la Secretaria Judicial de esta Sala, del anterior auto el 23 de junio de 2016 (fl. 9 c. 2° instancia).
3. Mediante escrito del 29 de junio de 2016, el Procurador Delegado de la Procuraduría General de la Nación doctor Samuel Ricardo Perea Donado, presentó sus consideraciones sobre el caso en estudio, señalando, luego de un recuento ocurrido en el proceso ejecutivo laboral No. 201000868 en el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali embargó cuentas del I.S.S., destacando que de conformidad con lo normado en el artículo 134 y 182 de la Ley 100 de 1993 el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 y el Decreto 1101 de 2007, normatividades que la inembargabilidad de recursos propios del sistema de seguridad social, entre otros, situación que ha sido informada por el Ministerio Público claramente a los despacho judiciales mediante la Directiva No. 22 de abril de 2010, por lo cual las actuaciones del Juzgado de Conocimiento del asunto ejecutivo no se ajustaron a esas preceptivas legales vigentes, deprecando se revoque la decisión de instancia para continuar con la investigación (fl. 10 – 14 c. 2° instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver de los recursos de apelación instaurados contra las decisiones adoptadas por los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se reprocha disciplinariamente la actuación desplegada por el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca al interior del
proceso ejecutivo laboral No. 201000868-00 iniciado por el señor Oscar González Valencia contra el I.S.S. quien impartió medida de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargables de la entidad demandada, por lo cual el a quo se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra, situación que generó que el Ministerio Público recurriera la misma al considerar que el funcionario investigado no debió impartir una medida cautelar a cuentas administradas por el Instituto de Seguros Social, las cuales son inembargables en tanto tales dineros provienen del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo la normatividad que prohíbe dicha medida, deprecando continuarse con la investigación disciplinaria. Ahora bien, ésta Corporación considera, luego de revisar la actuación de instancias, que existen varias falencias en el recaudo probatorio allegado en primera instancia, lo cual se vio reflejado en una providencia carente de análisis fáctico y jurídico, lo cual impide establecer si en realidad el titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, incurrió o no en alguna conducta objeto de reproche disciplinario, por haber ordenado el embargo de cuentas de I.S.S.. Sobre el particular, se observa que dentro del plenario no está claramente identificado el funcionario judicial investigado, es decir, aquel del cual se predica la presunta incursión de falta disciplinaria, pues se tiene que la Subdirectora Administrativa de Recursos Humanos de la Oficina de Macroproceso de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali en oficio del 9 de febrero de 2015, remitió copia autentica del acta de posesión No. 0511 del 2 de
julio de 2013, del doctor Jesús Adolfo Cuadros López quien funge en el cargo de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali (fl. 21 – 28 del c.o.), sin embargo el referido Juzgado allegó copia del proceso ejecutivo Laboral No. 201000868 en el cual a folio 31 al 34 del cuaderno anexo, se observa auto ordenando mandamiento de pago en el asunto de autos suscrito por el doctor Oscar Julian Betancourt Arboleda, situación que claramente demuestra que no fue identificado de forma plena al sujeto disciplinado. De otra parte, destaca la Sala que la providencia mediante la cual el a quo dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, no tuvo a consideración lo normado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: “ARTICULO 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley» La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación
de sus servicios.” Lo anterior, por cuanto el a quo no realizó un recuento fáctico de las actuaciones desplegadas por el funcionario denunciando en el asunto de marras, con lo cual se lograra establecer los posibles incumplimientos de las normas alegadas como infringidas por el agente del Ministerio Público, además, como se dijo en precedencia, tampoco estaba plenamente identificado el sujeto a disciplinar, advirtiéndose la inexistencia de un contexto claro de investigación, desconociendo el Seccional de instancia lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (…)” (Negrilla fuera de texto) En suma, considera la Sala que al no tenerse claridad sobre los hechos denunciados versus los investigados, y ante la ausencia de un análisis probatorio, no se puede colegir que el funcionario titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali no está incurso en falta disciplinaria, en tanto estamos frente a una instrucción deficiente con la cual no se alcanzan a cumplir con los postulados descritos en la Ley Estatutaria y el C.U.D., como se referenció en precedencia. Finalmente, encuentra esta Colegiatura que no basta con que la
providencia objeto de alzada, cuente con un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social, si dichos postulados no son analizados en el caso concreto, situación que desnaturaliza una investigación integral, siendo necesario recomponer la instrucción de instancia. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, el Juez implicado dispuso el embargo de cuentas del I.S.S., dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó el apelante, el archivo de las diligencias en favor del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. De lo anterior, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, conllevando a definir con certeza si la encartada incurrió o no en falta de carácter disciplinario, por ello resulta relevante para el mismo ordenamiento jurídico, esclarecer si el funcionario desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social o si por el contrario estos estaban exceptuados de tal embargabilidad, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que
tienen la condición de inembargables. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adiada el 8 de abril de 2015, mediante la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación disciplinaria. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto se hace necesario continuar con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante el cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, VALLE DEL CAUCA, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, comunicando a las partes de
la presente decisión, conforme lo expuesto en las motivaciones.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial