CSDJ - F76001110200020140198901ADJUNTA20150911093220-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140198901ADJUNTA20150911093220-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 76001110200020140198901 Discutido y aprobado en sala No. 76 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra JOSE ALEJANDRO
JIMENEZ, JUEZ 12 LABORAL DEL CIRCUITO
DE DESCONGESTIÓN DE CALI.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuraduría 66 Judicial II para asuntos penales, contra el proveído de 27 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, Juez 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados VÍCTOR H MARMOLEJO ROLDÁN (ponente), LUIS
RONALDO MOLANO FRANCO.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio 004867, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, informe según el cual en el Banco de Occidente Regional Suroccidental, deja presente que se embargaron dineros de las cuentas de depósito del Instituto Seguro Sociales y el Hospital Departamental.2 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el informe emitido por la Contraloría General de la República, el a quo en auto de 29 de octubre de 2014 (visible a folio 15), avocó el conocimiento del disciplinario e inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1 La anterior providencia se notificó por edicto conforme lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el día 19 de noviembre de 2014.3 1.2 En oficio4 de 5 de Diciembre de 2014, la Secretaría del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, remitió copia auténtica del expediente 20110590, con 63 folios, donde se evidencia que dicho proceso fue promovido por el señor Pedro Luis Valencia, identificado con cedula de ciudadanía Nº 16.237.214, contra el Instituto de Seguro Sociales, con ocasión del incumplimiento de la sentencia Nº476 de noviembre de 02 de 2010 – en la cual se reconoció el incremento pensional del 14% y la suma $ 7.9760275.30 por concepto de retroactivo. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 18 4 Folio 19.
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El mencionado proceso fue adelantando inicialmente por la doctora Constanza Medina Arce, en calidad de Juez 7ª Laboral del Circuito de Cali, y culminado por parte del doctor José Alejandro Jiménez, en su condición de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 27 de enero de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, a quien le correspondió tramitar el proceso ejecutivo en primera instancia promovido por el señor PEDRO LUIS VALENCIA contra el Instituto de Seguros Sociales, esgrimiendo los siguientes argumentos. Se evidenció que una vez iniciada la investigación preliminar disciplinaria, se dispuso la evacuación de pruebas recibiéndose por parte del doctor JESÚS ADOLFO CUADRO LÓPEZ, copia íntegra del proceso ejecutivo, donde se evidenció que fue promovido por el señor Pedro Luis Valencia, con ocasión a la sentencia No. 476 de noviembre 02 de 2010, que reconoció el incremento pensional del 14% y el pago del retroactivo. Se tiene, que luego de haber ordenado el embargo y retención de los dineros que poseía la entidad ejecutada, en el Banco de Occidente, limitando inicialmente dicho monto a la suma de $ 8.550.000, sin objeción de la entidad, la cual comunicó el acatamiento de dicha medida, con la salvedad de que los dineros “embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.” El juzgado de
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Rad. No. 760011102000 2014 01989 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento procedió mediante auto interlocutorio de junio 21 de 2012, a declarar la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación. El aquo advirtió que en casos similares, las cuentas del ISS son denominadas “Sistema General de Particiones”, que conforme con lo reglado en la Ley 179 de 1994, artículos 8 y 16 referentes a los principios de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación, se debe remitir al procedimiento establecido por el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales, para efectos del pago de las Sentencias a cargo de la Nación. Igualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó que las entidades financieras son conocedoras de que, si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrán de embargarlas y comunicarle a los despachos judiciales.5 Asimismo señalo que la sentencia C555/93 expresó que “el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicasindependientemente de su origen, es un deber del Estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores.” Así pues, el aquo finalmente concluyó que en atención a los precedentes jurisprudenciales, las cuentas del ISS, no son per-se inembargables, en
razón al principio de excepción constitucional, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, por consiguiente 5 Folio 87
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no se le endilgó al funcionario falta alguna, ya que con su actuar no se apartó de las normas procedimentales laborales. En consecuencia, concluyó que la conducta denunciada no constituía falta disciplinaria. (fls 86 a 97). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuraduría 66 Judicial II para asuntos Penales, en calidad de representante del Ministerio público, interpuso recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada el 27 de enero del año en curso, quien se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ quien se desempeñó como Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, sustentando que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, al tratarse de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación, conforme las siguientes razones:
1. La indagación preliminar se dirigió contra el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, a quien se requirió para escucharlo en versión libre, sin embargo, culminó el proceso disciplinario archivándose el mismo.
2. Que si bien es cierto las fotocopias del proceso ejecutivo conlleva a
determinar que el Doctor JOSÉ ALEJANDRO, en ningún momento se vinculó dentro de este proceso, por lo que mal se haría en adelantarse sin su conocimiento, por lo tanto se consideró procedente retrotraer el caso para ser oído en esta actuación.
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3. Que no resulta acertado afirmar que la entidad bancaria había podido hacer caso omiso a la orden de embargo, toda vez que la misma procedía de un Juez de la Republica.
4. Por otro lado se aduce que el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, establece que las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema de Seguridad Social en Salud. Norma que debe entenderse en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política.
5. Tampoco se aceptó la excepcionalidad, toda vez que no se está ante el reconocimiento de pensión de vejez, sino de prestaciones adicionales o complementarias como es el pago del incremento del 14 % al cónyuge, sin que en momento alguno se hubiese afectado el mínimo vital del pensionado o estuviese en riesgo el derecho a la vida.
6. Por último, resaltó que la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, de tal manera que los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del Sistema General de Participaciones , así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente validos que ostenten una
obligación clara expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el termino para su exigibilidad , se puede adelantar su ejecución.
7. Dicho lo anterior, solicitó que se revoque el archivo definitivo y en su lugar, proseguir la investigación disciplinaria. (fls 101 a107) APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000 2014 01989 01 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000 2014 01989 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el plenario se logró establecer que dentro del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, el día 01 de septiembre de 2011, mediante auto proferido por la juez Constanza Medina Arce, se decretó el embargo y retención de los dineros, visible a folios 39 a 40.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, también se establece que el Banco de Occidente da respuesta el 20 de marzo de 2012, mencionando que procedió con el embargo y retención de los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el ISS. Igualmente hizo la salvedad de que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, como obra en el folio 49. Del mismo modo se evidencia que el proceso objeto de litigio paso el 10 de
abril de 2012, al juzgado Doce Laboral de Descongestión de Cali, proveniente del Juzgado Séptimo Laboral de esa ciudad, como consta en Folio 51. Así las cosas, conforme al acervo probatorio se observa que el doctor Jiménez, no fue quien decreto el embargo y retención de los dineros, pues dicha medida cautelar ya había sido decretada por la doctora Constanza Medina Arce, para el momento en que este asumió el conocimiento del asunto. También se observa que la “salvedad” de 20 de marzo de 2012, realizada por el Banco de Occidente, visible a folio 49, momento para el cual se encontraba a cargo del mencionado proceso, la doctora Constanza Medina Arce, razón suficiente para que se investigue la conducta de la mencionada funcionaria. Además, esta superioridad observa que el doctor José Alejandro Jiménez, en su condición de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito, fue quien declaró en firme la liquidación de costas y ordenó el pago de la obligación, dando por terminado el proceso, en auto de 25 de junio de 2012, visible a folio 60 y 61.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es evidente que el Juez denunciado no hizo reparo alguno sobre los dineros embargados del ISS, siguiendo así la actuación, sin tomar en cuenta la advertencia que hizo la entidad bancaria ante esa situación, Cuando dicho proceso llego para su conocimiento, desconociendo
así lo dicho en la Ley 38 de 1989, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6°, 55 inc. 3° que establece que los funcionarios judiciales “se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma en mención, so pena de mala conducta” Finalmente esta sala, acoge los argumentos esbozados en la impugnación por la Procuraduría 66 Judicial II para asuntos Penales, toda vez que no se tuvo en cuenta que la cuenta bancaria gozaba del privilegio de inembargabilidad, en razón a que dichos recurso provenían de aporte a la Seguridad Social, Pensión y riesgos profesionales con destinación específica de sostenimiento, prestación de servicios y protección de la seguridad social.6 Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite, está demostrado que no asiste razón a la Sala a quo, pues si existe mérito para continuar investigando la conducta del doctor José Alejandro Jiménez y además vincular dentro de la actuación disciplinaria a la doctora Constanza Medina Arce, toda vez que fue ella quien decretó el embargo y retención de los dineros, por lo que esta Colegiatura procederá a revocar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias y contrario sensu, se continúe con la actuación disciplinaria. 6 FOLIO 80
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 27 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió dar terminación y archivo a favor del doctor José Alejandro Jiménez, para que en su lugar se continúe con la actuación disciplinaria, conforme con las consideraciones plasmada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Magistrado APELACIÓN INTERLOCUTORIO (FUNCIONARIO) Rad. No. 760011102000 2014 01989 01 12
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial