CSDJ - F76001110200020140200801ADJUNTA20160128165443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140200801ADJUNTA20160128165443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Aprobado según Acta N° 005 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 760011102000201402008 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciados: Constanza Medina Arce.
Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali. José Alejandro Jiménez. Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Informante: Compulsa de copias ordenada por la
Contraloría General de la República.
Primera Instancia: Se abstiene de abrir investigación y ordena el archivo de la diligencias.
Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE, en calidad de JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI. 1 M.P. Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán en Sala Dual con la Magistrada Liliana Rosales
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante oficio Nº04867 del 10 de agosto de 2012, por la Presidenta de la Gerencia Colegiada de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, investigara a algunos Jueces Laborales del Circuito de Cali, quienes han dispuesto el embargo de cuentas del Instituto de Seguro Social, las cuales gozan del carácter de inembargabilidad. Como quiera que en el mencionado oficio se relacionaron varios Despachos Judiciales, la Sala de instancia ordenó investigar la conducta de cada funcionario separadamente, correspondiendo en este disciplinario investigar al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI quien conoció del proceso ejecutivo iniciado por el señor Carlos Julio Ávila Zambrano contra el Instituto de Seguro Social. ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada de instancia, a través de auto del 10 de noviembre de 2014, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la indagación preliminar contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, ordenando la práctica de las
siguientes pruebas:
1. Acreditar la calidad de juez del disciplinable.
2. Oficiar al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que se sirviera explicar los hechos a los cuales se contrajo la compulsa de copias.
3. Solicitar al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitiera copia íntegra del proceso iniciado por el señor Carlos Julio Ávila Zambrano contra el Instituto de
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Seguro Social.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Oficio Nº 2264 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia autentica del proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Julio Ávila Zambrano contra
COLPENSIONES, Radicado bajo el Nº2014-2008. El mencionado proceso fue adelantando inicialmente por la doctora Constanza Medina Arce, en calidad de Juez 7° Laboral del Circuito de Cali, y culminado por parte del doctor José Alejandro Jiménez, en su condición de Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad (folio 19 c.o y cuaderno anexo)
2. Oficio del 16 de diciembre de 2014, por medio del cual la Secretaría General
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió los siguientes documentos: - Resolución Nº 018 de 2012, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la doctora Martha Oliva Muñoz Yunda, como Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali. (fl. 22) - Acta de Sala Plena Nº 09 del 19 de febrero de 2009, mediante la cual se nombró en provisionalidad a la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, como Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, a partir del 23 de febrero de 2009 (fl. 23) - Resolución Nº 037 de 2013, mediante la cual se nombró en propiedad al 4
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN doctor Jesús Adolfo Cuadros López, como Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali. (fl. 24) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE, en calidad de JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE
CALI. Luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Julio Ávila Zambrano contra COLPENSIONES, Radicado bajo el Nº2014-2008, se adentró en su análisis a establecer si el Instituto de Seguro Social como Empresa industrial y Comercial del Estado, hace parte del presupuesto general de la Nación, retomando para tal efecto los siguientes pronunciamientos: Sentencia C-378 de 1998 M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación a la naturaleza de los recursos, que no pueden reputarse como de propiedad de las entidades administradoras ni de la Nación, declarándose en el fallo exequible la expresión “de naturaleza pública” del literal b) artículo 32 de la ley 100 de 1993, por no violar los artículos 48 y 58 de la Constitución. También en cuanto a la posibilidad jurídica de embargo en casos de pensiones, retomó la Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M. P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MÚÑOZ, en cuanto al término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, considerado como pauta obligatoria de 5
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN conducta para la administración deudora, en el entendido que las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales, deben ejecutarse más
rápidamente que el resto. Sobre la Sentencia C-546 de 1992, donde si bien se declaró la constitucionalidad del principio de inembargabilidad del presupuesto, también puso de relieve la posibilidad de embargar sus fondos ante el pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado fruto de obligaciones laborales, se logre únicamente a través del embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación. Se concluye en el aparte del fallo enunciado respecto al principio de inembargabilidad, ser la exclusión el pago de créditos laborales, bajo los términos del artículo 177 ibídem.
Sentencia T-1195 de 2004 M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, que a su vez retoma la sentencia C-566 de 2003, donde la Corte plantea como regla general la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado, siendo la excepción el pago de sentencias y demás obligaciones exigibles a cargo de entes de naturaleza pública.
Así mismo, se hizo alusión a la Sentencia T-657 del 11 de septiembre de 2011 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se pone de relieve respecto al procedimiento establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para iniciar demanda ejecutiva que se fija en 18 meses, al no haberse realizado los trámites administrativos y de apropiaciones presupuéstales para cumplir el fallo judicial, afirma que las autoridades deben cumplir las sentencias en el menor tiempo sin tomarse los 18 meses estipulados en la norma. Se aborda además que los operadores de justicia en el cumplimiento de sus funciones
están amparados por los principios de autonomía e independencia, apreciándose que el pronunciamiento no fue contrario a los deberes funciones que impone el cargo, para lo cual retomó la colegiatura el proveído de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura del 30 de marzo de 2011 con ponencia de la
doctora JULÍA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Concluyó que atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales, sin mayor esfuerzo se advertía que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, no son per se, inembargables pero, que además de ello no debía olvidarse, que en el caso sub-examine-, el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento de un incremento pensional a favor del señor Carlos Julio Ávila Zambrano, el cual ascendió a la suma de $4.478.866. Bajo estos argumentos afirmó el fallador de instancia “no puede endilgarse conducta trasgresora de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, en calidad de Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, y el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su condición de
Juez 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quienes han actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca, es porque la ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de que esas cuentas no estaban destinadas al pago de pensiones...” Precisó que el ISS como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo referenciado, frente a las medidas decretadas no hizo pronunciamiento alguno. Además que no existía norma que determinara al juez realizar averiguaciones sobre la naturaleza de las cuentas que se soliciten a embargar por parte del ejecutante, y tampoco existía prueba de que los operadores judiciales actuaron teniendo conocimiento que existía la inembargabilidad sobre una determinada cuenta, caso en el cual puede llegar a incurrir en falta disciplinaria. 7
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por último, señaló que frente a la decisión de los disciplinables no podían pasarse por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones. RECURSO DE APELACIÓN La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó recurso de apelación, contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se continúe con la investigación. Indicó que se advertía la necesidad de retrotraerse la indagación preliminar, máxime cuando en ningún momento se agotó gestión alguna tendiente a notificarles del auto de inicio y escuchar en versión libre a los disciplinables, toda vez que las comunicaciones se libraron al Juzgado, momento para el cual ninguno de los dos laboraba. Alegó que el funcionario judicial debe tener pleno conocimiento de la normatividad que rige los casos que lleguen a su despacho y es bajo esos derroteros que tomará las decisiones, por lo que no resultaba aceptable decir que no le asiste obligación para averiguar la naturaleza de las cuentas, a más de ello, tampoco era lógico trasladar la responsabilidad en los bancos al decir que si se trataba de cuenta inembargable lo
lógico es hacer caso omiso a la orden, cuando precisamente quien imparte la orden de embargo es un funcionario que se considera debe tener conocimiento tanto de los asuntos a su cargo, como de las normas que los rigen. A más de ello la inembargabilidad no le era desconocida a la funcionaría, habida consideración que la comunicación que envía la entidad bancaria luego de recibir la orden de embargo, 8
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN textualmente la pone en conocimiento de: “...que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1.993.” Añadió que a más de ello, pertinente resultaba indicar que dentro del proceso ejecutivo que promoviera el señor CARLOS JULIO ÁVILA ZAMBRANO, contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2011-00411 se buscaba el pago de incrementos pensiónales sobre pensión mínima equivalente al 14% por la cónyuge al igual que las mesadas adicionales e indexación hasta que se hicieran efectivos los pagos que seguramente se hubiesen podido obtener directamente con la entidad afectada ya que existen fondos específicos para el pago de sentencias. Agregó que si bien los jueces gozan de autonomía e independencia, al proferir sus decisiones, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, esta regla general
no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 9 de julio de 2015 y mediante auto del 13 de julio de 20152, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los investigados y se informara si contra éstos cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 29 de julio de 20153, quien no emitió concepto alguno. 2 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia 3 Fl. 8 Cuaderno 2° Instancia. 9
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados números 290023 y 290033 de fecha 3 de agosto de 20154 indicando que contra los funcionarios investigados no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia el 3 de agosto de 2015, informando que contra los
disciplinables no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Fl 1112 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 13 Cuaderno 2 Instancia. 10
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, contra la providencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE, en su calidad de JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su condición de JUEZ DOCE LABORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 11
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes
de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En primer lugar, indicó la apelante que se advertía la necesidad de retrotraerse la indagación preliminar, máxime cuando en ningún momento se agotó gestión alguna tendiente a escuchar en versión libre a los disciplinables, toda vez que las comunicaciones se libraron al Juzgado, momento para el cual ninguno de los dos laboraba. Respecto a este argumento, considera la Sala que el Juez es autónomo e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, sin que ello signifique que puedan llegar a alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio, y en el presente caso si bien no obra la versión libre de los funcionarios denunciados, reposa en el expediente las copias del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2008-970 promovido por el señor CARLOS JULIO ÁVILA ZAMBRANO, elemento probatorio que como lo infirió el Juez de primera instancia resulta suficiente para adoptar una decisión.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el acervo probatorio obran las copias del proceso ejecutivo que bajo radicación N° 2008-970 promoviera el señor CARLOS JULIO ÁVILA ZAMBRANO, tendiente al pago del retroactivo del 14% a partir del 1 de 12
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN julio de 2005, en donde se cuenta con la Sentencia ordinaria N° 158 del 13 de agosto de 2010, en la que el Juzgado 7° Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, siendo titular la Dra. GLORIA PATRICIA AGUILERA MORALES, condenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, a pagar a favor del señor CARLOS JULIO ÁVILA ZAMBRANO, la suma de $4.478.866 por incrementos pensiónales desde el 1 de julio de 2005 al 30 de julio de 2010, sobre pensión mínima equivalente al 14% por su compañera MARÍA CENEIDA GARCÍA DE AVILA, en el cual se pudieron constatar las siguientes actuaciones: A folios 23 y 24 obra pronunciamiento del 21 de septiembre de 2011, donde se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor del señor CARLOS JULIO AVILA ZAMBRANO, decretándose el embargo y retención de los dineros que posea en cuentas corrientes y de ahorro el Instituto de Seguros Sociales, limitando el
embargo en la suma de $10.860.000. De esta determinación no obra el último folio que permita determinar qué Juez la profirió, sin embargo en folio que antecede, calendado 27 de julio de 2011 se observa que fungía la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE como titular de ese despacho, acorde a la diligencia de juramento suscrita con el señor RAFAEL HERNÁNDEZ ESPINEL, apoderado de la parte demandante. El 21 de septiembre de 2011 se libró el oficio a los Bancos Occidente, Agrario de Colombia y Popular, sobre el decreto de embargo y retención previos de dineros del Instituto de Seguros Sociales, limitando la medida en la suma de $10.860.000. (Fl. 27 cuaderno anexo) El 18 de enero de 2012, la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, Juez 7° Laboral del Circuito de Cali, emitió el auto N° 535 del 18 de enero de 2012, disponiendo ante la 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN creación transitoria de los Juzgados Laborales de Descongestión, remitir por competencia el proceso a esas dependencias. (Fl. 28 cuaderno anexo) El 22 de marzo de 2012, el Banco de Occidente envía comunicación al Juzgado 7°
Laboral del Circuito de Cali, informando que si bien procedió a embargar los saldos que a la fecha de recepción del oficio tenía el Seguro Social en la cuenta, los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. (Fl. 28 cuaderno anexo) El Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Cali, el 23 de julio de 2012, asumió el proceso, estando a cargo este despacho del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, quien el 15 de diciembre de 2012 mediante auto Interlocutorio N° 1680 modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, fijándola en $8.789.215,51 y fijando como agencias en derecho la suma de $870.000. (Fls. 43-49 cuaderno anexo) El doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, Juez 12 Laboral de Descongestión de Cali, el 21 de enero de 2013, profirió auto interlocutorio N° 34, donde se expresa que el Instituto de Seguros Sociales atendió procesos judiciales hasta el 28 de diciembre de 2012, por lo que la ejecución se continuaría contra Colpensiones. (Fls. 50-51 cuaderno anexo) Se aportó de igual manera el certificado de defunción del demandante señor CARLOS JULIO ÁVILA ZAMBRANO, quien falleciera el 7 de agosto de 2011 ((Fl. 58 cuaderno anexo). Con posterioridad a esta situación el Juez JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, concretamente el 21 de junio de 2013, emitió el auto Interlocutorio N° 1087, donde
modifica la liquidación del crédito fijándola en $7.486.040 y agencias en derecho en $740.000, dejando sin efecto el auto interlocutorio No. 1680 y reconoció personería a la abogada PATRICIA CASAS REYES, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada. (Fls. 60-64 cuaderno anexo) 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 9 de Julio de 2013 el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, declaró en firme la modificación del crédito y las costas, ascendiendo todo a la suma de $8.226.040,55, decretó el embargo y retención de los dineros que Colpensiones tuviese en cuentas locales y nacionales del Banco de Occidente hasta por la suma de $8.226.040,55, para el cumplimiento de lo decidido envió oficio al Banco de Occidente el 9 de julio de 2013, entidad que para el 17 de julio de 2013, informó que se embargaron los saldos que a la fecha de recepción del oficio poseía el cliente, los cuales fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales, cubriendo el 100%. (Fls. 66-69 cuaderno anexo) El 20 de agosto de 2013, el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, Juez 12 Laboral
de Descongestión de Cali, por auto Interlocutorio N°1486, puso de manifiesto que si bien se cumplió la medida de embargo última, también dispuso devolver el título embargado al Instituto de Seguros Sociales por el monto de $10.860.000, dándose por terminado el proceso por pago total de la obligación, como también procedió a levantar el embargo que hiciera el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, al cumplirse con el pago y ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen. (Fls. 71-72 cuaderno anexo) Decantado lo anterior, se hace necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. 15
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación Nº 760011102000201402008 01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: “En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional
en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación e
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