CSDJ - F76001110200020140201001ADJUNTA20160818170512-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140201001ADJUNTA20160818170512-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación No. 760011102000201402010 01
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha Registra Proyecto: nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 6 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, por medio de la cual dispuso abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de
CaliValle. CONDUCTA INVESTIGADA Se origina la presente actuación, de la queja disciplinaria presentada por la Presidenta Gerencial Colegiada de la Contraloría General de la Nación, mediante oficio No. 004867 de fecha 10 de agosto de 2012, donde informó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sobre ordenes con medidas cautelares de embargo tomadas por diferentes Jueces de la República a recursos pertenecientes al Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo,
gozando del beneficio de inembargabilidad1. Así mismo, solicitó se adelantara la respectiva investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que varias de las medidas cautelares fueron decretadas por Jueces del Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 7 de abril de 2014, la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, dispuso que por separado se investigara cada uno de estos, correspondiendo por reparto al Doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el proceso ejecutivo adelantado por Diego Arias, en el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI2. 1 Folio 1-2 c.o. 2 Folio 8-14 c.o. Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se dispuso iniciar indagación preliminar, misma que fue notificada por edicto de data 25 de febrero de 20153. Como pruebas, fue allegado al presente dossier el proceso ejecutivo radicado con el No. 2011000896 004. PROVIDENCIA APELADA Como se anunció atrás, el a quo profirió proveído el 6 de mayo de 2015, en la que decidió abstenerse de iniciar proceso disciplinario contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al considerar que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, evidenció que el funcionario disciplinado dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-00896, “no obro de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante, previo el trámite procesal correspondiente con respecto a los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Tal decisión resulta amparada por los principios de independencia y autonomía funcional5…”. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el Agente del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, de fecha 30 de junio de 2015, en el cual solicitó revocar la 3 Folio 15 c.o. 4 Cuaderno Anexo. 5 Folio 33-48 c.o. mentada decisión y proseguir con la investigación, al considerar que la misma, se tornó apresurada, en la medida que se debe ahondar para que con el recaudo de elementos de prueba y confrontados con el ordenamiento constitucional y legal se entre a concluir si en efecto, por parte del Juez Séptimo Laboral del Circuito, vulneró o no los parámetros superiores o legales. En consecuencia con lo anterior, manifestó que “la Institución de inembargabilidad se proyecta entre otros fines a evitar que el sistema de fondos públicos que está orientado a proteger a un sector de la población se vea en los que el Estado ostenta la calidad de deudor frente a obligaciones
contraídas, de ahí que se excluya de tal manera el presupuesto de la Nación como garantía de ciertas obligaciones. Agregó que, “No podemos olvidar que en el evento que nos concita, es de notorio conocimiento que los dineros que administra el Seguro Social en su cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patronolaborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, adquiriendo por ende de manera clara la calidad de inembargables por ser parte del sistema de seguridad social. Concluyó manifestando que, “Significaría esto entonces que le sería exigible al Seguro Social la obligación de hacer conocer de manera particular y permanente cuales de sus cuentas corrientes o de ahorro están o no en capacidad de recibir afectaciones, cuando el concepto de inembargabilidad debe poner por si solo en sobre alerta a los operadores judiciales para efectos de cómo direccionar sus decisiones, pues finalmente son ellos quienes las ordenan y con sus decisiones podrían estar vulnerando derechos6…” ( Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gustavo Montoya Restrepo, en su condición de Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, del 6 de mayo de 2015, mediante la cual
resolvió abstenerse de iniciar proceso disciplinario en contra el JUEZ
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6 52-59 c.o. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro).
Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto La investigación disciplinaria inicia en virtud del informe allegado por la Presidenta Gerencial Colegiada de la Contraloría General de la Nación, donde informó sobre ordenes con medidas cautelares de embargo tomadas por diferentes Jueces de la República a recursos pertenecientes al Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, gozando del beneficio de inembargabilidad; doliéndose exactamente, por las actuaciones del JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00896, iniciado por el
señor DIEGO ARIAS, quien impartió medidas de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada, en tanto tales dineros son provenientes del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desconociendo la normatidad que prohíbe dicha mediada.
3. Problema Jurídico.
El problema Jurídico en esta oportunidad, será determinar si el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, incurrió en falta disciplinaria, o, si está, exento de responsabilidad –como se dijopor haber impartido al interior del proceso ejecutivo laboral No. 201100896 00, medida de embargo sobre una cuenta de naturaleza inembargable de la entidad demandada. 4.- Solución del Caso en Estudio Dígase en primer lugar, que a las voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la ley, donde ha de entenderse por ley primeramente la Constitución Política de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Siendo así las cosas, concluimos que resulta apenas lógico que la inobservancia de las normas legales y el desbordamiento de la competencia atribuida por parte de un funcionario judicial, pueda ser una causa suficiente para hacerle un juicio de reproche e incluso imponer una sanción disciplinaria, y en el caso particular, de probarse que efectivamente y sin una válida
justificación el Funcionario en cuestión omitió dar aplicación a las normas procedimentales que rigen el trámite de un proceso ejecutivo en contra de un Ente Territorial y afectar los recursos del mismo sin tener en cuenta su calidad de inembargables, sin lugar a dudas lo dejaría inmerso en una falta disciplinaria; hipótesis a partir de la cual entraremos a hacer el análisis respectivo de la conducta del disciplinado para poder resolver el cuestionamiento planteado, veamos: Se tiene probado en grado de certeza que, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, fue a quien le correspondió conocer de la acción ejecutiva promovida por el señor DIEGO ARIAS, contra el Instituto de Seguros Sociales. Igualmente, que mediante sentencia No. 093 del 23 de marzo de 2007, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al ISS a pagar las pretensiones del demandante. Por último dentro de la actuación objeto de estudio, se tiene que, mediante auto del 21 de octubre de 2011, se libró mandamiento de pago, por los valores reconocidos en la sentencia ordinaria dictada. Ahora bien, esta Superioridad considera necesario realizar un recuento constitucional y legal en torno a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 del canon constitucional determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que se estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. La Corte Constitucional al respecto ha explicado:
"En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se
destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C789/02)". (Resaltado fuera de texto). Así mismo, habrá de decirse que, tal garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. En consecuencia, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través de concepto de “inembargabilidad” desarrollado en el artículo 134 de esa normatividad, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los
bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. En cuanto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3).
De otra parte, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-354 de 1997, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. De conformidad con lo antes mencionado, le corresponde al A quo, entrar a realizar un estudio más a fondo y concienzudo, con el medio de prueba pertinente como es el escrutinio del proceso ejecutivo de marras; pues considera esta Colegiatura que la decisión tomada, esto es, el haberse abstenido de iniciar investigación disciplinaria a favor del JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces profundizar en la investigación, en aras de establecerse si tal conducta está prohibida o se encuentra amparada de alguna de las excepciones para que sea embargable las cuentas, todo ello de acuerdo al tipo de proceso; por cuanto los operadores de la justicia deben establecer la viabilidad o no de las mismas.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo en favor del JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALIVALLE, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, comunicando a las partes de la presente decisión.
COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. Radicado No. 760011102000201402010 01 Aprobado en Sala No. 77 del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en cuanto estimó, en lo referente a considerar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. La suscrita Magistrada se separa de lo anterior al considerar que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993,
tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual,
por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen
naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” En este sentido, la Suscrita Magistrada, siguiendo el precedente y siendo consecuente con los pronunciamientos acerca del mismo tema, referido a la inembargabilidad de las cuentas del ISS, continuará en la misma línea jurisprudencial, disintiendo respetuosamente del concepto del Ministerio Público, dado que ha sido precisa la jurisprudencia en atisbar las excepciones para los bienes que acorde con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 gozarían de inembargabilidad, excepciones dentro de las cuales se encuentra la constituida por créditos laborales, pagos de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades Estatales. Generándose una prohibición de inembargabilidad en algunos recursos con destinación específica, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas
incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de constitucional del citado artículo (C-354 de 1997) confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Al respecto es pertinente señalar para un mejor entendimiento, que la excepción, se presenta cuando existen relaciones de tipo laboral, a cargo del Estado, que permiten
el embargo en cuanto se trata de derechos privilegiados y por ende le compete al Estado proteger. La Corte Constitucional en Sentencia C-546 de 1992, declaró exequible, los artículos 8º7 de la Ley 38 de 1989, en la parte que dice “Y la inembargabilidad”, y artículo 168 ibídem; y además que tratándose de créditos laborales se indicó: 7 Artículo 8° Modificado por el art. 4, Ley 179 de 1994. Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad. 8 Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes “… En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supr
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