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CSDJ - F7600111020002014020180120160707180839-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002014020180120160707180839-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201402018 01/F Aprobado según Acta No. 60, de esta misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su condición de Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del Juez 7 Laboral del Circuito de Cali. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en queja formulada por la doctora ESPERANZA GONZÁLEZ BENAVIDES, en su calidad de Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle de la Contraloría General de la República, mediante oficio No. 4867, del 10 de agosto de 2012, en el cual solicitó sea investigara la conducta de algunos jueces, dentro de 87 demandas en las cuales se decretó embargos de cuentas inembargables del ISS, dentro de las cuales se encuentra el proceso 2010-00889, cuyo demandante es OSCAR HERNÁN LUBO

GIL, demandado ISS., dentro del cual se decretó el embargo de $15’000.000.00 de pesos, de cuentas inembargables de propiedad de la demandada, en la cual mediante Auto del 25 de julio de 2011 y se ordenó librar mandamiento de pago, desempeñándose como Juez la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, luego el 16 de agosto de 2012, mediante auto el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial quedando $12’195.431.00 de pesos, los cuales fueron ordenados por la doctora MARTHA OLIVA MUÑOZ YANDA, en su condición de Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali; los cuales se pagaron al apoderado de la ejecutante y 1 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio la suma de $2’804.569.00 de pesos, para la ejecutada, a la cual se le dio efectivo cumplimiento el 27 de agosto de 2012.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule al juez 7° Laboral del Circuito de Cali, ordenó notificar y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso, solicitó al Tribunal Superior del Valle del cauca, copia de los

nombramientos y actas de posesión de las indagadas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial constancia del salario devengado y solicitó copia auténtica del proceso con radicación No. 201000889. Se anexaron copias del acta de posesión y nombramiento del doctor JESÚS ADOLFO CUADROS LÓPEZ, quien ejerció el cargo a partir del 28 de enero de 2015, sin embargo no se anexaron las actas de posesión, nombramientos y salarios de las dos eventualmente responsables, doctoras CONSTANZA MEDINA

ARCE y MARTHA OLIVA MUÑOZ YANDA.

Se remitió copia del expediente del procesos 2010-00889. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto interlocutorio proferido, el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, una vez hecho el recuento fáctico de cada una de las actuaciones de las indagadas, en síntesis concluyó: Que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, indicando que se trata de bienes parafiscales, no de propiedad del estado, y por 2 Folios 1 y 12 del c.o. Primera Instancia y cuaderno anexo No. 1. 3 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Rolando Molano Franco República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio tal razón no son inembargables; de otra parte sustenta que los 18 meses de plazo que otorga al Estado el artículo 377 de CPACA, no son aplicables a este tipo de recursos, mucho más, si la ley no ha establecido para entidades descentralizadas un plazo específico para que judicialmente sean perseguidas dichas obligaciones, además, porque la Corte Constitucional ha indicado que el plazo otorgado para obligaciones en las cuales la Nación o las entidades territoriales sean condenadas esta deben ser pagadas lo antes posible, ya que de una parte resulta afectado el Estado al tener que pagar intereses moratorios e indexación, y por la otra los empleados y trabajadores que tienen que esperar un plazo adicional para que le sea cancelada la obligación a la cual tenía derecho de conformidad con la sentencia decretada en su favor; adicionalmente indicó que estos elementos fueron sustento esencial de sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar. Adicionalmente indicó que los elementos que sustentaron la decisión del juez cuentan con los elementos fácticos y jurídicos necesarios de una decisión judicial de estas características por lo que esta revestida del principio de autonomía funcional de la que están investidos los funcionarios judiciales y por tal razón debía terminarse la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El Doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su calidad de Procurador 71 Judicial II para Asuntos Penales, interpuso recurso de apelación, mediante oficio

radicado el 30 de junio de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 30 de junio del mismo año, para lo cual consideró que la juez no debió decretar el embargo de cuentas consideradas inembargables, ya que se estaba en contravía de una norma legal como era el artículo 134 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente en síntesis argumentó lo siguiente: Indica que la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010, de la Procuraduría General de la Nación, insta a los jueces de la República con el propósito de que se abstengan de decretar embargos sobre recursos del sistema de seguridad social, general de participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio la Nación; lo anterior con el propósito que sectores de la población se vean afectados por estas medidas judiciales adoptadas, por obligaciones contraídas por la Nación, ya que la institución de la inembargabiliddad de cierto tipo de recursos se instituyó con ese fin y que los bienes que administra el Seguro Social, pues son aportes obrero – patronales y por tal razón son inembargables; considera que la decisión de archivo la considera apresurada, pues se debió ahondar en recaudar elementos de prueba y confrontarlos con las normas constitucionales y legales, para luego si concluir si el juzgado séptimo Laboral de Circuito de Cali Obró o no

bajo los parámetros legales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, en su condición de Procurador 71 Judicial II Penal de Cali, contra el auto interlocutorio proferido, el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos 4 Magistrados: Liliana Rosales España, ponente y Luis Rolando Molano Franco

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente

vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si quienes se desempeñaron, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables.

De conformidad con la impugnación presentada por la procuraduría, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:

1. No haber desplegado más investigación en la etapa probatoria.

Para esta Sala, al observar el material probatorio allegado al proceso, observa que con los elementos recogidos al mismo no está claro, ni suficientemente investigado el objeto materia de investigación, pues, con el expediente del proceso ejecutivo la versión dada por la disciplinable con las respectivas providencias que República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 760011102000201402018 01/F Funcionario en apelación de auto interlocutorio ordenaron el embargo y el material jurisprudencial traído al mismo, no son elementos suficientes para tomar una determinación, por lo que es de recibo las exigencias de ahondar más en la investigación por parte del a quo, solicitadas por la apelante.

2. Haber decretado embargo de bienes del ISS., considerados inembargables.

Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, permiten concluir que el hecho de decretar el embargo de una cuenta considerada legalmente inembargable, aparentemente resultaría contraria a derecho y por tal razón este hecho debería ser objeto de sanción disciplinaria para el funcionario que tomó esa determinación; al entrar a analizar los elementos tenidos en cuenta por la juez disciplinable, encuentra que de conformidad con la

línea jurisprudencial de las altas cortes, (corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura), ya que arrojan en conflicto derechos fundamentales colectivos o público, con derechos fundamentales del individuo o persona, los cuales en algunos casos deben ser priorizados acorde con el tipo de reclamación y condiciones tanto del ente que administra el bien público, o las particularidades en que se encuentra la persona que después de años de reclamación puede encontrarse en circunstancias de indefensión y carente del mínimo vital y sin las posibilidades de trabajar para su sustento, hechos que hace que su derecho deba tener prioridad con respecto a otros derechos, y esta situación solo se ventila debate y estudia de fondo en el caso concreto, en decir al interior del proceso que se adelante para el reconocimiento o concreción del derecho del trabajador. Para esta colegiatura, en el caso que nos ocupa la disciplinable aunque argumento su decisión, lo hizo soportada en decisiones de línea jurisprudencial dados por la Corte Constitucional, donde se especifica la manera de aplicar el criterio de inembargabilidad de los recursos que administra el ISS, en los cuales mediante unos criterios supra legales, es necesario que los elementos fácticos que soportan la decisión sean claros y concretos hechos que no se vislumbran con pruebas concretas y sin estas es imposible decretar embargos aun estando República de Colombia 9 Rama Judicial

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protegida por el principio de autonomía funcional, por lo tanto, la decisión del a quo deba ser revocada, como en efecto se hará. En cuanto a los demás aspectos tanto de sustentación y los elementos probatorios con que se sustenta este proveído por parte del Seccional de instancia, la ausencia de responsabilidad de la doctora CONSTANZA MEDINA ARCE, luego el 16 de agosto de 2012, quien ordenó librar mandamiento de pago, desempeñándose como Juez 7 Laboral del circuito de Cali, y quien mediante auto el juzgado ordenó el fraccionamiento del título judicial ordenados por la doctora MARTHA OLIVA MUÑOZ YANDA, en su condición de Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite a de un proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00889, aunque también está amparada por autonomía funcional, la Jurisdicción Disciplinaria debe ahondar para determinar en cada caso si existe una violación fragrante la Constitución o la ley, y en caso de que haya ocurrido tal violación acudiendo a las pruebas que deben decretarse y hacer una evaluación detallada una vez sean recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio proferido, el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se dispuso Terminar la presente actuación en favor del

Juez 7 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar continúe con la investigación, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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